REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2015
Años 205º Y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000116
PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
En fecha 15 de octubre de 2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Charlix José Mejias Fernández, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Jesús Gustavo González y Enderson Enrique Peña, a quienes se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2015-012721, denunciando la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a las solicitudes realizadas en fecha 19-08-2015 y ratificada en fecha 03-09-2015, en relación a la realización de unas diligencias de Reconocimiento de imputado, promoción de diligencias testimoniales y ampliación de denuncias de la victima, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo José Osorio Petit, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
“…“…Quien suscribe; CHARLIX JOSE MEJÍAS FERNANDEZ, venezolano mayor de edad abogado en e! libre ejercicio e inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado, bajo el numero 193461, con domicilio procesal en la siguiente dirección, Centro Comercial Matteo Áv. 27 entre Calle 27 y 28, Piso 1 oficina N° 10 diagonal al C.C. Traki Acarígua Edo. Portuguesa, Correo electrónico; charlixrneiias@gmail.com, teléfono móvil celular N° 0424-523-90-15, segundo aparte del articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal fijando como sede el Tribunal del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, procediendo en este acto como defensor Técnico de los ciudadanos JESUS GUSTAVO GONZÁLEZ Y ENDERZON ENRIQUE PEÑA plenamente identificado en la causa signada numero KPOI-P-2015-012721 ocurro por ante su Honorable y competente autoridad Judicial de conformidad con los artículos 27, 43, 44.1-5, 46.1-2, 49.1-8, 55, 257, Constitucional, en Concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de lo siguiente:
CAPITULO 1
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los Jueces de esta fase Controlar el Cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República. En efecto la Sala de Casación Penal del 21 del Mes Mayo del 2012 en ponencia del magistrado Paul Aponte Rueda en su Sentencia N° 171, establece: que el sistema de garantías previstos en el Proceso Penal Venezolano obliga a todos los Jueces de la República No solo a velar por la Celeridad Procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la Preeminencia del derecho a la Defensa y del Debido Proceso (Control Constitucional) sobre las Circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, Oportunidad, y efecto dentro del proceso penal instaurado. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución de la República en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto en una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un Proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro Juicio constituye el Principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano el cual lo encontramos consagrado en el Articulo 1 ejusdem. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, no Convalido una Visión “INQUISITIVA” por considerarse que toda vez que se sume la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES, válidamente propuesta por esta representación ante el Juzgador Aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA DEFENSA INTERVENCION, ASISTENCIA Y REPRESENTACION Y RINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las mismas partes dispongan de los mismos derechos oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. SE VIOLA FLAGRANTEMENTE los artículos 1, 4, 5, 8, 12,107, 264 de la referida normas adjetiva en Concordancia con el Articulo 44, 49 En sus Numerales 2, 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
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CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVE LA SOLICITUD DEL AMPARO
En acatamiento en la doctrina señalada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia numero 23 del 15 de Febrero del 2000, y Sentencia 824 del 18 de Junio del 2009, pongo en evidencia ante este Ilustre Corte de Apelaciones los motivos que me permitieron llegar a el convencimiento de que el medio idóneo el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el articulo 26 de la Constitucional es la vía expedita de la acción de Amparo Constitucional en los términos siguientes:
Primero: en un proceso Judicial Cualquiera de las Partes e Incluso un Abogado Defensor puede Solicitar al Órgano Jurisdiccional Correspondientes la Solicitud de una Diligencias de RECONOCIMEINTOS DE IMPUTADO, PROMOCION DE DILIGENCIAS TESTIMONIALES! AMPLIACION DE DENUNCIAS DE LA VICTIMA, tal Petitorio de conformidad con el articulo 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, fue solicitado por Ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara en fecha Diecinueve (19) del mes de Agosto del año 2015. y RATIFICADO el Tres (3) de Septiembre del mismo año, además visto el NO pronunciamiento del representante del Ministerio Publico por la solicitud de diligencias de investigación promovidas por la defensa, SE SOLICITO CONTROL JUDICIAL, en fecha 25 de septiembre del presente año, teniendo como Respuesta del Tribunal: OM1SION DE AUTO DE TAL SOLICITUD PROCESAL EN LA FASE INVESTIGATIVA. Y UN SILENCIO JUDICIAL Segundo: esta defensa técnica considera que el agraviante TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL le da una bofetada y viola flagrantemente Nuestra Constitución de la República Bolivariana en sus artículos 2. 26 44, 49 Ord 1-2, en todas su simplicidad y sus formas es por eso en el cual se justifica la Acción de Amparo Constitucional por Omisión de Petitorio VIOLANDOSE ASI
