REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000303
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009971
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Merari Carrizales Durán, en su condición de defensora pública del imputado Darwin Jesús Arevalo Martínez, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 11-06-2015 y fundamentada en fecha 15-06-2015, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2015-009971, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad el imputado Darwin Jesús Arevalo Martínez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 01 de Octubre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 15 de octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Merari Carrizales Durán, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...) DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Junio del año en curso, el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, declaro procedente la medida cautelar privativa de libertad contra mi defendido: DARWIN JESÚS AREVALO MARTÍNEZ; para tomar tal medida el Juez determino: 1) Acordó con lugar la aprehensión por la orden de captura: 2) Se acuerda el procedimiento ordinario en la presente causa, 3) En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público a la que hace oposición la Defensa Pública, este Tribunal considera que están llenos los extremos de.1'236, 237 y 238 y le impone una medida privativa de Libertad la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
La Fiscalía Interina Adscrita a la Fiscalía Primera imputó a mi defendidos el
delito de Homicidio intencional por Motivos Fútiles e Innobles, pero la defensa solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no hay elementos de convicción que permitan estimar que mi defendido hubiera incurrido en el delito imputado, y que por el hecho que la fiscalía le hubiera imputado un delito considerado grave, no era ni es suficiente para que se produjera tal decisión, pues debió tomarse en cuenta que estuvieran acreditados supuestos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,
Sin embargo para mi sorpresa el solo hecho de imputarle la fiscalía a mi defendido tale delito fue suficiente, para privarlo de la libertad sin tomar en cuenta que debían estar acreditados en dicha solicitud los elementos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la defensa los artículos 237 y 238 no estaban (ni están) acreditados; no hay fundados elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido sean el autor de los hechos punibles que se le imputa; esta la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión por la orden de captura que tenia mi patrocinado que no le encontraron a mi representado, ningún elemento de interés criminalistico según consta en la misma acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adicionalmente a ello mi representado escasamente tiene 19 años de edad y no tiene ningún tipo de conducta predelictual que haga presumir o lo haga sospechoso de los delito señalado por la fiscal Interina del ministerio publico lo cual por si solo certifica el principio de Presunción de Inocencia contenido en el articulo 8 de la Ley Penal Adjetiva , En este mismo orden de ideas en la misma acta policial se refleja que mi representado fue detenido por la comisión policial estando esta en labores de patrullaje y presuntamente mi representado al ver la patrulla asumió una actitud sospechosa que les llamo la atención y por eso fue abordado por la comisión policial y solicitándole a este que mostrara los objetos que portaba en ese momento, para inmediatamente realizarle la inspección corporal no encontrándole nada ni un sus partes , por ello considera la defensa que el solo hecho de que se le impute a un ciudadano un delito delicado no es suficiente para que el Juez no conceda medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242, sin tomar en cuenta que el legislador exigió que debían acreditarse fehacientemente elementos que permitieran determinar que un ciudadano había participado o no en un hecho en el caso que nos ocupan esas circunstancias no están acreditadas en autos y tampoco el Juez señaló cuales eran las circunstancias que consideraban pertinentes de conformidad con los artículos 236,237 y 238, para decretar la Privación Judicial de Libertad; y que a tenor de lo dispuesto en el 240 el tribunal estaba obligado a fundamentarla de inmediato
señalando los datos personales de la imputado, haciendo una relación de los hechos atribuidos indicando las razones por el cual estimaba que habían elementos de convicción para privar de la libertad a mi defendido, pero las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem en este caso no fueron señaladas por el tribunal.
2.- Es evidente que no se dio cumplimiento a las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal artículos 8, 9, 12, 13, por lo siguiente: Art, 8, Presunción de Inocente,
A todo ciudadano la ley lo presume inocente hasta que se le demuestre su participación en un hecho (su participación aún no está demostrada) Art, 9 Afirmación de Libertad
Las normas que autorizan la privación de libertad o restricción de libertad tiene carácter excepcional. Art. 12 Defensa e igualdad entre las partes.
