REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000431
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-012397

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Merari Carrizales Durán, en su condición de defensora pública del imputado Edward José Rodríguez Hernández, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 31-07-2015 y fundamentada en la misma fecha, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2015-012397, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Edward José Rodríguez Hernández, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 01 de Octubre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 15 de octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Merari Carrizales Durán, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Julio del año en curso, el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, declaro procedente la medida cautelar privativa de libertad contra mi defendido: EDWARD JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; para tomar tal medida el Juez determinó: 1) Acordó con lugar la aprehensión por la orden de captura: 2) Se acuerda el procedimiento ordinario en la presente causa. 3) En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público a la que hace oposición la Defensa Pública, este Tribunal considera que están llenos los extremos del 236, 237 y 238 y le impone una medida privativa de Libertad la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
La Fiscalía imputó a mi defendido el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, pero la defensa solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no hay elementos de convicción que permitan estimar que mi defendido hubiera incurrido en el delito imputado, y que por el hecho que la fiscalía le hubiera imputado un delito considerado grave no era ni es suficiente para que se produjera tal decisión pues debió. Sin embargo para mi sorpresa el solo hecho de imputarle la fiscalía a mi defendido tale delito fue suficiente, para privarlo de la libertad sin tomar en cuenta que debían estar acreditados en dicha solicitud los elementos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la defensa los artículos 237 y 238 no estaban (ni están) acreditados; no hay fundados elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido sean el autor de los hechos punibles que se le imputa; esta la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión por la presunta entrega controlada donde presuntamente le incautaron a mi representado u paquete contentivo del dinero que Presuntamente mi patrocinado había pedido a la victima, cuando en realidad los hechos ocurrieron de una manera completamente diferente por cuanto la victima es pareja de mi patrocinado y en ningún momento el mismo pidió algún cantidad EXTORCIONANDO Presuntamente a la victima. Aquí ciudadana juez estamos en presencia de un problema marital y no de ningún tipo de delito.. La victima producto de los celos y por haber discutido con mi patrocinado y su manera de vengarse fue denunciándolo ante la Fiscalia y el GAES y dando como resultado que se activara dicho dispositivo de seguridad para aprehender a mi representado el cual es completamente INOCENTE de los hechos y del Delito señalado por la Vindicta Publica lo cual haga presumir o lo haga sospechoso del delito señalado por la fiscal del ministerio publico lo cual por si solo certifica el principio de Presunción de Inocencia contenido en el articulo 8 de la Ley Penal Adjetiva . En este mismo orden de ideas en la misma acta policial se refleja que mi representado fue detenido por la comisión del GAES y al ver estos las características de vestimenta que portaba de mi patrocinado lo abordaron solicitándole a este que mostrara los objetos que portaba en ese momento, para inmediatamente realizarle la inspección corporal supuestamente encontrándole un paquete contentivo del dinero que había preparado la misma comisión del Gaes, por ello considera la defensa que el solo hecho de que se le impute a un ciudadano un delito delicado no es suficiente para que el Juez no conceda medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242, sin tomar en cuenta que el legislador exigió que debían acreditarse fehacientemente elementos que permitieran determinar que un ciudadano había participado o no en un hecho y en el caso que nos ocupan esas
circunstancias no están acreditadas en autos y tampoco el Juez señaló cuales eran las circunstancias que consideraban pertinentes de conformidad con los artículos 236,237 y 238, para decretar la Privación Judicial de Libertad; y que a tenor de lo dispuesto en el 240 el tribunal estaba obligado a fundamentarla de inmediato
señalando los datos personales de la imputado, haciendo una relación de los hechos atribuidos indicando las razones por el cual estimaba que habían elementos de convicción para privar de la libertad a mi defendido, pero las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem en este caso no fueron señaladas por en tribunal.
Art. 8. Presunción de Inocente.
A todo ciudadano la ley lo presume inocente hasta que se le demuestre su participación en un hecho (su participación aún no está demostrada)
Art. 9. Afirmación de Libertad
Las normas que autorizan la privación de libertad o restricción de libertad tiene carácter excepcional.
Art. 12 Defensa e igualdad entre las partes.
Si por el hecho de la imputación de un delito que grave es suficiente para la privación no puede hablarse allí que se garantiza plenamente al derecho a la defensa.
Art. 13. Finalidad del proceso.-
Se deben establecer la verdad de los hechos que son planteados al tribunal, pero esto debe tener una sustentación legal y técnica. Art. 236. Procedencia para la privación judicial preventiva de libertad. No estaban dados los supuestos contenidos en esta norma para la privación por los argumentos que ya fueron expuestos. Art. 240 Auto de privación judicial de libertad.
No se fundamentó en la audiencia en la audiencia la privación de libertad a tenor a lo establecido en esa disposición legal.
Por considerar la defensa que no se dio el cumplimiento a las normas antes señaladas, que no habían elementos de convicción para estimar que mi defendido hubiera sido participe del delito imputado y que por lo tanto no podía decretarse la Privación Judicial Privativa de Libertad del ciudadano: EDWARD JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ es por lo que solicito se revoque tal decisión y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 31 de Julio de 2015, la jueza de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión de los ciudadanos EDWARDS JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.817.350, a quien el ministerio público le imputa la presunta comisión del delito EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en al art. 16 Y en concordancia con el art 19 NUMERAL 2, DE LA LEY DEL SECUESTRO Y LA EXTORSION. En perjuicio (Datos en reservas), Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS:
Se le concede la palabra a el Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este acto presento a los ciudadanos EDWARDS JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.817.350, y procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando el hecho como EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en al art. 16 en concordancia con el art 19 NUMERAL 2 DE LA LEY DEL SECUESTRO Y LA EXTORSION, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y sea decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en al art. 16 Y en concordancia con el art 19 NUMERAL 2, DE LA LEY DEL SECUESTRO Y LA EXTORSION. En perjuicio de (Datos en Reservas).
