REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Octubre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000912
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-010957

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Alicia Mercedes Carrasco, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Jackeline Isabel Sivira Ramos, contra el auto dictado en fecha 21-11-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2010-010957, mediante la cual declara con respecto a la solicitud de la defensa, que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que es competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputada por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Emplazada la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en fecha 03 de febrero de 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, quien dio contestación al mismo en fecha 11-02-2015, tal y como consta en los folios diez (10) al doce (12) de las presentes actuaciones.

Se recibe el presente recurso en fecha 14 de abril de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Suplente de la Corte de Apelaciones, Abg. Suleima Angulo Gómez. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Alicia Mercedes Carrasco, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Jackeline Isabel Sivira Ramos, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadana Jueza, con todo respeto y consideración que merece su digno tribunal, visto la decisión donde declara NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto a la solicitud de permiso o autorización para lactancia Materna al infante José Sivira, peticionada por esta defensa, es por lo que FORMALMENTE EJERZO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en virtud de que la PENADA JACKELIN ISABEL SIVIRA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.849.839, se encuentra privada de su libertad, cumpliendo condena al hacer uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, cuya pena es de CUATRO (04: AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y Ocultamiento Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Es importante señalar que actualmente se han dado cambios sustanciales en el cumplimiento de penas similares, así como también resaltar que para el momento en que mi defendida que juzgada y sentenciada, la ley no contaba con un procedimiento específico para el consumo, por ello admite los hechos como vía expedita para obtener justicia.
Si bien es cierto, sobre mi defendida pesa una sentencia condenatoria, no es menos cierto que la misma se encuentra en una situación excepcional, ya que se puso a derecho estando en la última etapa de embarazo, presentándose el parto en la Comisaría Policial donde se encuentra recluida y por cuanto Venezuela, desde el año 1999, se Constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos amaños, la ética y el pluralismo político. (Artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); considera esta Defensa Técnica que se deben valorar circunstancias de su situación particular para darle un trato distinto, pues el cumplimiento estricto de la Ley, en este caso, conlleva un impacto de contenido social incalculable y de consecuencias irreparables.
CAPITULO II
FUNDAMENTACIQN
Ciudadanos Magistrados, ciertamente con la aprobación, en 1989, de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN), ratificada por nuestro País, es la culminación de un proceso progresivo de reconocimiento y protección de los derechos de los niños que se ha desarrollado durante el siglo XX. En este sentido, cualquier pretensión de autonomía del derecho de infancia que no respete estos fundamentos, como la que se sostuvo hasta hace un tiempo por algunos autores que propiciaban un derecho de menores autónomo, es contraria a la concepción de ¡os derechos del niño que emana de la doctrina universal de los derechos humanos. La Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños es una excelente síntesis de normas provenientes de instrumentos de derechos humanos de carácter general y de principios y derechos propios de la tradición jurídica vinculada a los derechos de la infancia. Sin embargo, las disposiciones de la Convención deben ser interpretadas y comprendidas sistemática y armónicamente; esto tendrá particular importancia para interpretar, a la luz del nuevo contexto, aquellos principios que la Convención ha recogido del anterior derecho de familia o de menores, como es el caso del de "interés superior del niño".
El principio del interés superior del niño o niña, también conocido como el interés superior del menor es un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así corno las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de , bienestar posible a niñas y niños. Se trata de una garantía de que las niñas y los niños tienen derecho a que, antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos v no las que los conculquen. Así se tratan de superar dos posiciones extremas: el autoritarismo o abuso del poder que ocurre cuando se toman decisiones referidas a los niños y niñas, por un lado, y el paternalismo de las autoridades por otro.