Si por el hecho de la imputación de un delito que grave es suficiente para la privación no puede hablarse allí que se garantiza plenamente al derecho a la defensa, Art, 13,Finalidad del proceso,-
Se deben establecer la verdad de los hechos que son planteados al tribunal, pero esto debe tener una sustentación legal y técnica, Art, 236. Procedencia para la privación judicial preventiva de libertad. No estaban dados los supuestos contenidos en esta norma para la privación por los argumentos que ya fueron expuestos. Art. 240 Auto de privación judicial de libertad.
No se fundamentó en la audiencia en la audiencia la privación de libertad a tenor a lo establecido en esa disposición legal, Por considerar la defensa que no se dio el cumplimiento a las normas antes señaladas, que rio habían elementos de convicción para estimar que mi defendido hubiera sido partícipe del delito imputado y que por lo tanto no podía decretarse la Privación Judicial Privativa de Libertad del ciudadano: DARWIN JESUS AREVALO MARTINEZ es por lo que solicito se revoque tal decisión y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 15 de junio de 2015, la jueza de Primera Instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la aprehensión del ciudadano DARVIN JESUS AREVALO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.627.369, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 6, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “En representación del Estado Venezolano, solicito conforme a Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1381, de fecha 30 de Octubre del año 2009, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se realice formal Acto de Imputación en contra del ciudadano DARWIN JESUS AREVALO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.627.369 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en base a los hechos narrados y al delito imputado solicito se continúe la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por cuanto estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, en el cual existe el peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer en virtud del daño causado, es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía solicito la Orden de Aprehensión.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano DARVIN JESUS AREVALO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.627.369, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 12-04-1996, estado civil soltero, grado de instrucción 9no grado, profesión u oficio albañil, residenciado en cuji sector la playa, callejón 1 entre 5 y 6, casa S/N, Barquisimeto, teléfono no tiene. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA., fue impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los generales de ley y de los generales de ley, manifestando: “No deseo declarar”. Es todo.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa manifestó a favor de su representado los siguientes argumentos: “considero que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, se opone a la precalificación, por cuanto el día de los hechos ocurrió la muerte de una persona, mi representado se encontraba en un baby shower estuvo como hasta la 1pm, se fue a la casa de su hermana, el mp expone que los testigos presuntamente presenciales oyeron un golpe, y unas personas que tiene el nombre de mi representado, junto con otras personas, el pelón y el peche, no está clara la situación, solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario, y una medida cautelar sustitutiva que este tribunal considere pertinente, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos de los art. 236, 237 y 238 del COPP. Es todo.”
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano DARVIN JESUS AREVALO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.627.369, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito, no es menos cierto que el mismo presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 10 de Junio de 2015, a solicitud de la Fiscalía 1° del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, estamos en presencia de los supuestos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad. En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de ROMERO BALDALLO EDUAR ANDRES. Con ocasión de los hechos ocurridos: En fecha 26 de abril del 2015, aproximadamente a las 12:40 horas de la madrugada en el Sector El Cuji Sector La Playa, calle 03, en Avenida 01 y Carrera 02, Vía Pública, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente a las afueras de la casa de la Ciudadana ROSA (Testigo presencial del Hecho), la víctima hoy occiso ROMERO BALDALLO EDUAR ANDRES se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, llego a la casa de ROSA ( ya que en esta casa hacen fiestas tipo matiné) converso con su amigo de nombre NAUDY, y con la Ciudadana KATERINE, en el sitio también se encontraban hoy investigados DARVIN JESUS AREVALO SANCHEZ apodado “EL BEBE” y WENDER DANIEL