REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000100
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006632

PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

En fecha 02 de Octubre de 2014, se recibe el presente asunto, en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, en su carácter de Juez Profesional.

Ahora bien, en fecha 26/02/2015, el Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, presenta formal inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”; es por lo que correspondió la ponencia de la presente inhibición al Juez Profesional Dr. Arnaldo Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

Ahora bien, la Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber emitido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza… ”.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:


“ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, actuando con mi carácter de Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:
A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer del presente Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2014-000100 (asunto principal Nº KP01-P-2010-006632), el cual guarda relación con los asuntos KP01-R-2010-000551, por considerar, que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, toda vez que, la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, integrada para ese entonces por el Dr. José Rafael Guillen Colmenares, (Ponente) el Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval, y la Dra. Yanina Beatriz Karabin, (Ponente) esta ultima con quien me une un lazo de afinidad, en fecha 15 de Marzo de 2012, actuando como Jueza Profesional, donde DECLARARON SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Hernández Silva, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MORENO y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, contra la decisión dictada en fecha 16-11-2011 y fundamentada en fecha 30-11-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condeno a los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MORENO y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE DIRECTORES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; en razón de ello, es por lo que, en aras de la Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, considero que lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental…”.
Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.
En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 97 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena certificar por la secretaria la incidencia propuesta. Cúmplase.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La figura procesal de la inhibición conlleva el impedimento que surge en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por encontrarse incurso en los supuestos de las causales de impedimento, con lo cual el Juez ve limitada su función jurisdiccional, en otras palabras se limita la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante.

Es de tanta trascendencia, la inhibición de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Fuera de ellas, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva. Pero además, la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue y verifique objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal o no, significando ello que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley, y así sean declaradas.

En relación con el tema de la inhibición, es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, indicando la en la misma, la causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad.

En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, toda vez que, intervino como Juez Profesional, revisando todas las actuaciones que cursan en la causa principal (KP01-P-2010-006632) y emitiendo opinión en el recurso signado con el N° KP01-R-2011-000551, donde la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Marzo de 2012, DECLARO SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. José Hernández Silva, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MORENO y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, contra la decisión dictada en fecha 16-11-2011 y fundamentada en fecha 30-11-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condeno a los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MORENO y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE DIRECTORES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Es pues, en razón a todos los argumentos previamente esgrimidos, y siendo las decisiones judiciales que dan lugar a la causal de inhibición planteada, hechos notorios judiciales (publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Regiones), es por lo que lo procedente en este caso, es declarar CON LUGAR la presente inhibición, planteada conforme a al artículos 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abogado Luís Ramón Díaz Ramirez, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Recurso de Apelación de Auto Nº KP01-R-2014-000100.

Publíquese, regístrese y notifíquese, remita copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada supra. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Profesional de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit

La Secretaria,

Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000100
//Emili.-