LAS NORMAS CONSTITUCIONALES UT SUPRA NO EJERCIENDOSE ASI LOS ARTICULOS 8, 9, 12, 107, 264 TODOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Tercero: siendo así esta defensa técnica con base en las antes explicadas razones concluye estimando que el agraviante el ESTADO por medio de quien dirige la Representación Judicial y de Velar por su Regularídad Procesal así como Controlar los Principios y Garantías establecidos en la Constitución y en la Norma Adjetive consumo a través de una ORDEN DE OMISION JUDICIAL Y SILENCIO PROCESAL, TAL DILIGENCIA SOLICITADA Y RATIFICADA POR ESTA DEFENSA EN LA CUAL PRIVA DE INOCENCIA A LOS CIUDADANOS JESUS GUSTAVO GONZ4LES ESCOBAR Y ENDERSON ENRIQUE PEÑA COLMENAREZ, colocando a los Encausados en un ESTADO DE INDEFENSION, TAL ERROR INEXCUSABLE POR PARTE DEL TRIBUNAL EN EL TERMINO DE UN ACTO CONCLUSIVO SIN EL DERECHO DE DEMOSTRAR UN PRINCIPIO IMPORTANTE COMO LO ES LA PRESUNCION DE INOCENCIA. Cuarto: de lo antes expuesto es importante recordar que la Convención Americana sobre los Derecho Humanos establece lo siguiente, Durante el proceso toda persona tiene derecho en plena igualdad y garantías. De allí pues que resulte procedente el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional a fin de que este Digna Corte de Apelaciones como tutora de los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela examine la cometida por el Tribunal de Control Primero y ofrezca una Visión Procesal respecto de lo cometido por el Agraviante.
CAPITULO III
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA PRESENTEAÇCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se desprende del articulo 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, Acto u Omisión provenientes de los órganos del poder público Nacional Estadal o Municipal. También procede la acción de Amparo contra el hecho acto u omisión originaos por ciudadanos, personas jurídicas grupos o organizaciones privadas que hayan violados violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. En este caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero: Viola flagrantemente la Constitución en la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. El Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Justicia obligan por medio de la SALA CONSTITUCIONAL a que Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. Solicitud de una Diligencias de
RECONOCIMEINTOS DE IMPUTADOIPROMOCION DE DILIGENCIAS Testimóniales Ampliación DE DENUNCIAS DE LA VICTIMA, tal Petitorio ESTA DEFENSA SOLICITO EN LA FASE DE INVESTIGACION de conformidad con el artículo 216y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado or Ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara en fecha Diecinueve (19) del mes de Agosto del año 2015, y RATIFICADO el Tres (3) de Septiembre del mismo año, teniendo como Respuesta del Tribunal: OMISION DE AUTO DE TAL SOLICITUD PROCESAL EN LA FASE INVEST1GATIVA. Y UN SILENCIO JUDICIAL, Segundo: esta defensa técnica considera que el agraviante TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL le da una bofetada y viola flagrantemente Nuestra Constitución de la República Bolivariana en sus artículos 2, 26, 44 49 Ord 1-2, en todas su simplicidad y sus formas es por eso en el cual se justifica la Acción de Amparo Constitucional por Omisión de Petitorio. Tercero: esta defensa solicito en la Fase investigativa la Proposición de Diligencias en la cual interpuso la una diligencia testimonial de la señora Oro peza León Edimar Virginia y también solicito la ampliación de denuncia de la presunta víctima de nombre reservado por parte del Ministerio publico, en fecha 19 de! mes de Agosto del año 2015, y en vista de tal solicitud esta defensa le manifestó al tribunal de primera instancia en funciones de control le solicito el control judicial en vista de la omisión por parte del representante del ministerio publico fiscal séptimo de la circunscripción del estado Lara, tal pedimento la defensa exigió el control judicial en fecha 25 de septiembre del presente año, del corriente año todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consiguiente no se obtuvo respuesta tanto de la fiscalía que dirige la acción penal ni tampoco del tribunal que controla las garantías.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
POR EL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del articulo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el Agraviante, los siguientes; Primero: Articulo 21 Ordinal 2, Constitucional establece que Todas las personas son iguales ante la Ley y en consecuencia: la Ley garantizara las condiciones Jurídicas y Administratívas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas razones antes especificadas se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Segundo Articulo 25 Constitucional establece que todo Acto dictado en ejercicio del poder Público que viole o menoscabe los Derechos Garantizados por esta Constitución y la Ley es Nulo y los Funcionarios públicos y Funcionarias que lo ordenen incurren en Responsabilidad Penal, Civil y Administrativa según los casos sin que les sirvan de excusas Ordenes superiores. Tercero: articulo 27 Constitucional toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el ejercicio y goce de sus derechos y garantías Constitucionales Cuarto: reza el articulo 44 en su ordinal 2 de la Carta Magna que Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus Familiares abogado o abogada de su confianza y estos a su vez tienen el derecho a ser informados sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, Quinto: el articulo 55 Constitucional establece que toda persona tiene e! derecho a la protección por parte del Estado a través del Órgano de Seguridad ciudadana regulados por la Ley.
