REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000372
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-010684
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Maryoalizthg Cabaña en su condición de Defensora Publica Octava Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Luís Eduardo Lucena Ramos, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 03 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de julio de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Luís Eduardo Lucena Ramos, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.348.716, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal. Emplazada la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 18 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Suplente Amelia Jiménez García. En fecha 13 de Octubre de 2015, se asume el Abg. Arnaldo José Osorio Petit en virtud de haber culminado el goce de su periodo vacacional, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 23 de septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Maryoalizthg Cabaña en su condición de Defensora Publica Octava Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Anderson José Briceño Pérez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...)“…CAPITULO II
MOTIVACION DEL RECURSO
En fecha 03 de Julio de 2015 se realiza Audiencia de Presentación de imputado a mi defendido. Siendo que en ese acto el Juez de Control , acordó declarar con lugar la flagrancia, su continuación por la vía del procedimiento ordinario y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi patrocinado por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
… (Omisis)…
En el caso que nos ocupa, antes pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
Ahora bien esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, como se establece el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual pre-califico el Ministerio Publico como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.
Ahora bien, la detención de mi representado se produce en fecha 22-06-205, aproximadamente a las 9:00 am, cuando la victima llegaba a su vivienda ubicada en la urbanización Villa de Guadalupe, fue abordada por un sujeto el cual saco un arma blanca y bajo amenaza de muerte la despoja de una cartera la cual contenía documentos personales y dinero, asi mismo manifiesta la voctina que la persona que la despoja de sus pertenencias lo apodan el toco.
Ahora bien la defensa invocó la nulidad prevista en los articulos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Toda vez que al folio siete del presente dossier, riela acta de investigación de fecha 22 de junio de 201, donde se deja constancia de la muestra de reseña fotografica que se le realiza a la victima a los fines de reconocer a la persona que la despoja de sus partencias. Siendo que el presente procedimiento data del año 2015, año en la cual ocurre presuntamente el robo, pudiendo entender esta defensa que con anterioridad existía denuncia formulada por la victima y no como se hace ver que fue realizado durante este año. Máxime si se trata de orden de aprehensión solicitada por la represtación fiscal. Alegado esto el tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, indicando que la discrepancia, puede ser prácticamente subsanada con otro acto como lo es el acta policial de fecha 22-06-2015, que se relaciona con la investigación K-15-0388-00462.
Aunado al hecho de que no existen elementos suficientes par a poder determinar claramente que mí representado haya sido la persona que despoja en fecha 22 de junio de 2015 de sus pertenencias a la victima, no configurándose de manera concurrente los supuestos previstos en los articulos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, Interpongo el presente escrito de apelación de auto sobre la decisión de fecha 14 de julio del año en curso, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Noveno de este Circuito Judicial Penal y Solicito que el presente Recuso sea Admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 3º DEL COPP.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Es justicia que espero en Barquisimeto 09 de julio de 2015 …”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 06 de julio de 2015, la jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA DE CAPTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control Fundamentar la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa que se el sigue al ciudadano IMPUTADOS (A):_LUIS EDUARDO LUCENA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 25348716, natural de Barquisimeto, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1992, de ocupación u oficio: Agricultor, grado de instrucción: 1 er año de Bachillerato, residenciado en: Sector 1 de Mayo, calle 30 con 9A Y 9B, Quibor, TELEFONO: 0416-7261559. REVISADA EL SISTEMA JURIS 2000 NO SE PUDO VERIFICAR QUE LA MISMA NO PRESENTA OTRO ASUNTO. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO D, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal
SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Presento en este acto al ciudadano LUIS EDUARDO LUCENA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 25348716-, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. SE IMPONE A LOS IMPUTADOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual, manifiesta al acusado de manera espontanea quien expresa: “ NO DESEO DECLARAR”. Es todo”. Es Todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG. QUIEN EXPONE: Esta defensa técnica se opone la nulidad en cuanto a que el acta policial se deja constancia que la victima manifiesta que es la persona que la despoja de sus pertenencias, y la denuncia es de fecha 22-06-2015, la nulidad expuesta es de conformidad con el articulo 174 y 175 del COPP, y en caso de que no prospere la nulidad solicito no se ratifique la orden de aprehensión librada en contra de mi representado por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar su responsabilidad, en razón de ello solicito se siga el presente asunto por al vía del procedimiento ordinario, y solicito se le imponga una medida menos gravosa, de la establecida en el artículo 242 del COPP. Es todo”.