QUERALES VARGAS, apodado EL PELON, y Alias EL PECHE (Aun por identificar), aproximadamente 20 minutos estuvo la víctima en la Casa de Rosa y a eso de las 01:00 de la madrugada del día antes indicado la víctima sale del referido lugar y detrás de él salen los investigados DARVIN JESUS AREVALO SANCHEZ apodado “EL BEBE” y WENDER DANIEL QUERALES VARGAS, apodado EL PELON, y Alias EL PECHE, en virtud de la actitud sospechosa en que salen los investigados, los Ciudadanos NAUDY, ROSA Y KATERIN, salen de su casa y cuando están afuera observan que el hoy occiso iba caminando cruzando la esquina hacia su casa, escuchan que los hoy investigados DARVIN JESUS AREVALO SANCHEZ apodado “EL BEBE” y WENDER DANIEL QUERALES VARGAS, apodado EL PELON, y Alias EL PECHE (Aun por identificar) le dicen algo al hoy occiso pero no alcanzan a escuchar en virtud de que había música a alto volumen, y de pronto sin mediar palabras los hoy investigados DARVIN JESUS AREVALO SANCHEZ apodado “EL BEBE” y WENDER DANIEL QUERALES VARGAS, apodado EL PELON, y Alias EL PECHE, sacaron sus armas de fuego y le dispararon varias veces, y luego de eso DARVIN JESUS AREVALO SANCHEZ apodado “EL BEBE” y WENDER DANIEL QUERALES VARGAS, apodado EL PELON lo golpearon en la cabeza y salieron huyendo del lugar, inmediatamente el testigo presencial del hecho NAUDY busco un carro monto al occiso y llevo al mismo al CDI de Tamaca de esta Ciudad donde falleció.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el ciudadano DARVIN JESUS AREVALO SANCHEZ, ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público:
• Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 26 de abril de 2015 mediante la cual el funcionario DETECTIVE JEFE PEDRO RIVERO. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Lara, Eje de Homicidios, donde deja constancia: En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte de un Funcionario OFICIAL ROXANA RINCON, operador de guarida del Servicio Autónomo de Emergencias Lara 171, informando que en el Depósito de Cadáveres del Centro Diagnostico Medico Integral de Tamaca, se encuentra el cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego el mismo procedente de EL CUJI SECTOR LA PLAYA, CALLE 03,, EN AVENIDA 01, Y CARRERA 02, VIA PUBLICA, PARROQUIA EL CUJI, MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA, desconociendo mas detalles al respecto. En vista de lo antes expuesto se le dio inicio a la por averiguación la cual quedo signada con la nomenclatura K-15-0389-00327, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), de igual manera, se comisiono a las funcionarios Detectives MANIEL DA SILVA (INVESTIGADOR) ERNESTO BARRADAS (PLANIMETRICO) a bordo de la Unidad Forense de este Despacho, a fin de practicar las primeras diligencias urgentes y necesarias.
• Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 26 de abril del 2015, donde el funcionario Detective MANUEL DA SILVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barquisimeto Eje de Homicidios, deja constancia de la siguiente diligencia:“Prosiguiendo las Investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas según la nomenclatura K-15-0389-00327, iniciadas por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), Me trasladé a bordo de la unidad forense, en compañía de los Funcionarios Detectives ERNESTO BARRADAS (PLANIMETRICO) y YULIANA MURILLO (TÉCNICO) hacia EL DEPOSITO DE CADAVERES DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL (CDI) ALI PRIMERA, UBICADO EN TAMACA, ESTADO LARA, a fin de realizar las primeras pesquisas inherentes al presente caso. Una vez ubicados en el citado nosocomio, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, sostuvimos coloquio con el Oficial de la Policía Estadal Lara LUIS CORDERO, quien se encontraba de guardia el referido centro asistencial, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el acceso al depósito de cadáveres, donde avistamos el mismo sobre una camilla metálica, tipo rodante, desprovisto de su vestimenta, de igual manera presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. En virtud de lo antes expuesto procedimos a realizar el Respectivo IDENTIFICACIÓN DE CADÁVER, quedando fijado siendo las 11:30 horas de la mañana, donde se explana amplia y detalladamente, las características fisonómicas y heridas que se le apreciaron, (Se deja constancia de haber realizado necrodactilia). Culminada dicha diligencia, realizamos un recorrido por las adyacencias de la morgue, con la finalidad de localizar algún testigo presencial o familiar, que nos pudiese aportar información con respecto al caso que se investiga logrando ubicar y sostener coloquio con una ciudadana quien se identificó a la comisión como: JAIKER; manifestando ser hermano del hoy occiso, e identificándolo de la siguiente manera: ROMERO BALDALLO EDUAR ANDRES, venezolano, natural de esta ciudad de 31 años de edad fecha de nacimiento 15/07/83, de profesión u oficio Obrero cédula de identidad