REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000496
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-000830

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

De las partes:

Recurrente: Ciudadanas Gloria Bazo Terán y Mariela Yoliet Al Hamad Bazo en su condición de victimas, debidamente asistidas por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva.

Recurrido: Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 30/06/2015 y fundamentada el 30/07/2015, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano BAZO CHIARILLI EDUARD DIONIGI, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.545, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Ciudadanas Gloria Bazo Terán y Mariela Yoliet Al Hamad Bazo en su condición de victimas, debidamente asistidas por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 30/06/2015 y fundamentada el 30/07/2015, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano BAZO CHIARILLI EDUARD DIONIGI, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.545, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dándosele entrada en fecha 01 de octubre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son las Ciudadanas Gloria Bazo Terán y Mariela Yoliet Al Hamad Bazo en su condición de victimas, debidamente asistidas por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 30/06/2015 y fundamentada el 30/07/2015, quedando la ultima de las partes debidamente notificada en fecha 15/09/2015, por lo que a partir del día 16-06-2015 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 30/06/2015, hasta el día 18-09-2015 transcurrieron tres (03) días hábiles y que el lapso al que se contrae el articulo 113de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, venció el día 18-09-2015. Se deja constancia que el recurso fue presentado en fecha 10-09-2015, es decir, lo interpuso de forma oportuna, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (32) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Se trata de una decisión apelable. Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las Ciudadanas Gloria Bazo Terán y Mariela Yoliet Al Hamad Bazo en su condición de victimas, debidamente asistidas por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 30/06/2015 y fundamentada el 30/07/2015, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano BAZO CHIARILLI EDUARD DIONIGI, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.545, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se fija la Audiencia Oral para el día MIERCOLES 21 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 09:30 A.M., a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente Auto a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut-supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, La Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Maribel Sira