El interés superior del niño es un derecho, un principio y una norma de procedimiento:
• Se trata del derecho del niño y la niña a que su interés superior sea una consideración que s-j prime a! sopesar distintos intereses para decidir sobre una cuestión que le afecta
• Es un principio porque, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá !;:• interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño
• Como norma de procedimiento, siempre que se deba tomar una decisión que afecte a niñas y/o niños, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones de esa decisión en las niñas y niños interesados. La evaluación y determinación de su interés superior requerirá garantías procesales. Se debe, por ejemplo, dejar patente y explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión
En tal sentido, ciudadanos Magistrados, en nuestro ordenamiento jurídico se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, vestido y asistencia médica, por ello hago especial énfasis ya que el alimentista en este caso, es un infante o recién nacido, cuyo derecho de recibir alimentos se puede reclamar vía Proceso Sumarísimo o Proceso Único, en el último prima el interés superior del niño. El interés superior del niño representa el respeto a la dignidad humana del niño, así como la búsqueda de su máximo bienestar posible, casi siempre relegado a un segundo plano frente a los conflictos de los adultos. Así pues, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se debe hacer una consideración primordial que atenderá el interés superior del niño.
Ahora bien, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico el Estado tiene el deber de apoyar a los Madres en este rol, artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
"...El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cuál se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan..." SIC
Los roles parentales no son derechos absolutos, ni meramente poderes/deberes, son derechos limitados por los derechos de los propios niños, es decir, por su interés superior, se confirma la equivalencia entre ejercicio de los derechos del niño e interés superior.
En efecto, ¿Cómo aplicar el principio? integralidad, máxima operatividad y mínima restricción de los derechos del niño. El interés superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos, descontado el principio de progresividad contenido en el artículo cinco de la Convención. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esta protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o "nivel de vida adecuado" (art.27.1 de la Convención). Por ello, para una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no sólo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa. La aplicación de esta regla justifica, por ejemplo, la disminución al mínimo posible -siempre perfectible-de la intervención a través de recursos "penales" sobre la adolescencia y la absoluta excepcionalidad de a medida de separación del niño de su entorno familiar; en efecto, este tipo de medidas, que afectan la libertad personal y el -medio de desarrollo del niño, obstaculizan severamente el ejercicio no sólo de los derechos expresamente privados, sino también, de un conjunto de otros derechos 2 je se hacen imposibles de satisfacer en privación de libertad o del medio familiar. Con ello, es preciso señalar que la privación de libertad y del medio familiar son excepcionales y/o requieren medidas de último recurso, pero, incluso, en estos casos se deben proveer todos los mecanismos para que el niño se afecte lo menos posible.
El principio de interés superior del niño, supone que los derechos del niño se ejercen en el contexto de una vida social en la que todos los niños tienen derechos y en la que, también, se pueden producir situaciones que hagan incompatible el ejercicio conjunto de dos o más derechos consagrados en la Convención para un mismo niño. En estos casos el principio permite "arbitrar" conflictos jurídicos de derecho La propia Convención en diferentes situaciones de esta naturaleza toma una decisión -establece un orden de prelación de un derecho sobre otro- para luego relativizarla o dejarla sujeta al "interés superior del niño". El ejemplo más característico esta dado por el artículo 9 de la Convención, relativo a la separación de los niños de sus padres, para defender otros derechos como la vida o la integridad producto de malos tratos; otro caso es el artículo 37 relativo a la privación de libertad en recintos separados de los adultos "a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño", en el que la Convención toma una decisión -otorga una garantía- pero deja abierta la posibilidad (judicial) de tomar una resolución diferente atendida la circunstancia de que se afecte, en el caso particular, algún otro derecho del niño que justifique modificar la regla. Es evidente c_e este tipo de soluciones propuestas en algunos artículos de la Convención edén aplicarse a otros casos similares en que aparezcan conflictos entre derechos igualmente reconocidos.
En síntesis, el principio del interés superior del niño permite resolver conflictos de derechos" recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto.

