REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000560
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-012655

PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
De las partes:

Recurrente: Abg. Natalininoska Amaro Pérez, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Imputados: Dimas Johandri Sánchez Lucena, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.128.001, debidamente asistido por la Defensores Privados Abg. Francisco García y Gilver García.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Natalininoska Amaro Pérez, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 09 de Octubre de 2015, mediante la cual Impuso al ciudadano Dimas Johandri Sánchez Lucena, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.128.001, la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad de conformidad en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 15 de Octubre de 2015, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Natalininoska Amaro Pérez, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha 09 de Octubre de 2015, mediante la cual Impuso al ciudadano Dimas Johandri Sánchez Lucena, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.128.001, la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad de conformidad en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Natalininoska Amaro Pérez, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Lara, en los siguientes términos:

“…La fiscalía solicita la palabra y la misma expone escuchada la decisión tomada por este tribunal en audiencia preliminar celebrada el día de hoy respecto al asunto KP01-P-2015- 12655, en el cual ratifique escrito acusatorio contra el ciudadano por el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el art 6, en concordancia con el art 10 ordinal 1ero por tratarse de una adolescente menor de edad, de la Ley sobre el secuestro y la extorsión y entendido como ha sido que ha juicio del tribunal no solo se verifico un cambio de calificación suficiente para que se produjera la admisión de hechos por el acusado y como consecuencia la sustitución de la privativa de libertad que recaía sobre el acusado por una medida cautelar de presentación cada 15 días, esgrimiendo el tribunal como justificación que el tipo penal acreditado a su consideración no se constituye en el tipo penal formalizado por el ministerio publico como lo es secuestro agravado breve sino privación ilegitima de libertad art 174 del Código Penal, En este sentido esta representación fiscal de conformidad con lo previsto en el art 430 del COPP, apela en este acto de la decisión tomada en esta misma audiencia de sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar de presentación invocando el efecto suspensivo previsto en ese mismo art con base a los siguientes argumentos: primero ha sido reiterado en jurisprudencia de las sala constitucional y penal cuya cita no hago por cuanto es bien sabido que el juez es conocedor del derecho que existen dos modalidades para la ejercían del efecto suspensivo la primera refería a las audiencias de presentación y la segunda contenida en el art 430 del COPP, invocado en esta apelación asimismo ha sido asentado jurisprudencialmente que el efecto suspensivo obedece a aquellas decisiones que otorguen la libertad de los acusados dentro de los cuales se encuentre el delito de secuestro por que cual acuso esta representación fiscal: segundo: ha sido también objeto de reiteración jurisprudencia y apelo al conocimiento que debe tener el tribunal que el efecto suspensivo no solo se refiere a los casos en los que se haya dictado libertad plena, sino también los casos, en los cuales e sustituya la privativa de libertad como la sustitución por una medida cautelar como lo ha sido en el presente caso: TERCERO, sorprende que los fundamentos para considerar un cambio de calificación de secuestro breve agravado a privación ilegitima de libertad sea el testimonio de la victima recogido mediante prueba anticipada y el testimonio del madre de la victima recogido en diversas actas que reposan en el expediente incluso en la presente audiencia ambos testimonios, y así puede verificarse de la simple lectura d de las actas son coincidentes contestes y reafirmativos en e señalar que existió llamadas telefónicas realizadas por un ciudadano identificados con voz masculina, del número telefónico que consta en el acta de investigación telefónica y relaciones de llamadas adjuntas a la acusación al numero telefónica aportado por la madre de la víctima, consta también en las declaraciones antes realizadas y específicamente en la declaración de la madre de la victima que ciertamente la ciudadana Yosmayra Gonzalez recibió llamadas telefónicas que incluso fueron realizadas delante de la victima cuando se encontraba en cautiverio en las que se exigía para la liberación sine qua non para la liberación de la victima la entrega en un lugar determinado y a una persona determinada en la investigación de un teléfono celular señalado en la investigación y más aun el acusado en su declaración del dia de hoy confirma que ciertamente fue el móvil de su acción la recuperación de su teléfono celular fruto de su esfuerzo y trabajo que el creía había sido robado por la victima de manera que no existe duda para este representación que negada como fueron las excepciones opuestas por este tribunal y admitida como fue la acusación aun cuando parcialmente no se desprende de los únicos fundamentos utilizados para admitir el cambio de calificación ningún elemento que permita desechar la calificación presentada por el ministerio público, contrario a ellos son estos mismo fundamentos para establecer que la liberación de la víctima había sido supedita a la entrega de un teléfono celular del acusado ty que el creía que tenia la victima por esta razón me opongo al cambio de calificación jurídica realizada por este tribunal sobre la base y mas aun se opone a que en esta misma audiencia se sustituya la medida privativa de libertad por una medida cautelar cuando existe elementos suficientes para establecer el delito de por lo que invoco el efecto suspensivo respecto a la decisión de sustitución de privativa del libertad y que una vez escuchadas la defensa se eleve a la corte y se suspenda el efecto hasta tanto decida el tribunal de alzada, aunado al hecho de que los elementos que justificaron la aprehensión no han sido modificados para efectos de este apelación propuesta, solicito copias simples…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión lo hizo en los siguientes Términos:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: invoca la parte de la defensa la excepción prevista tanto del art 28 numeral 4 literal C, en cuanto a dicha normativa relativa a que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, cursa al folio 43 escrito acusatorio de lo que se desprende al capítulo 2, lo indicado en cuanto a los hechos productos de la investigación llevado a cabo por el MP, donde bajo circunstancias de modo tiempo y lugar se dejo plasmado las formas de accionar. Relativo al sujeto activo, y el mismo accionar del sujeto pasivo, así como la relación de causalidad, y que la parte de la vindicta publica concluye apoyado de los elementos de convicción bajo un precepto jurídico señalado en la ley penal, contra el secuestro y la extorsión a criterio de este juzgador y habiendo dada respuesta de la fiscalía a la excepción comparte el criterio de la vindicta pública, y en consecuencia se declara sin lugar en lo atinente al literal C, la circunstancia exencionada por parte de la defensa por cuanto a criterio de este juzgador de las circunstancias enmarcadas en cuanto a los hechos de la investigación se dan los supuestos que establecen los elementos del delito, lo relativo a lo señalado en el literal I, falta de requisitos formales para intentar la acusación riela al folio 44 del asunto, en cuanto al capítulo 2, igualmente bajo las circunstancia de modo tiempo y lugar bajo producto de resultado de la investigación como se sucedieron los hechos y fundamenta al folio 45, 46, 47, 48, 49 , 50 y 51 los elementos que apoyaron a la parte fiscal como convicción para presentar el acto conclusivo a criterio de este juzgador se encuentran llenos tales requisitos, con fundamento a ello se declare sin lugar la excepción fundamentada por parte de la defensa y apoyada en dicho literal. En lo relativo al escrito acusatorio con fundamento a lo establecido en el art 313 numeral segundo, se ADMITE PARCUIALMENTE la acusación y procede a atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la formulada por el M.P. establece el art 174 del Código penal lo relativo a la privación de libertad en su encabezado definía por nuestro legislador cualquiera que haya privado ilegítimamente de libertad y acoge este juzgador el primer aparte de dicho artículo si el culpable para cometer el delito o durante la comisión del mismo hizo uso de amenaza y lo cometió con espíritu de venganza, de loe elementos de convicción presentados por el ministerio publico tanto de la prueba anticipada llevada a cabo en su oportunidad legal por parte de la menor victima plasmado al folio 47, así como oído lo manifestado por la madre de la víctima, a criterio de este juzgador lo relativo a las circunstancias en características del modo, tiempo y lugar, señalados por ambas víctimas son fundamentos para este juzgador dar tal cambio de calificación y enmarcarla en la normativa antes señalada la cual señala una pena de dos a cuatro años de prisión, con el agravante establecido en art 217 de la LOPNNA, en cuanto a los elementos probatorios se admite en su totalidad tanto de la parte fiscal como la parte de la defensa en lo relativo a la comunidad de las pruebas, admitida parcialmente la acusación y ejercida la facultad procede este juzgador a imponer al imputado de tal circunstancia a los fines de que: participe a este despacho si desea hacer uso de las formulas alternativas de la prosecución del proceso y se le cede 5 minutos para que con apoyo de sus defensores participen a este tribunal al decisión a tomar …”

