REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000241
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-09018

RECURRENTE: Abg. Migadlia Escalona en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Leanyer De Jesús Carmona Lucena.

DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 16 de mayo de 2015 y fundamentada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Leanyer De Jesús Carmona Lucena, titular de la cedula de identidad Nº 24.354.417, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga.

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


Se recibe el presente recurso en fecha 19 de agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, es por lo que asume el conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Migadlia Escalona en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Leanyer De Jesús Carmona Lucena, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 16 de mayo de 2015 y fundamentada en fecha 19 de mayo de 2015, quedando de las partes debidamente notificadas en la celebración de la audiencia de presentación, por lo que desde el día 20-05-2015, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 16-05-2015, hasta el día 26-05-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado en fecha 22-05-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó la medida de privación preventiva de libertad.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Migadlia Escalona en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Leanyer De Jesús Carmona Lucena, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 16 de mayo de 2015 y fundamentada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Leanyer De Jesús Carmona Lucena, titular de la cedula de identidad Nº 24.354.417, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)




La Secretaria


Maribel Sira


AJOP//Angie