REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000289
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009913

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Merari Carrizales en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Décima Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos Enmanuel Torrealba y José Campos Colmenarez, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 06 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 07 de junio de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Enmanuel Torrealba, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.508 y José Campos Colmenarez titular de la Cedula de Identidad Nº 20.009.022, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 22 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 28 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Migdalia Escalona en su carácter de Defensora Publica Sexta del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Jesús Antonio Aldana, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...)“…Quien suscribe, MERARI CARRZALE5, Defensora Publica Auxiliar Décima de Penal Ordinario de este Circuito judicial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra los ciudadanos ENMANUEL TORREALBA y JOSE CAMPOS COLMENAREZ, suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra el ciudadano arriba mencionado por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR; audiencia que fuere celebrada en la sede de este circuito judicial penal en fecha 06 de junio de 2015. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:

La responsabilidad de mis patrocinados arriba mencionados, quienes están siendo involucrados en dos hechos delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en pro de mi representado.

Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, aun cuando a mis defendidos se les ha imputado injustamente la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 236,237 y 238 e la Ley Penal adjetiva, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y a justicia en el presente caso.
A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalia que arrojen supuestamente “el temor fundado de destrucción u obstaculizaclón de pruebas que estimen la autoría o coautoría de mis defendidos en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes.

Por otra parte, en lo atinente al artículo 237, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto de que pueda representar peligro grave para la victima, denunciante o testigo por cuanto mi representado escasamente tiene un escaso grado de cultura por no decir ninguna como para generar algún tipo de peligro o amenazas para estas personas aunado al hecho de que mi patrocinado carece de medios económicos como para evadirse del proceso o si quiere evadirse del proceso y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones de la Ley, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la Interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.

En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en el artículo 236,237 y 238, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo.

En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por otro lado ciudadana juez en el momento de la aprehensión de mi patrocinado no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico ni en sus ropa ni muchos menos adherido a su cuerpo lo que evidencia aun más la inocencia de mi representado.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 07 de junio de 2015, el juez de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (240 Y C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O IMPUTADA
IMPUTADOS:

TORRELABA ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° 24.339.508, CAMPOS COLMENAREZ JOSE ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 20.009.022 y ZAVARCE PRIMERA BECCY COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 11.269.167.

UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
…. En fecha 04 de junio de 2015 siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde se presentó a la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro el ciudadano Amilcar Solano Palencia Majano titular de la cédula de identidad No.V-7.429.220 manifestando que el día 02 de junio de 2015, aproximadamente a las 10:00 de la mañana fue objeto de un hurto de un vehículo marca chevrolet modelo corsa color blanco dos puertas, placas AI813XA, cuando cuando se disponía a pagar factura de luz en la oficina de Funrevi ubicada en la avenida Libertador Barquisimeto estado Lara, posteriormente recibe llamada telefónica a su teléfono celular signado con el número 0416-3504065 de un teléfono celular signado con el número 04261594399, por parte de una persona, desconocida con voz masculina quien le exigía la cantidad de doscientos mil bolívares para devolverle su vehículo el día 04 de junio recibe varias llamadas telefónicas del mismo número telefónico donde el ciudadano Amilcar Solano le manifiesta que solo había conseguido la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, el sujeto extorsionador le dice que se dirija hasta la parada de que esta frente a la panadería la nave ubicada en la avenida Germán Garmendia frente al Centro Comercial Las trinitarias. Seguidamente se procedió a ubicar el número telefónico 0426-1594399, perteneciente al presunto extorsionador, utilizando un equipo de ubicación de celdas telefónicas donde arrojó que el abonado se encuentra en las instalaciones del Internado Judicial de Yaracuy, debido a la premura del caso y el clamor de la víctima se conformó una comisión militar de funcionario del grupo Anti Extorsión y Secuestro Lara no. 12, se llamó a la fiscal cuarta del Ministerio Público quien giró instrucciones para proceder, se elaboró un paquete para simular la cantidad del dinero exigido por el sujeto que intentaba extorsionar a la víctima, del mismo modo se orientó a la víctima sobre la negociación, procedieron a trasladarse hacia el lugar acordado ocultándose los integrantes de la comisión en lugares estratégicos para brindar seguridad a la víctima y lograron observar que la víctima recibió varias llamadas telefónicas, y siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde la comisión logra observar a do sujetos que caminan en dirección a la víctima, intercambian palabras y uno de ellos recibe el paquete por parte de la víctima es cuando la comisión les da la voz de alto y se les da la vos de alto se le preguntaba acerca de que si portaba algún objeto o arma de fuego a lo que respondió que no poseía, quedando identificado como Enmanuel Torrealba titular de la cédula de identidad No. V-24.339.508, incautándole un sobre de color amarillo, contentivo en su interior de recortes de papel periódico que simulaba ser la cantidad solicitada, del mismo modo se identificó al otro ciudadano como José Alfredo Campos Colmenárez titular de la cédula de identidad No. V- 20.009.022, incautándole un teléfono celular color negro y rojo, marca Orinoquia, modelo C6110, IMEI 2684354614165966742 y en el bolsillo del pantalón una constancia donde indica que se le concedió régimen abierto por el Tribunal de Ejecución 4 estado Lara. Seguidamente el ciudadano Enmanuel torrealba de forma voluntaria y sin coacción informó que había sido enviado por el ciudadano Framber Anthony Pineda Zavarce detenido en el Internado Judicial de Yaracuy y que el dinero se lo entregaría a la ciudadana Beccy Coromoto Pineda Zavarce y que podría ser ubicada en la calle 6 con carreras 6 y 7 sector San Francisco al lado de venta de CD, específicamente en una casa de color azul claro con rejas de color marrón, seguidamente la comisión se trasladó al sitio antes en mención al llegar al referido lugar una vez ubicados en la parte posterior del inmueble se les acerca una ciudadana quien dijo llamarse Beccy Coromoto, luego la comisión le manifestó el motivo de su aprehensión quedando identificada como Beccy Coromoto Zavarce Primera titular de la cédula de identidad No. V-11.269.167, incautándole en su mano derecha dos teléfonos uno un celular negro con bordes verdes marca Huawei modelo C5060 IMEI 268435458613560119 y otro teléfono celular color negro marca ZTE modelo Z432 IMEI 864767025244103y en el bolsillo trasero del pantalón se le incautó una cédula de identidad perteneciente al ciudadano Framber Anthony Pineda Zavarce No.V-23.811354, quien manifestó que era su hijo y que se encontraba recluido en el Internado Judicial de Yaracuy. Posteriormente se procedió a llamar a la fiscal cuarta del Ministerio público Abg. Yaritza Berrios quien giró instrucciones que se realizaran todas las actuaciones correspondientes.
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 2° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de TORRELABA ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° 24.339.508, CAMPOS COLMENAREZ JOSE ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 20.009.022 y ZAVARCE PRIMERA BECCY COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 11.269.167 en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales, de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos ya descritos . 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero, en cuanto a la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de Diez (10) Años.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TORRELABA ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° 24.339.508, CAMPOS COLMENAREZ JOSE ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 20.009.022 y ZAVARCE PRIMERA BECCY COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 11.269.167 por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Delitos EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 2° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

