REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000119
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Lili Gallardo, en su condición de defensora privada del ciudadano Piero Andrés Amaya Ortiz.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Elena García Montes, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede territorial en el Municipio Morán.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos Constitucionales a la Defensa y asistencia jurídica, a la libertad personal, su principio de inocencia, derecho de ser oído y de ser juzgado por su juez natural, garantías constitucionales y derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna en los artículo 44, 49 numeral 1, 2, 3 y 4 en concordancia con los artículos 1, 7, 8, 12, 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede territorial en el Municipio Morán en la causa Nº KP04-P-2015-000084, por actuar fuera de su competencia al ordenar calificar el delito, decretar la flagrancia, ordenar el procedimiento a seguir, decretar la medida privativa de libertad, y ordena la remisión del asunto al Tribunal de Control N° 7 a los fines de seguir conociendo de la presente causa.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 20 de Octubre de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval, quien suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, por la presunta violación de los derechos Constitucionales a la Defensa y asistencia jurídica, a la libertad personal, su principio de inocencia, derecho de ser oído y de ser juzgado por su juez natural, garantías constitucionales y derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna en los artículo 44, 49 numeral 1, 2, 3 y 4 en concordancia con los artículos 1, 7, 8, 12, 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede territorial en el Municipio Morán en la causa Nº KP04-P-2015-000084, por actuar fuera de su competencia al ordenar calificar el delito, decretar la flagrancia, ordenar el procedimiento a seguir, decretar la medida privativa de libertad, y ordena la remisión del asunto al Tribunal de Control N° 7 a los fines de seguir conociendo de la presente causa, y como quiera que las presuntas violaciones del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede territorial en el Municipio Morán), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 17 de Octubre de 2015, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, LILI GALLÁNRDO, profesional del Derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el N° 182.484, en mi condición de Defensa Privada del ciudadano: PIERO ANDRÉS AMA YA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-26.750.530, encausado en el ASUNTO PRINCIPAL N°: KPO4-P-2015-84, ante el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio Moran, me dirijo ante usted muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar ACCIÓN DE AMPARO, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en especial el artículo 4 de la ley en comento, en contra de:
IDENTIDAD DEL AGRAVIANTE
Recae sobre el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio Moran del Estado Lara, como la instancia quien declino competencia y una vez declarado realiza el EXABRUPTO JURÍDICO de realizar actos procesales y tomar decisiones lo cuales le son vedados una vez manifiesta su incompetencia.
IDENTIDAD DEL AGRAVIADO
El ciudadano PIERO ANDRÉS AMA YA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-26.750.530, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil soltero, actualmente detenido y a disposición del C.I.C.P.C del Municipio Moran. Asistido por mi persona en condición de Defensor Privado de esta entidad con domicilio procesal Urb. Ruezga Sur, Sector 7, Avenida 3 N 35 del Estado Lara, teléfono 0146-1232714,0426-9542075.
LOS HECHOS
En fecha Miércoles 14 de Octubre del 2015, se celebro por ante el Tribunal de Control N° 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, audiencia de presentación en el asunto signado bajo la nomenclatura N° KP01-P-2015-18477, en la decisión dictada se declaro la declinatoria de incompetencia según lo establecido en el artículos 65 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal y envió las actuaciones ante el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio Moran, el día Jueves 15 de Octubre del 2015, se constituyo el Tribunal Tercero de Control N° 3 Municipal con presencia de la Jueza Abg. ELENA COROMOTO GARCÍA MONTES, Secretario Abg. CARLOS LUIS MEDINA MÉNDEZ, Alguacil ORLANDO ALVARADO, fiscal de Flagrancia 29 del Ministerio Público, Abg. LEYDI OLIVO, Defensa Privada, Abg. LILI GALLARDO y CARLOS VALERO, donde la representación Fiscal solicito el diferimiento del acto por NO TENER resultas de Experticia Química de la prenda de vestir y es acordado por la Jueza del tribunal para el día mañana, siendo el día Jueves 16 de octubre del 2015, a las 03:53 horas de la tarde nuevamente se constituye el tribunal con presencia de las partes up-supra, se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público donde expone los hechos de modo, tiempo y lugar, solicita se admita con lugar la detención en flagrancia, precalifíca los hechos como la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, Solicita que la presente causa se remita al Tribunal Estadal así mismo solicita la Medida Privativa de Libertad y se deja constancia que la Experticia Química no se encuentra las resulta físicas con la temeraria excusa que debido a lo lejos del laboratorio en Barquisimeto, y a según información vía Mensaje de texto por el Experto Darwin Méndez, que las resulta dan positivo, a lo cual la defensa manifiesta que han transcurrido más de 96 horas para que se pueda conocer por el cual este joven está detenido, desde el 11 de Octubre hasta la fecha y no tener en físico las resulta de la Experticia Química, teniendo dos Experticia la inspección técnica del sitio del suceso y inspección técnica del vehículo donde NO se encontraron elemento de interés criminalístico, el Tribunal Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia la precalificación TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal Venezolano y acordó continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, acuerda la Medida de Privación de Libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de manera inmediata al tribunal de Control N° 7 en Función Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines que siga conociendo de la causa, se libera la boleta de Privación Judicial al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. David Viloria.