V-15.729.840. A su vez exteriorizando tener conocimiento del hecho, donde unos sujetos apodados EL PELON, EL BEBE y EL PECHE, hirieron a su hermano con un arma de fuego luego es trasladado hasta el Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Alí Primera, ubicado en Tamaca, de esta ciudad, donde ingresa sin signos vitales. Seguidamente se le expidió boleta de citación, con la finalidad de que acuda por ante nuestro Despacho, a fin de que rinda entrevista formal. Continuamente nos trasladamos hasta el lugar del hecho, el cual quedo ubicado en la siguiente dirección: EL CUJI, SECTOR LA PLAYA, CALLE 03, AVENIDA 01, CARRERA 02, VIA PÚBLICA, PARROQUIA EL CUJI, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA. Una vez en la dirección antes mencionada, procedimos a realizar un minucioso rastreo, en búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalístico, observando sobre el suelo natural, una sustancia color pardo rojiza. En virtud de lo antes expuesto, comisión de Inspecciones Técnicas, procedió a realizar la respectiva INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO, la cual quedo fijada siendo las 12:00 horas de la tarde del día de hoy 26/04/2015, donde se plasma amplia y detalladamente las condiciones atmosféricas del sitio y evidencias colectadas. Consecutivamente continuamos el recorrido con el fin de localizar algún testigo presencial del presente hecho, logrando sostener coloquio con una ciudadana de nombre MORAIMA JAQUELINE VARGAS DE SILVA venezolana natural de Barquisimeto, de 48 años de edad, nacida en fecha 04/04/1966, estado civil soltera profesión u oficio del hogar, teléfono celular 0426-756.75.08 cédula de identidad V-09.605.464. A quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la progenitora del ciudadano apodado EL PELON, identificando plenamente de la siguiente manera: WENDER DANIEL QUERALES VARGAS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/02/1994, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad V-22.272.805.
• Con el RECONOCIMIENTO DE CADAVER y FIJACION FOTOGRAFICA, N° 0624-15, de fecha 26 de abril del 2015, practicado por los funcionarios DETECTIVES MANUEL DA SILVA Y YULIANA MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barquisimeto Eje de Homicidios, quienes se trasladaron al DEPOSITO DE CADAVERES DEL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL DE TAMACA, PARROQUIA TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA, el cadáver quedo identificado como: ROMERO BALDALLO EDUAR ANDRES, cedula de identidad V-15.729.840, Igualmente se tomaron fotografías de aspecto general, identificativa y detalle. Como evidencias de interés criminalístico se localiza, fija y colecta lo siguiente: a.-) un (01) segmento de gasa impregnado con sangre, colectada del hoy occiso ROMERO BALDALLO EDUAR ANDRES.
• Con la INSPECCION TECNICA y FIJACION FOTOGRAFICA, N° 0625-15, de fecha 26 de abril del 2015, practicada por los funcionarios, DETECTIVES MANUEL DA SILVA Y YULIANA MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barquisimeto Eje de Homicidios, en el sitio del suceso ubicado en el SECTOR LA PLAYA, CALLE 03, ENTRE AVENIDA 01 Y CARRERA 02, VIA PUBLICA, PARROQUIA EL CUJI, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA.
• Con el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO: SITIO DEL SUCESO, Nº LEV-PLAN- 0218-04-15, de fecha 26 de abril del 2015, practicada por el EXPERTO ERNESTO BARRADAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, Unidad de Análisis y Reconstrucción de Hechos, realizado en Avenida Los Tulipanes, Con calle 3, Sector La Playa, El Cuji, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
• Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de abril del 2015, rendida por el ciudadano, JAIKER (cuyos datos de identificación se resguardan), testigo.
• Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de abril del 2015, rendida por la ciudadana MORAIMA JAQUELINE VARGAS DA SILVA, (cuyos datos de identificación se resguardan), testigo.
• Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Mayo del 2015, rendida por la ciudadana ROSA (cuyos datos de identificación se resguardan), testigo.-
• Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Mayo 2015, rendida por la ciudadana KATERINE, (cuyos datos de identificación se resguardan), testigo.
• Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Mayo 2015, rendida por el Ciudadano NAUDY (cuyos datos de identificación se resguardan), testigo, entrevista con la cual se tiene el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho y las características del autor del hecho delictivo.
• Con el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 08 de Junio del 2015, suscrita por el funcionario, DETECTIVE MANUEL DA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Lara, Eje de Homicidios, en la cual tiene conocimiento del de los datos filiatorios y antecedentes penales del investigado DARWIN JESUS AREVALO SANCHEZ.
• Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 356-156-455-2015 , de fecha 27 de abril del 2015, suscrita por la DRA LAURA CONTRERAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Medico Anatomopatologo fallece muere a causa de Fractura de Cráneo
• Con la ACTA DE DEFUNCION, N° 1256, de fecha 27 de abril de 2015, suscrita por la ABG NELIDA ESPINOZA, Registradora Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto Estado Lara, donde deja constancia que el Ciudadano EDUAR ANDRES ROMERO BALDALLO, fallece el día 26 de abril de 2015.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, admitiéndose la precalificación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal. Por lo que se acuerda como Centro de Reclusión, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL SARGENTO DAVID VILORIA.
CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión. Líbrese los respectivos oficios a los organismos de seguridad…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Darwin Jesús Arevalo Martínez, en la audiencia oral celebrada en fecha 11-06-2015 y fundamentada 15-06-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Darwin Jesús Arevalo Martínez, le fue atribuido el hecho precalificado como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de Junio de 2015.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 15 de Junio de 2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo la Juez de la recurrida cuando señala entre otras cosas: “….análisis de las actas que acompañan la solicitud del ministerio público: con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 26 de abril de 2015 mediante la cual el funcionario DETECTIVE JEFE PEDRO RIVERO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Lara, Eje de Homicidios; con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 26 de abril del 2015, donde el funcionario Detective MANUEL DA SILVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barquisimeto Eje de Homicidios; con el RECONOCIMIENTO DE CADAVER y FIJACION FOTOGRAFICA, N° 0624-15, de fecha 26 de abril del 2015, practicado por los funcionarios DETECTIVES MANUEL DA SILVA Y YULIANA MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barquisimeto Eje de Homicidios; con la INSPECCION TECNICA y FIJACION FOTOGRAFICA, N° 0625-15, de fecha 26 de abril del 2015, practicada por los funcionarios, DETECTIVES MANUEL DA SILVA Y YULIANA MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barquisimeto Eje de Homicidios; con el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO: SITIO DEL SUCESO, Nº LEV-PLAN- 0218-04-15, de fecha 26 de abril del 2015, practicada por el EXPERTO ERNESTO BARRADAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, Unidad de Análisis y Reconstrucción de Hechos, realizado en Avenida Los Tulipanes, Con calle 3, Sector La Playa, El Cuji, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de abril del 2015, rendida por el ciudadano, JAIKER (cuyos datos de identificación se resguardan), testigo; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de abril del 2015, rendida por la ciudadana MORAIMA JAQUELINE VARGAS DA SILVA, (cuyos datos de identificación se resguardan), testigo; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Mayo del 2015, rendida por la ciudadana ROSA (cuyos datos de identificación se resguardan), testigo; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Mayo 2015, rendida por la ciudadana KATERINE, (cuyos datos de identificación se resguardan), testigo; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Mayo 2015, rendida por el Ciudadano NAUDY (cuyos datos de identificación se resguardan), testigo, entrevista con la cual se tiene el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho y las características del autor del hecho delictivo; con el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 08 de Junio del 2015, suscrita por el funcionario, DETECTIVE MANUEL DA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Lara; con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 356-156-455-2015 , de fecha 27 de abril del 2015, suscrita por la DRA LAURA CONTRERAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Medico Anatomopatologo fallece muere a causa de Fractura de Cráneo; con la ACTA DE DEFUNCION, N° 1256, de fecha 27 de abril de 2015, suscrita por la ABG NELIDA ESPINOZA, Registradora Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto Estado Lara, donde deja constancia que el Ciudadano EDUAR ANDRES ROMERO BALDALLO, fallece el día 26 de abril de 2015…”
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Darwin Jesús Arevalo Martínez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el delito imputado es el de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Merari Carrizales Durán, en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 11-06-2015 y fundamentada 15-06-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2015-009971, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Darwin Jesús Arevalo Martínez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Merari Carrizales Durán, en su condición de defensora pública del imputado Darwin Jesús Arevalo Martínez, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 11-06-2015 y fundamentada 15-06-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2015-009971, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Darwin Jesús Arevalo Martínez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2015-009971, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000303
AVS/VB.-