EL SITIO DE RECLUSIÓN

Se ordena como sitio de reclusión de los ciudadanos TORRELABA ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° 24.339.508, CAMPOS COLMENAREZ JOSE ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 20.009.022, el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental Sgto. (GNB) (F) David Viloria Uribana estado Lara.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Decreta la Detención en Flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano TORRELABA ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° 24.339.508, CAMPOS COLMENAREZ JOSE ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 20.009.022, no se decreta la flagrancia respecto de la ciudadana ZAVARCE PRIMERA BECCY COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 11.269.167 dada la forma el lugar las circunstancias como fue aprehendida, toda vez que manifiestan los funcionarios actuantes que se trasladaron al domicilio de la mencionada ciudadana sin mediar palabras la aprehendieron. SEGUNDO: En cuanto al pre calificativo imputado por el Ministerio Público, de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y la investigación seguida por la Vindicta Pública, se Admite la Pre Calificación de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 2° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. TERCERO: Se acuerda continuar por el procedimiento ORDINARIO toda vez que existen una serie de investigaciones pendientes por practicar en la presente causa. CUARTO: Impone medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos TORRELABA ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° 24.339.508, CAMPOS COLMENAREZ JOSE ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 20.009.022, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental Sgto. (GNB) (F) David Viloria Uribana estado Lara, del mismo se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad como lo es Detención Domiciliaria conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra e la ciudadana ZAVARCE PRIMERA BECCY COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 11.269.167, dada como fue la aprehensión de la ciudadana quien es traída a esta sala de audiencias por la presunta participación en el procedimiento en cuestión sin traer el representante del Ministerio Público fundados elementos que la comprometan a la vinculen con el hecho en cuestión simplemente por la manifestación de los funcionarios de que la mencionada ciudadana es la progenitora de un ciudadano que se encuentra recluido en el Internado Judicial de Yaracuy lo cual lo confirmó la misma en su entrevista y por ese motivo es presentada ante el Tribunal, sin embargo por tratarse de una etapa incipiente del proceso y por considerar este Juzgador que deben incautarse otros elementos de convicción para ser traídos al proceso que lo ajustado a derecho, para mantener a la imputada apegada al proceso a fin de garantizar las resultas del mismo es decretar una medida de detención domiciliaria, la cual es considerada por Jurisprudencia reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Superior como la Privación Judicial Preventiva de Libertad solo que cambia el sitio de reclusión y así se decide. Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público procede a formalizar en este acto RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, conforme al artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal, por las siguientes consideraciones: Este juzgador se aparta de la solicitud que hiciere el Ministerio Público de Privación de Libertad de la ciudadana antes referida, sin embargo, no hace referencia a que elementos o cuales fueron las circunstancias valoradas a los fines de tomar tal decisión, existiendo en la presente causa una serie de elementos que efectivamente hacen presumir la autoría o participación de la ciudadana en los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 2° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, se desprende del acta de aprehensión que los funcionarios llegan a la residencia de esta ciudadana en virtud de lo manifestado por los mismos coimputados, quienes señalan que una vez aprehendidos manifestaron que el ciudadano Framber Antonio Pineda Zavarce, era la persona que les indicaba el lugar y las características de la persona que iba a hacer la entrega del dinero producto de la extorsión y que una vez obtenido dicho dinero debía ser entregado a la ciudadana Becci Coromoto Zavarce Pineda, indicando la dirección de la ciudadana y es de ese modo de los funcionarios dan con el paradero de la misma, se verificó en esta sala de audiencias la relación que existe entre la ciudadana Becci y el ciudadano Framber, ya que la misma es su progenitora, se verificó en esta misma sala, que en la causa KP01-P-2015-009901, se presentó un ciudadano de nombre Álvaro Carruyo, quien en su declaración refirió que igualmente había sido enviado por el ciudadano Framber Antonio Pineda Zavarce, a retirar un dinero, el cual al igual que en el presente caso era producto de una extorsión, es decir, la investigación aún cuando está en una fase inicial nos permite establecer la participación de la ciudadana Becci Coromoto Zavarce, en los delitos imputados en esta sala y admitidos por éste digno Tribunal, sin embargo el Tribunal se aparta de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en flagrancia y la Privativa de Libertad respecto a ésta