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: COMO PUNTO PREVIO: Se declarar sin lugar la nulidad planteada por al defensa publica 173 del COPP, ya que la discrepancia del acta policial del dia 22-06-2014 puede establecerse con certeza que fue levantada por el Funcionario del CICPC Sub Delegación Quibor por otro documento conexo que riela en las actas procesales del presente asunto, siendo que del contenido de la referida acta de investigación penal, se establece que se relaciona con la investigación de la causa N° K-15-0388-00462 relacionada a la investigación por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad, formulada por la denuncia de la víctima, ciudadana Yelitza de más datos omitidos, la cual riela al folio N° 5 donde se establece la denuncia común formulada en la sede de la sub delegación de Quibor del CICPC de fecha 22-06-2015. PRIMERO: Se admite la Precalificación fiscal del delito de ROBO apartándose del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO LUCENA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 25348716. Así como del análisis y valoración de los elementos de convicción tales como: 1.- Acta de Denuncia de la Victima YELITZA CARREÑO,de fecha 22 de Junio de 2015 quien expone las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo un sujeto en la Urbanizacion Villa Guadalupe en Quibor Barquisimeto, a la 09: 00 am, le despojo de su pertenecías, cedula de identidad, tarjeta de crédito, libro de contabilidad y siete mil bolívares. 2.- Inspección Técnica al lugar del suceso No. 529-2015 de fecha 22 de Junio de 2015, Experticia de regulación Prudencial de fecha 28-06 No. 9700-0387, practicada por el Detective NELSON GARCIA, adscrito al CICPC Sub- delegación Quibor Estado Lara. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-06-2015 relacionada al álbum fotográfico mostrado en el CICPC Sub- Delegación Quibor donde se le mostro a la victima reconociendo a un ciudadano que responde al nombre de LUIS EDUARDO LUCENA APODODADO EL TOCOSO C.I V- 25.348.716. 4.- Acta de investigación Penal de fecha 22-06-2015donde consta la diligencia practicada por los funcionarios encargado de llevar la investigación cuya nomenclatura No. K-15-0388-0462, donde se dirigen a la dirección del ciudadano LUIS EDUARDO BRAMOS LUCENA APODADO EL TOCOSO, donde consta que no se logró ubicar al ciudadano. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos- LUIS EDUARDO LUCENA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 25348716, que fue dictada en su debida oportunidad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL SARGENTO DAVID VILORIA. Razón por la cual se desestima la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. QUINTO: Se acuerda la práctica de un reconocimiento en rueda para el día 09-07-2015 a las 02:00 pm. Se insta a la Fiscalía a los fines de que haga comparecer a las víctimas. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Luís Eduardo Lucena Ramos, en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de julio de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Luís Eduardo Lucena Ramos, le fue atribuido el hecho precalificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 03 de julio de 2015.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 06 de julio de 2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo la Jueza de la recurrida.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Luís Eduardo Lucena Ramos, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, cuya pena supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Maryoalizthg Cabaña en su condición de Defensora Publica Octava Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Luís Eduardo Lucena Ramos, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 03 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de julio de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Luís Eduardo Lucena Ramos, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.348.716, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Maryoalizthg Cabaña en su condición de Defensora Publica Octava Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Luís Eduardo Lucena Ramos, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 03 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de julio de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Luís Eduardo Lucena Ramos, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.348.716, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2015-010684, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-372
AJOP/Angie.-