REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000286
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000651

En fecha 16 de Septiembre del 2015, se recibe el presente asunto, en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

Así las cosas, en fecha 14 de Octubre de 2015, el Juez Profesional Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval, presenta formal inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”; es por lo que correspondió la ponencia de la presente inhibición al Juez Profesional Dr. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

Ahora bien, el Juez del Tribunal A Quem, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza….”.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, en mi condición de Juez Superior Primero de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, me inhibo de conocer el presente asunto N° KP01-R-2015-000286 (asunto principal Nº KP01-P-2011-000651), contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2015, por los abogados Carmen Esperanza Hernández y Boris Fadepower, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 15.259 y 47.652, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, titular de le cédula de identidad número 10.319.620, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 01 de junio del mismo año, por el Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a la señalada ciudadana a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por el delito de Uso de Documento Privado Falso, previsto en el art 321 del Código Penal; en virtud de ya haber emitido opinión en el asunto signado con el numero KP01-R-2013-000369 (mismo asunto principal Nº KP01-P-2011-000651), toda vez que ésta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de agosto de 2013, Anuló de Oficio la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013 y publicada en fecha 31 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a la misma ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por el delito de Uso de Documento Privado Falso, previsto en el art 321 del Código Penal; anulando la decisión impugnada y ordenando la remisión de las actuaciones a un Juez distinto al que dictó la decisión, a los fines de que realice un nuevo juicio, el cual es objeto de impugnación en el presente recurso del cual planteo inhibición. Por lo que habiendo emitido opinión en el referido asunto, considera quien por ésta vía se inhibe, que no puede conocer nuevamente el referido asunto, y en aras de garantizar la debida imparcialidad, siendo este principio del Juez imparcial una garantía de carácter constitucional, el cual debe ser respetado en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado. De manera que, existiendo ésta situación verificable objetivamente, tal como ha quedado señalado, y a los fines de evitar que el citado principio se vea comprometido, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer la presente Inhibición para apartarme del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (Negrillas y subrayado de quien suscribe). Como prueba de lo expuesto, acompaño a la presente incidencia, copia fotostática de la decisión de ésta Corte de fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual Anuló de Oficio la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013 y publicada en fecha 31 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a la señalada ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por el delito de Uso de Documento Privado Falso, previsto en el art 321 del Código Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto y por encontrarme incurso en una causal de inhibición, me Inhibo de conocer el presente recurso de apelación signado con el asunto N° KP01-R-2015-000286 (asunto principal KP01-P-2011-000651); y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la declare con lugar, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena certificar por secretaría la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado y remitirlo para ser distribuida para su conocimiento, a fin de que sea resuelta la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Barquisimeto, fecha retro…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad.

En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, toda vez que, intervino como Juez Profesional, revisando todas las actuaciones que cursan en la causa principal (KP01-P-2011-000651) y emitiendo opinión en el recurso signado con el Nº KP01-R-2013-000369 (asunto principal Nº KP01-P-2011-000651), toda vez que la Sala Natural de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de agosto de 2013, Anuló de Oficio la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013 y publicada en fecha 31 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a la misma ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por el delito de Uso de Documento Privado Falso, previsto en el Art. 321 del Código Penal; anulando la decisión impugnada y ordenando la remisión de las actuaciones a un Juez distinto al que dictó la decisión, a los fines de que realice un nuevo juicio.

En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Por lo que existiendo efectivamente la circunstancia de que el Juez inhibido, intervino como Juez Superior en el recurso de apelación Nº KP01-R-2013-000369, es por lo que mal podría conocer sobre el presente recurso de apelación; lo cual es causa que afecta su imparcialidad, ya que la causa a resolver en el asunto por el cual se inhibe, ya fue conocida y decidida por el Juez inhibido, el cual guarda intima vinculación con el recurso de apelación de sentencia del cual se inhibe, por lo que al haber emitido opinión, constituye un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad y objetividad que debe tener todo operador de justicia al decidir, lo cual podría conllevar a la interposición de una recusación en contra del Juez inhibido, con fundamento en las consideraciones realizadas en la resolución de la inhibición aquí planteada. Razones estás que configuran la causal que sustenta la Inhibición del Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, por lo que se concluye que la razón invocada por la misma es suficiente para considerarlo incurso en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo ello, se debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso Nº KP01-R-2015-000286.

Publíquese, regístrese y notifíquese, remita copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez Profesional de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira Montero