REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000121
En fecha 20 de Octubre de 2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. Yelena Cecilia Martínez González, quien en su escrito manifiesta actuar como defensora privada del ciudadano Luis Carlos Castillo, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2015-003198, denunciando la Omisión de Pronunciamiento contra la Jueza encargada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

La accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
“…Yo, YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.403.199, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.046, con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva piso 4 oficina 4-2 en Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 04145448053, en mi condición de defensora privada, designado y juramentada tal como constan en autos que rielan en el asunto KOP1-P-2015-3198, desprendiéndose tal condición de la revisión del registro certero e indudable que arroja el sistema luris 2000, del ciudadano: LUIS CARLOS CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.164.427, quien actualmente cumple Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario "David Viloria", ante ustedes con el debido respeto ocurro a los fines de interponer acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la persona de la Jueza Abog. Beatriz Pérez como agraviante de los derechos Constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 51, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber denegado justicia, violando la tutela judicial y efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
DE LA COMPETENCIA
La presente acción se interpone por la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso de marras la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
SIPNOPSIS FACTICA JURIDICA
El 29 de Septiembre de 2015 es la fecha fijada por el Tribunal agraviante para realizar el Juicio Oral y Público en el asunto KP01-P-2015-3198, en esta oportunidad se difiriere el juicio a razón, de lo manifestado por la Jueza agraviante, que los juicios del 2015 no se estaban apcrturando, por lo cual, no obstante, insistí para su apertura aduciendo que mi defendido estaba privado de libertad, razón por demás sumamente importante, sin embargo el alguacil me trajo respuesta negativa y se me indica que la nueva fecha será el 22 de Octubre del 2015. En tal virtud me retiro. Pero es el caso que cuando reviso el Sistema luris 2000, y veo el auto por el cual se difiere que tiene como motivo "que las defensoras Yelena Martínez y Erika Toussaint hemos solicitado el diferimiento para imponernos de las actas" cosa que considero sumamente grave, toda vez que es mentira, pues yo jamás sería causante del retardo procesal en perjuicio de mi defendido. Es por lo que procedí a introducir un RECURSO DE REVOCACIÓN en fecha 02 de Octubre de 2015, el cual se anexa al presente en original marcado "A", NO TENIENDO RESPUESTA ALGUNA hasta la fecha de la interposición del presente amparo "19 de Octubre de 2015", motivo por el cual ante la evidente denegación de justicia, la denegación de la Tutela Judicial y Efectiva, de la violación al derecho constitucional a tener oportuna y adecuada respuesta, a la flagrante violación al Derecho a la Defensa y al debido Proceso se introduce el presente amparo. Seguramente tras la interposición del presente el a quo "casualmente" se pronunciará, y es lo que se pretende pues la sociedad está sedienta de justicia, y quien se llame Juez o jueza debe administrar justicia, tutelar los derechos y no convertirse su propio agraviante.
MOTIVACIÓN DEL PRESENTE AMPARO
Se incoa a través del amparo constitucional por omisión, ya que, con todo respeto considera a esta defensa técnica, que el a quo incumplió el deber de pronunciarse al haberse introducido un recurso procesal para reparar el grave daño que causa la falsedad del contenido del auto por el cual se difiere el juicio oral y público, lo cual causa un perjuicio irreparable tanto a mí persona como profesional de derecho ya que mi protegido judicial tiene depositada su confianza en mí persona, como su defensora, y mal puedo ser yo misma quien le cause un perjuicio, y además se le causa un perjuicio a mi defendido ya que lo coloca en un estado de angustia, de desesperanza pues le hace creer que es por propia defensa técnica que el juicio de difirió, siendo que la verdad verdadera es que el mismo Tribunal no quiso aperturar el Juicio por ser de este año 2015. ya que todos los operadores jurídicos estábamos allí. Es más la hora fijada era las 10 a.m y la jueza llegó al Tribunal cercano a medio día.
Al respecto a se cita decisión emanada por un Tribunal de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el expediente N° IP01-O-2011-000045, de fecha 16/09/2011
…Omissis…
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, se solicita se admita el presente amparo se declare CON LUGAR, pues hasta la fecha y hora de la presentación del mismo el Tribunal agraviante no ha emitido pronunciamiento alguno, y surta todos sus efectos y consecuencia legales, fundamentado en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la Ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación.…”.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante Abg. Yelena Cecilia Martínez González, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano Luis Carlos Castillo, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de representante, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensora privada del ciudadano Luis Carlos Castillo, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensora privada, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la Abg. Yelena Cecilia Martínez González, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano Luis Carlos Castillo, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. Yelena Cecilia Martínez González, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano Luis Carlos Castillo, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2015-003198, denunciando la Omisión de Pronunciamiento contra la Jueza encargada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-O-2015-000121
AVS/VB.-