SOLICITUD: Procedimiento Ordinario y Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y declaratoria de flagrancia.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
el juez explicó a al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar y los mismos indicaron SI DESEO DECLARAR. Yo me encontraba en una frutera comprando unas verduras para mi mama que estaba haciendo una sopa en ese momento llegan los funcionarios diciendo que yo estaba haciendo un extorsión y yo no le entregue paquete, yo lo único que compre fue limones porque no había verduras yo no robe a nadie yo sustento a mi papa y a mi mama que están enfermos, yo no tengo ni teléfono y fui golpeado y tengo mucho dolor, es todo.”.
Alegatos De La Defensa
el juez explicó a al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar el mismo indique que si desea declarar y expone: SI DESEO DECLARAR. Y expone: yo era la pareja de la negra y ahí dice que la negra es la pareja de Roger, yo empiezo a discutir con la negra y me llama la prima insultando, los problema míos y de la negra son de nosotros, la negra no tiene precio, agarra a tu loca, el me dice te conseguí 57.000 bs , la plata la dejo allá, yo fui para las trinitarias, pero si la plata se la dieron a la negra, yo me estaba montando en un taxi y me agarraron, Preguntas del Ministerio Publico No tiene, Preguntas de la Defensa Publica: Yo no tengo ninguna relación con Roger, el es el esposo de la Prima de la que sale conmigo, yo no tengo conocimiento de esa plata, es todo. Preguntas del Tribunal: el lo que me quería era joder la vida, tengo dos años y medio con la negra, nunca he estado preso, la negra se llama Leni, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Del acta policial de fecha 29 de julio de 2015 se constituyo un comisión del Grupo de Anti Secuestro y extorsión en el cual bajo de la instrucciones de los mismo la ciudadana LENYS MARTINEZ quien se bajo del vehículo en el cal se desplazaban portando en su mano derecha un paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida, la ciudadana antes mencionada recibe una llamada telefónica del numero 0416-5151633 a su teléfono celular y al pasar aproximadamente 30 minutos, la comisión logra avistar a un ciudadano quien hace señas con la manos a la ciudadana Lennys el cual portabas las características señalada por la referida ciudadana momento en que se realiza la aprehensión. Tal circunstancias encuadran en la conducta precalificada por la representación fiscal. y así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
1. Acta de investigación penal de fecha 29 de julio de 2015 en el cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos;
2. Acta de entrevista de la víctima testigo de fecha 29 de julio de 2015.
3. Fijación fotográfica del teléfono relacionado con los hechos.
4. Registro de cadena de custodia de la evidencia incautadas en el momento de la aprensión.
De los elementos antes señalados se evidencia en la declaración de las víctimas se desprende que el mencionado imputado fue capturados por los funcionario del Grupo de anti extorsión y secuestro momentos en que se efectuaba la entrega del dinero Circunstancias que encuadran en los hechos punibles establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal para el imputado EDWARDS JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.817.350, en los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en al art. 16 Y en concordancia con el art 19 NUMERAL 2, DE LA LEY DEL SECUESTRO Y LA EXTORSION. en perjuicio de (Datos en Reservas). Y así se decide.
Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2015, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar que los EDWARDS JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.817.350, ha sido el autores de los hechos imputados donde surgen los siguientes: La aprehensión en flagrancia, (en cuestión de minutos de haberse cometido el robo, en posesión del objeto material del delito a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” .Y así de decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
2. Fundados elementos de convicción Ut Supra señalados para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado EDWARDS JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.817.350, en los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en al art. 16 Y en concordancia con el art 19 NUMERAL 2, DE LA LEY DEL SECUESTRO Y LA EXTORSION. en perjuicio de (Datos en Reservas).. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de el ciudadano EDWARDS JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.817.350, de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Acuerda la Precalificación Fiscal por los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en al art. 16 en concordancia con el art 19 NUMERAL 2 DE LA LEY DEL SECUESTRO Y LA EXTORSION. CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar y en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do y 3ro, y artículo 237, numerales 2do, 3ro y 5to, parágrafo 1ro y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL SGTO DAVID VILORIA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así se decide. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada. La presente decisión se dicto dentro del lapso de ley…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Edward José Rodríguez Hernández, en la audiencia oral celebrada en fecha 31-07-2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Edward José Rodríguez Hernández, le fue atribuido el hecho precalificado como Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 31 de Julio de 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 31 de Julio de 2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo la Juez de la recurrida .

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Edward José Rodríguez Hernández, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el delito imputado es el de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Merari Carrizales Durán, en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 31-07-2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2015-012397, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Edward José Rodríguez Hernández, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Merari Carrizales Durán, en su condición de defensora pública del imputado Edward José Rodríguez Hernández, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 31-07-2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2015-012397, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Edward José Rodríguez Hernández, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2015-012397, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Oosrio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2015-000431
AVS/VB.-