NARRACIÓN DESCRIPTIVA DEL ACTO
Es preciso señalar, que siendo que el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio Moran del Estado Lara, en su dispositiva como punto SEXTO ordena la remisión de la causa al tribunal Ordinario de Control N° 7 declina su competencia, pueda de esta forma actuando fuera de su competencia dictar resoluciones, tomar decisiones y ordenar: Calificar el Delito, decretar la Flagrancia, ordenar el procedimiento a seguir, y decretar la Medida Privativa de Libertad a su vez ordenar la reclusión del ciudadano up-supra en el Centro Penitenciario "Sgto. David Viloria", un EXABRUPTO JURÍDICO total que una vez que decreto su incompetencia como a si lo establece el artículo 71 de la Ley Adjetiva Penal, pretenda tomar decisiones y realizar actos procesales los cuales les son nulos conforme artículo 72 de la ley en comento, dada que toda vez se declare la declinatoria de competencia se remitirán los autos al juez o tribunal que corresponda, el cual tomara las decisiones correspondiente al caso conforme a derecho. Vulnerándose de esta manera a mi defendido el derecho a la defensa y asistencia jurídica, a la libertad personal, su principio de inocencia, derecho de ser oído y de ser juzgado por su juez natural, garantías constitucionales y derechos fundamentales así consagrados en nuestra Carta Magna en sus articulados 44, 49 en su numeral 1, 2, 3 y 4, en concordancia de los artículos 1, 7, 8, 12, 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, es indudable que dicha conducta por parte del Juzgado A-quo, quebranta dichos principios y preceptos constitucionales.
DERECHOS CONTITUCIONALES VIOLADOS
Violación al Derecho a la Defensa:
Del artículo 49 constitucionales se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado del proceso, de que se le presuma mócente hasta que no se demuestre lo contrario, derecho a ser oída en todo grado del proceso, y sobre todo a ser juzgado por sus jueces naturales. Es así como tenemos que este derecho constitucional, se ve menoscabado así:
1.- Como habiendo transcurrido más de 96 horas de la detención de mi defendido no se tuviera conocimiento el motivo de su detención.
2.- De no tenerse acceso a pruebas que indica la representación fiscal 29 del Ministerio Público, Abg. LEYDI OLIVO, que la Experticia Química no se encuentra las resulta en físicas con la temeraria excusa que debido a lo lejos del laboratorio en Barquisimeto, y a según información vía Mensaje de texto por el Experto Darwin Méndez, que las resulta dan positivo.
3.- Una vez declarada la declinatoria de competencia proceda la Jueza Abg. ELENA COROMOTO GARCÍA MONTES del Tribunal Tercero de Control Municipal, actuando fuera de su competencia dictar resoluciones, tomar decisiones y ordenar: Calificar el Delito, decretar la Flagrancia, ordenar el procedimiento a seguir, y decretar la Medida Privativa de Libertad a su vez ordenar la reclusión del ciudadano up-supra en el Centro Penitenciario "Sgto. David Viloria".