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, objetó la decisión del Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de fecha 09 de Octubre de 2015, mediante la cual Impuso al ciudadano Dimas Johandri Sánchez Lucena, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.128.001, la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad de conformidad en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, la Fiscal del Ministerio Público ejerce Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual se encuentra dentro del Título I del Libro Cuarto que trata de Los Recursos.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Es necesario destacar, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 242.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)


Esta Alzada, observa que en el presente caso, la fiscalía del Ministerio Público, ratificó la Acusación presentada en contra del ciudadano Dimas Johandri Sánchez Lucena, solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, apartándose el Juzgador de la calificación fiscal, por considerar que no están llenos los extremos del delito calificado, tal como consta en el acta levantada con motivo de la Audiencia celebrada en fecha 09 de Octubre de 2015 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al imputado Dimas Johandri Sánchez Lucena, el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, lo que trajo como consecuencia la admisión de los hechos por parte del ciudadano Dimas Johandri Sánchez Lucena, donde el Juzgador a quo expuso los motivos por los cuales consideró razonablemente que se encontraban satisfechos los extremos para la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo que en el caso sub examine es procedente la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sustituyendo la medida privativa de libertad e impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días.

Asimismo, esta alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:


“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y Negrillas Nuestras)

Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 09 de Octubre de 2015, mediante la cual Impuso al ciudadano Dimas Johandri Sánchez Lucena, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.128.001, la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad de conformidad en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Natalininoska Amaro Pérez, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 09 de Octubre de 2015, mediante la cual Impuso al ciudadano Dimas Johandri Sánchez Lucena, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.128.001, la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad de conformidad en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Pena, una vez registrada y publicada la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,


Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-R-2015-000560
AVS/VB.-