ciudadana, sin indicar en su decisión, cuáles han sido los elementos valorados o considerados para tomar la decisión de la cual se recurre en este acto, por lo que solicito que el presente recurso sea tramitado conforme a derecho, es todo. Seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Elio Landaeta quien expone: Oído el recurso invocado por la vindicta pública, la Defensa técnica en uso del debido proceso y derecho a la defensa y para evitar la dilación de la aplicación de la justicia y evitar que recurran con el sólo objeto de imponer criterios que no están ajustados a derecho me opongo a la emisión del recurso, visto que la fundamentación de la presente sentencia tiene cinco días para fundamentarlo y la decisión respecto a mi defendida Zavarce, respecto a los puntos señalados, fueron debatidos y ajustado a lo establecido en la norma, en cuanto a la no admisión de la flagrancia y la medida otorgada por el Tribunal, ambas fundamentadas y a derecho, los fundamentos del Ministerio Público no tienen asidero, el mismo les preguntó a los imputados y sus respuestas fueron contundentes hacia sus preguntas basadas en cuanto al modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, se desprende de acta policial, el lugar donde fue detenida mi defendida, totalmente diferente, lugares diferentes, hoy se pretende ver o interpretar de otra forma, no da asidero al derecho, solicito al Tribunal en cuanto a lo expuesto por el Ministerio Público, sean ratificados los derechos de mi defendida y no sea vulnerado el debido proceso ni derecho a la defensa, lo cual fue vulnerado por el Ministerio Público, es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez escuchado el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal RATIFICA LA DECISIÓN ya que se fundamentó el motivo por el cual no se decretó con lugar la flagrancia, haciendo referencia en el modo tiempo y lugar como fue detenida la ciudadana Becci Coromoto Zavarce y en cuanto a la decisión tomada por el Tribunal, referida a la medida de coerción personal decretada en contra de esa ciudadana en cuanto a la DETENCION DOMICILIARIA, toda vez que es criterio de este Tribunal que en reiteras jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica que la DETENCION DOMICILIARIA es una Medida Cautelar Privativa de Libertad, cambiando únicamente el sitio de reclusión; en tal sentido y en aras de garantías del Debido Proceso, amén de la decisión tomada por el Tribunal, tomando en consideración la establecido por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es claro a indicar que “el recurso de apelación procede sobre la decisión que acuerde la libertad del imputado“ corroborado por lo establecido en el único aparte del artículo 430 de nuestra Norma Adjetiva Penal, sin embargo quien aquí Juzga en aras de la garantía del debido proceso ADMITE EL RECURSO interpuesto por el representante del Ministerio Público y ordena tramitar la presente causa conforme a los artículos 340 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita en el lapso legal correspondiente A LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a la brevedad del caso, a fin de que se decida lo conducente. Se acuerda dejar en calidad de depósito a la ciudadana aprehendida hasta tanto la Corte de Apelaciones decida lo conduncente. Líbrese oficio de remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese…”


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra de los ciudadanos Enmanuel Torrealba y José Campos Colmenarez, en la audiencia oral celebrada en fecha 06 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 07 de junio de 2015, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2015-009913, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos Enmanuel Torrealba y José Campos Colmenarez, les fueron atribuidos los hechos precalificados como de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 06 de junio de 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 07 de junio de 2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos Enmanuel Torrealba y José Campos Colmenarez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cuya pena supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Merari Carrizales en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Décima Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos Enmanuel Torrealba y José Campos Colmenarez, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 06 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 07 de junio de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Enmanuel Torrealba, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.508 y José Campos Colmenarez titular de la Cedula de Identidad Nº 20.009.022, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Merari Carrizales en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Décima Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos Enmanuel Torrealba y José Campos Colmenarez, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 06 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 07 de junio de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Enmanuel Torrealba, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.508 y José Campos Colmenarez titular de la Cedula de Identidad Nº 20.009.022, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2015-009913, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-R-2015-000289
AJOP/Angie.-