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:
El debido proceso es tan o cuan importante que la Justicia, pero para que el proceso sea debido debe ser, de fiel cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales, de la manera prevista en la Ley, ajustado a Derecho en los términos y medios así establecidos. En efecto, tal como se narró en el capítulo de los hechos que el Juez A QUO, decidió a margen de la Ley, incurriendo en dilaciones y reposiciones, no es a capricho el proceder de esta profesional del Derecho, sino es apego al Derecho y a la Justicia cercenada por el tribunal A quo. El órgano jurisdiccional quebranta el debido proceso, declaración de voluntad justa y jurídicamente válida. El incumplimiento de la obligación que tiene el juzgador de dar cumplimiento a las garantías constitucionales y derechos fundamentales, es sancionado con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual involucra la orden al Juzgado denunciado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El amparo es interpuesto contra "la conducta absurda violatoria del debido proceso", por parte del Jueza Abg. ELENA COROMOTO GARCÍA MONTES del Tribunal Tercero de Control Municipal actuando fuera de su competencia tomar decisiones y ordenar: Calificar el Delito, decretar la Flagrancia, ordenar el procedimiento a seguir, y decretar la Medida Privativa de Libertad a su vez ordenar la reclusión del ciudadano up-supra en el Centro Penitenciario "Sgto. David Viloria". La regla del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla que si es violentado su precepto esto supone la nulidad como regla general, ya que se menoscaba el debido proceso derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso y el derecho de ser oído y procesado por su juez natural en cualquier clase del proceso. Siendo que a la luz de la Sentencia del 16 de mayo de 2002, de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaro nulas las actuaciones realizadas por la Corte Marcial de la República en el caso de algunos Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, por cuanto dicha Corte resultaba incompetente vara enjuiciar a dichos militares, en razón de ser estos beneficiarios de un Anteiuicio de Mérito ante la Sala Plena del propio Tribunal Supremo, a fin de decidir si hay o no fundamentos para enjuiciarlos.
Una vez declarada la declinatoria de competencia por la Jueza Abg. ELENA COROMOTO GARCÍA MONTES del Tribunal Tercero de Control Municipal, como a si lo establece el artículo 71 de la Ley Adjetiva Penal, pretenda tomar decisiones y realizar actos procesales los cuales les son nulos conforme artículo 75 de la ley en comento, dada que toda vez se declare la declinatoria de competencia se remitirán los autos al juez o tribunal que corresponda, el cual tomara las decisiones correspondiente al caso conforme a derecho. Como exigencia del debido proceso como derecho formal el aseguramiento al control de la observancia de los derechos y garantías fundamentales desarrolladas en la Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, ACCIÓN DE AMPARO, con fundamento en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en especial el artículo 4° de la ley en comento, en contra de "la conducta absurda violatoria del debido proceso", por parte del Jueza Abg. ELENA COROMOTO GARCÍA MONTES del Tribunal Tercero de Control Municipal, actuando fuera de su competencia dictar resoluciones, tomar decisiones y ordenar: Calificar el Delito, decretar la Flagrancia, ordenar el procedimiento a seguir, y decretar la Medida Privativa de Libertad a su vez ordenar la reclusión del ciudadano up-supra en el Centro Penitenciario "Sgto. David Viloria". "LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURÍDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO. TODA PERSONA TIENE DERECHOS A SER OÍDA EN CUALQUIER CLASE DEL PROCESO Y HA SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES " según la previsión establecida en el artículo 7, 12, 105 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consigna copia simple de audiencia de fecha 16 de Octubre del 2015, a los efecto de ilustración, cuyo originales se encuentra en las actuaciones del Asunto KPO3-P-2015-0084. Además que se encuentra en juego la violación al principio de "LIBERTAD" establecido en el artículo 44 de la Constitución.
Lo anterior nos lleva afirmar que se ha quebrantado el Derecho Fundamentales de mi defendido.
Por lo demás, se encuentra suficientemente clara la violación al DEBIDO PROCESO toda vez que se ha quebrantado el estamento procesal y el fin mismo del proceso, el cual es el de servir como instrumento para la obtención de justicia.
