REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000316
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-010148
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Solanger Y. Perez Abreu en su condición de Defensora Publica Auxiliar Décima Primera Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos Enmanuel Fuentes Palacios y Gaudier Pastor Alejos Sánchez, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 13 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 17 de junio de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Enmanuel Josue Fuentes Palacios, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.238.681 y Gaudier Pastor Alejos Sánchez, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.158.456, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 19 de agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 29 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Solanger Y. Perez Abreu en su condición de Defensora Publica Auxiliar Décima Primera Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos Enmanuel Fuentes Palacios y Gaudier Pastor Alejos Sánchez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...)“…“…Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 13/0612015, en Audiencia de Presentación, el Juez de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y Decretó la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario y decreta en contra de mis defendidos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL. PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
… (Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del CQPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes en la comisión de los hechos punibles del cual precalificó el Ministerio Publico como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal
Se puede verificar que el 3uez de Control Nº 7 tomó la decisión de Privar de Libertad a mis representados tomando como base una Información que resultó inexacta lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:
Los funcionarios de la Guardia Nacional manifiestan haber practicado un procedimiento en el cual aprehenden a dos sujetos que supuestamente fueron señalados por las víctimas sin que en el acta policial levantada realizaran una individualización sobre la participación de cada una de ellos por lo que no hay conocimiento cierto acerca de la acción desplegada por cada ciudadano, aunado a ello no existen testigos del procedimiento, acción reiterada por los funcionario policiales.
Por otro lado se desprende del acta que existía una multitud de personas, que pudo crear desconcierto y confusión a la hora de aprehender a las personas, pudiendo ser cualquiera de ellas, pues fue el lugar de los hechos fue cercano a la Universidad.
Resultando temerario y violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, vincular a mis defendidos con esos hechos por cuanto se debe Indagar, investigar y concatenar cada uno de los elementos para así determinar responsabilidades; no hay elementos suficientes que vinculen a mis patrocinados con ese hecho y ningún elemento de convicción relacionado; así mismo se observa, no quedo comprobada plenamente, sin lugar a dudas, como es que se individualizan a mis defendidos y el Ministerio Público no explica cuales elementos de convicción demuestran que efectivamente mis defendidos se encontraban en ese lugar, estaban solos o acompañados, cuales elementos de convicción demuestran que mis defendidos amenazaron o despojaron del objeto a las supuestas victimas, aunado a esto, debe señalar plenamente la participación de mis representados en cada uno de los hechos Investigados, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En este orden de ideas, en base a los razonamientos que anteceden, conforme a las regias de la sana critica, el tribunal aquo, debió considerar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de ia sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o i que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia Nº 397 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº 005-0211 de fecha 21106/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
“El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORJL contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad...”
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico continuará” con la investi9ación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de a justicia,
Peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del 000P en virtud de que mis representados tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentan contra la sociedad.
Por otro lado, el comportamiento de los imputados durante el proceso, es evidente que los mismos tienen la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Y por último, la conducta predelictual de mis representados ENMANUEL FUENTES PALACIOS Y GAUDIER PASTOR ALEJOS SANCHEZ, es intachable, ya que mis defendidos no tienen antecedentes penales y consta del acta policial presentada por el Ministerio Público en dicha audiencia, que los mismos no registran ni entradas policiales lo que hace desproporcionada la medida impuesta, es decir, mis patrocinados es de los conocidos de conducta PRIMARIAS EN EL PROCESO PENAL.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según a cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester ana/izar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma cjyjyjj.ta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión Nº 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:
Siguiendo el criterio jurisprudencia! antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis a las circunstancias fácticas del caso que se sorneta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad ‘nulia custodia sine le ge), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantenerla antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indica dos”
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar das fas circunstancias que asienta e! referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLIC1TO PRJMERO: de conformidad con 10 establecido en el Art. 442 del COPP se Admita este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. SEGUNDO:
SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendidos ENMANUEL FUENTES PALACIOS Y GAUDIER PASTOR ALEJOS SANCHEZ suficientemente identificados…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 17 de junio de 2015, el juez de Primera Instancia en función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACION DE FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL // MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ENMANUEL JOSUE FUENTES PALACIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 26.238.681, NO PORTA, natural de Barquisimeto, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/1995, Estado Civil soltero, Ocupación u oficio: artista, grado de instrucción: 4to año, hijo de Esmeralda Fuentes y Félix Antonio, residenciado en: Urbanización la carucieña, sector 2, calle 10, casa 2, teléfono: no tiene. Estado Lara. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO PRESENTA OTRO ASUNTO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO 1 ASUNTO P-14-10347, POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y 2- GAUDIER PASTOR ALEJOS SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.158.456, PORTA, natural en Barquisimeto, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09.10.1995, Estado Civil soltero, Ocupación u oficio: estudiante, grado de instrucción: bachiller, hijo de Gaudier Alejos Y Maria Sánchez, residenciado en: en la Urbanización la carucieña, sector 2, calle 10, casa 2, teléfono: no tiene. Estado Lara. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO NO PRESENTA OTRO ASUNTO POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PRIMERO: 13/06/2015, por parte de La Fiscalía de la Flagrancia del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, realizándose la Audiencia el día 01 de Junio de 2015. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso: : “Presento en este acto a los ciudadanos 1-ENMANUEL JOSUE FUENTES PALACIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 26.238.681y 2- GAUDIER PASTOR ALEJOS SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.158.456, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control De Armas Y Municiones. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia y conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los imputados 1-ENMANUEL JOSUE FUENTES PALACIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 26.238.681Y 2- GAUDIER PASTOR ALEJOS SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.158.456 quienes expusieron: NO DESEAMOS DECLARA “.-
La Defensa se opone: A la precalificación fiscal, estoy de acuerdo con el procedimiento seguir, solicito la imposición de una medida menos gravosa. Solicito la práctica de una medicatura forense a favor del ciudadano ENMANUEL JOSUE FUENTES PALACIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 26.238.681. Solicito copias del presente asunto. Es todo
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A: Vista el acta policial de fecha 03-06-2015, los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL COMANDANDO Nº 12 PUESTO EL CORIANO Acta Policial la cual dejan constancia del tiempo modo y lugar de la Aprensión de los detenidos.-
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: ENMANUEL JOSUE FUENTES PALACIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 26.238.681Y 2- GAUDIER PASTOR ALEJOS SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.158.456 imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
D.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de delitos de Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL COMANDANDO Nº 12 PUESTO EL CORIANO CENTRO DE COORDINACIÒN POLICIAL Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos. La existencia del hecho punible.
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Vista el acta policial de fecha 03 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL COMANDANDO Nº 12 PUESTO EL CORIANO LA. Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos.
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta como lo es el robo atenta contra la vida de los ciudadanos.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la víctima y su residencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1-ENMANUEL JOSUE FUENTES PALACIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 26.238.681 y 2- GAUDIER PASTOR ALEJOS SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.158.456 4, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1-ENMANUEL JOSUE FUENTES PALACIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 26.238.681 y 2- GAUDIER PASTOR ALEJOS SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.158.456, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. QUINTO…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra de los ciudadanos Enmanuel Fuentes Palacios y Gaudier Pastor Alejos Sánchez, en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 17 de junio de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2015-010418, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos Enmanuel Fuentes Palacios y Gaudier Pastor Alejos Sánchez, les fueron atribuidos el hecho precalificado como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de junio de 2015.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 17 de junio de 2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos Enmanuel Fuentes Palacios y Gaudier Pastor Alejos Sánchez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Merari Carrizales en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Décima Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos Enmanuel Torrealba y José Campos Colmenarez, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 06 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 07 de junio de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Enmanuel Torrealba, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.508 y José Campos Colmenarez titular de la Cedula de Identidad Nº 20.009.022, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Solanger Y. Perez Abreu en su condición de Defensora Publica Auxiliar Décima Primera Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos Enmanuel Fuentes Palacios y Gaudier Pastor Alejos Sánchez, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 13 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 17 de junio de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Enmanuel Josue Fuentes Palacios, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.238.681 y Gaudier Pastor Alejos Sánchez, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.158.456, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2015-010148, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000316
AJOP/Angie.-