CAPITULO IV
DEI. DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 18 en su ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como Domícilio procesal del Agraviante, la siguiente Dirección: calle 25,entre carrera 17 y 16 de Barquisimeto Estado Lara, a los mismos efectos señalo como domicilio procesal del agraviado la siguiente dirección; JESUS GUSTAVO GONZALES ESCOBAR Y ENDERSON ENRIQUE PEÑA COLMENAREZ plenamente identificado en la causa signada numero KP01-P-2015-012721.
Quienes se Encuentran Bajo la Orden del Tribunal de Primero de Control de Primera Instancia en una Medida de Privación Judicial de Libertad en el Sitio de Reclusión, la comisaria policial de Sarare, frente a la plaza Bolívar, del municipio Simón plana del Estado Lara.
CAPITULO Y
DE LA IDENTIFICACION DEL AGRA VIANTE
A los fines de dar cumplimiento en el numeral 3 del articulo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalo que la identificación del agraviante es el siguiente: Dr. Saúl Alberto Parra Torres, JUEZ DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL que puede ser ubicado en la siguiente Dirección: calle 25,entre carrera 17 y 16 de Barquisimeto Estado Lara, Edificio Nacional de Barquisimeto del Estado Lara.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancias que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION Y SILENCIO PROCESAL, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que PRIMERO: se admita cuanto a lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional incoada contra la decisión del JUEZ DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL en función bajo la dirección al cual dirige y se encuentra sometido mis defendido. SEGUNDO: presento como prueba oficio de constante un folio útil de fecha 19 de agosto tal petitorio de un acto formal de rueda de individuo y ante el silencio del tribunal se ratifico en fecha 3 del mes de septiembre, solicitud de control judicial en cuanto a ampliación de denuncia de la victima y diligencia testimonial promovida por la defensa técnica de fecha 25 de septiembre del presente año. TERCERO: Pido que se restablezca el Orden Constitucional del Artículo 49 ordinal 1 y 2 del la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela y se repare la Grave situación Jurídica en la cual se el ocasiona un Daño Procesal a los ciudadanos JESUS GUSTAVO GONZALES ESCOBAR Y ENDERSON ENRIQUE PEÑA COLMENAREZ en la cual los Coloca en un ESTADO DE INDEFENSION TERCERO: solicito se tramite lo mas breve posible todas la Actuaciones Procesales solicitadas por la defensa técnica y sean analizadas por ante la Corte de Apelaciones, una vez sea interpuesta por Conducto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero y en su efecto si así lo considera se Fe una Audiencia Constitucional en Presencia de las Partes…”
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado Charlix José Mejias Fernández, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Jesús Gustavo González y Enderson Enrique Peña, no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Jesús Gustavo González y Enderson Enrique Peña, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Charlix José Mejias Fernández, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Jesús Gustavo González y Enderson Enrique Peña, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Charlix José Mejias Fernández, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Jesús Gustavo González y Enderson Enrique Peña, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2015-012721, denunciando la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a las solicitudes realizadas en fecha 19-08-2015 y ratificada en fecha 03-09-2015, en relación a la realización de unas diligencias de Reconocimiento de imputado, promoción de diligencias testimoniales y ampliación de denuncias de la victima, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-O-2015-000116
ARVS/angie.-