COMPETENCIA
El amparo es interpuesto contra, "la conducta absurda violatoria del debido proceso", por parte del Jueza Abg. ELENA COROMOTO GARCÍA MONTES del Tribunal Tercero de Control Municipal de primera instancia con sede en el Municipio Moran, actuando fuera de su competencia tomar decisiones y ordenar: Calificar el Delito, decretar la Flagrancia, ordenar el procedimiento a seguir, y decretar la Medida Privativa de Libertad a su vez ordenar la reclusión del ciudadano up-supra en el Centro Penitenciario "Sgto. David Viloria". Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Muían), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional v lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal
PETITORIO
En mi condición, de Defensor Privado de la ciudadana up-supra, debidamente Juramentada en Audiencia de fecha 16 de Octubre del 2015 por ante el Tribunal Tercero de Control Municipal de primera instancia con sede en el Municipio Moran, a la luz de los Tratados Internacionales, de los Derechos Fundamentales y garantías Constitucionales en los artículos 2,25.27.44, 49.51 y 257 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, en concordancia con lo consagrado en los articulados del Código Orgánico Procesal Penal, al Estado Social de Derecho y de Justicia del cual formo parte, que asegura el disfrute pleno y efectivo de derechos y garantías, a las exigencias del debido proceso, a la justicia expedita y oportuna a la seguridad jurídica y a la preeminencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los cuales mi defendido es titular, para enfrentarse en igualdad de condiciones a la potencia demoledora de la organización del Estado y de opinión pública. Solicito a la defensa y pedimentos formulados por esta representación, se declare con lugar la ACCIÓN DE AMPARO en contra del Tribunal Tercero de Control Municipal de primera instancia con sede en el Municipio Moran, por "la conducta absurda violatoria del debido proceso", por actuar fuera de su competencia tomar decisiones y ordenar: Calificar el Delito, decretar la Flagrancia, ordenar el procedimiento a seguir, y decretar la Medida Privativa de Libertad a su vez ordenar la reclusión del ciudadano up-supra en el Centro Penitenciario "Sgto. David Viloria", de conformidad con lo establecido en los artículos 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, por todo lo antes expuesto, Honorable Corte de Apelaciones solicito, dicte a la mayor brevedad posible un pronunciamiento al respecto, por cuanto mi defendido, se encuentra privado de libertad desde hace SEIS (06) DÍAS en el C.I.C.P.C con sede en Quibor, sin haber sido presentado ante su tribunal natural en resguardo del debido proceso y garantías constitucionales, lo que obliga, a esta representación, a invocar y señalar que existe un retardo procesal injustificado, no atribuibles al imputado o a la defensa, sino a los órganos de administración de justicia, evidentemente, lo que deberá ser reparado de inmediato, conforme a las previsiones de Ley. Es tutela judicial efectiva que espero en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante Abg. Lili Gallardo, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano Piero Andrés Amaya Ortiz, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de representante, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, debidamente certificada por un órgano jurisdiccional, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, se hace necesario señalar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 389, de fecha 25-03-2011, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde se estableció lo siguiente:
“…Sobre el particular, se observa que el abogado Gustavo Méndez Vicenti pretendió acreditar su representación del ciudadano Germano Soares de Ponte ante esta Sala Constitucional, mediante la fotocopia simple de un poder que fue otorgado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua.
Ahora bien, debe recordarse que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensora privada del ciudadano Piero Andrés Amaya Ortiz, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensora privada, ni existir algún otro tipo de documento debidamente certificado por el órgano jurisdiccional, que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la Abg. Lili Gallardo, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano Piero Andrés Amaya Ortiz, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. Lili Gallardo, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano Piero Andrés Amaya Ortiz, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP04-P-2015-000084, por la presunta violación de los derechos Constitucionales a la Defensa y asistencia jurídica, a la libertad personal, su principio de inocencia, derecho de ser oído y de ser juzgado por su juez natural, garantías constitucionales y derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna en los artículo 44, 49 numeral 1, 2, 3 y 4 en concordancia con los artículos 1, 7, 8, 12, 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede territorial en el Municipio Morán en la causa Nº KP04-P-2015-000084, por actuar fuera de su competencia al ordenar calificar el delito, decretar la flagrancia, ordenar el procedimiento a seguir, decretar la medida privativa de libertad, y ordena la remisión del asunto al Tribunal de Control N° 7 a los fines de seguir conociendo de la presente causa. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-O-2015-000119
AVS/VB.-