CAPITULO III
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICAR EN EL PRESENTE RECURSO
DE APELACIÓN DE AUTOS
DERECHOS DE LA FAMILIA, ART. 78 CRBV; CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (CIDN); DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, ART. 49 CRBV; TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ART. 26 CRBV; DERECHO DE PETICIÓN, ART. 51 CRBV; APELACIÓN DE AUTOS, ART 439 Y SIGUIENTES DEL COPP.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy Respetuosamente se declare:
1.- CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS,
2.- REVOQUE el auto recurrido, se
3.- DECRETE AUTORIZACIÓN o permiso de lactancia materna a favor del infante JOSÉ SIVIRA, hijo recién nacido de mi defendida JACKELIN ISABEL SIVIRA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.849.839; todo ello de conformidad con el interés superior del niño, tomando en consideración todos y cada uno de los alegatos de la defensa y en consecuencia se
4.-ORDENE librar los oficios correspondientes…”

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2015, los Abogados Rosimar González Colmenarez y Addy José Salcedo Luques actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décimo Tercera y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia en Ejecución de la Sentencia, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…Nosotros, ROSIMAR GONZÁLEZ COLMENAREZ y ADDY JOSÉ SALCEDO LUQUES, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia en Ejecución de Sentencia, con domicilio procesal en la Calle 27, esquina Carrera 17, Edificio Torre Orinoco, Piso 6, Oficina 6-b; acudo ante Usted, a los fines de dar CONTESTACIÓN en tiempo hábil, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 6078 de fecha 15/06/2012, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Pena N° 9042 del 12/06/12)al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Alicia Mercedes Carrasco, Defensora Privada, en defensa y representación del penado JACKELIN ISABEL SIVIRA RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.849.839, contra la decisión dictada en fecha 09/12/14 por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Lara; en los términos siguientes:
ELEMENTOS DE HECHO
En. fecha 08/11/11 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Lara, condenó a la ciudadana JACKELIN ISABEL SIVIRA RAMOS, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
En fecha 22/10/14 el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ejecutó y practicó cómputo de pena correspondiente.
El 09/12/14 el Tribunal T de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Niega la solicitud de permiso y/o autorización para la lactancia materna.
Posteriormente, la Defensa Privada ejerció formal Recurso de Apelación bajo el N° KP01-R-2014-000912. Dicho recurso fue emplazado éste Despacho Fiscal, siendo recibida la boleta de emplazamiento en fecha 06/02/2015.
ELEMENTOS DE DERECHO
El artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece al cómputo de la pena que debe realizar el Tribunal de Ejecución de la Sentencia una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por un Juzgado en Funciones de Control o de Juicio; ello con la finalidad de establecer la fecha de cumplimiento de la condena, el tiempo cumplido de detención y las fechas a partir de las cuales el penado puede optar a cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. De igual manera, establece la posibilidad de efectuar observaciones y consideraciones sobre dicho cómputo; además, el mismo puede ser reformado de oficio cuando existan errores o nuevas circunstancias que lo hagan necesario
Por su parte, el artículo 471 de la noma adjetiva señala las competencias inherentes al Tribunal de Ejecución de la pena y medidas de seguridad. En el caso que nos ocupa, la defensa privada ejerció formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución mediante la cual niega el otorgamiento de permiso para que la penada de autos efectúe la lactancia de su infante dentro del centro de Detenciones Preventivas, con lo cual desvirtúa la naturaleza de lo dispuesto en el artículo 439 de la norma adjetiva relacionada con la procedencia del Recurso de Apelación de Autos.
En este orden de ideas, considera esta Representante Fiscal que lo ajustado a Derecho consiste en establecer las medidas pertinentes en aras salvaguardar el derecho a la salud y lactancia del infante, considerando que debe prevalecer el interés superior del niño sobre la condiciones de reclusión de la ;nada, tal como lo dispone el Artículo 46 de la Ley Orgánica para la Protección de Unos, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente "El Estado, las instituciones privadas y los empleadores o as empleadoras públicas proporcionarán condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna , incluso para aquellos o aquellas hijos e hijas cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad".
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada sea declarado sin lugar.
