REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000292
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009829

RECURRENTE: Abg. Angel Pastor Flores en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Penal Ordinario Nº 02, actuando en tal carácter del ciudadano Neidis Jesús Valera.

DELITOS: Homicidio Calificado por Motivos Fútil en el Curso de la Ejecución del Delito de Robo Agravado (En Grado Participación: Coautor), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 02 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 09 de de junio de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Neidis Jesús Valera por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútil en el Curso de la Ejecucion del Delito de Robo Agravado (En Grado Participación: Coautor), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem.

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


Se recibe el presente recurso en fecha 01 de Octubre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, es por lo que asume el conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Angel Pastor Flores en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Penal Ordinario Nº 02, actuando en tal carácter del ciudadano Neidis Jesús Valera, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 02 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 09 de de junio de 2015, quedando de las partes debidamente notificadas en la celebración de la audiencia de presentación, por lo que desde el día 10-06-2015, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 02-06-2015, hasta el día 15-06-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado en fecha 15-06-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó la medida de privación preventiva de libertad.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Angel Pastor Flores en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Penal Ordinario Nº 02, actuando en tal carácter del ciudadano Neidis Jesús Valera, Audiencia de Presentación efectuada en fecha 02 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 09 de de junio de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Neidis Jesús Valera por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútil en el Curso de la Ejecucion del Delito de Robo Agravado (En Grado Participación: Coautor), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (15) días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)




La Secretaria


Maribel Sira


AJOP//Angie