2. Se inste al Tribunal de Ejecución de la Sentencia, para que se establezcan las coordinaciones pertinentes por ante la Dirección del Centro de Detenciones Preventivas para que la penada de autos pueda cumplir con la lactancia materna de su infante en dichas instalaciones, en un espacio adecuado y en un horario previamente establecido contando para ello con las medidas de seguridad requeridas; ello en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna….”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 21 de noviembre de 2014, la Jueza Segunda en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión objeto de impugnación, mediante la cual declara con respecto a la solicitud de la defensa, que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que es competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que expresa:

“…Revisado el presente asunto, visto el escrito presentado por la defensora privada de la penada JACKELIN ISABEL SIVIRA RAMOS, titular de la cédula de identidad nro. 19.849.839, abogada ALICIA MERCEDES CARRASCO donde solicita se le permita el ejercicio del derecho de lactancia materna a su defendida, quien se encuentra recluida en el Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas de esta ciudad, este Tribunal observa:
La Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.763 del 6 de septiembre de 2007, dispone en su Artículo:
“Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto promover, proteger y apoyar la lactancia materna, como el medio ideal para la adecuada alimentación de los niños y niñas, a los fines de garantizar su vida, salud y desarrollo integral.”
Así mismo el artículo 2 Ejusdem establece el Derecho a la lactancia materna:
“Artículo 2.-Todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, las madres tienen derecho a amamantar a sus hijos e hijas, con el apoyo y colaboración de los padres…”
Establece la Ley de Régimen Penitenciario en dos de sus artículos:
“Artículo 74. Se prestará especial cuidado a las reclusas embarazadas y lactantes, quienes quedarán eximidas de las obligaciones inherentes al tratamiento que sean Incompatibles con su estado, por el tiempo y según las Especificaciones del dictamen médico. Se procurará que el parto se produzca en un servicio de maternidad ajeno al establecimiento y, si por circunstancias especiales, el niño naciere en el centro de internación, no obstante lo dispuesto por el Código Civil, se omitirá la mención de ello en la partida de nacimiento.”
“Artículo 75. Las reclusas podrán conservar consigo a sus hijos menores de tres años. Este límite será prorrogable por el tribunal de protección del niño y el adolescente.”
Por otra parte, la protección a la maternidad es un derecho fundamental de la mujer previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello este tribunal acuerda:
1.- Oficiar con carácter de urgencia al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas del Estado Lara, a los fines de que se sirva informar con carácter de urgencia si se dio cumplimiento a la orden de este Tribunal emitida en oficio nro. 16943 de fecha 31 de octubre de 2014.
2.- Oficiar al Ministerio de Asuntos Penitenciarios a los fines de que se tramite lo conducente para el traslado de la penada JACKELIN ISABEL SIVIRA RAMOS, titular de la cédula de identidad nro. 19.849.839 a un Centro penitenciario donde pueda dársele cumplimiento al contenido del artículo 75 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Con relación a la petición de la defensa, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que es competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Notifíquese.- Líbrese los correspondientes oficios...”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a que la decisión objeto de impugnación declara que no tiene materia sobre el cual decidir, respecto a la solicitud de permiso o autorización para la lactancia materna al infante José Sivira, aunado a ello, manifiesta el recurrente que si bien, sobre su defendida pesa una sentencia condenatoria, no es menos cierto que la misma se encuentra en una situación excepcional, ya que se puso a derecho estando en la última etapa de embarazo, presentándose el parto en la Comisaría Policial donde se encuentra recluida y por cuanto Venezuela, desde el año 1999, se Constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos amaños, la ética y el pluralismo político. (Artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); considera esta Defensa Técnica que se deben valorar circunstancias de su situación particular para darle un trato distinto, pues el cumplimiento estricto de la Ley, en este caso, conlleva un impacto de contenido social incalculable y de consecuencias irreparables. Agregando además que, en el ordenamiento jurídico se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, vestido y asistencia médica, haciendo énfasis ya que el alimentista en este caso, es un infante o recién nacido, cuyo derecho de recibir alimentos se puede reclamar vía Proceso Sumarísimo o Proceso Único, en el último prima el interés superior del niño. El interés superior del niño representa el respeto a la dignidad humana del niño, así como la búsqueda de su máximo bienestar posible, casi siempre relegado a un segundo plano frente a los conflictos de los adultos. Así pues, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se debe hacer una consideración primordial que atenderá el interés superior del niño.

Ahora bien, analizado el escrito de apelación, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjeron los vicios denunciados, a fin de verificar la impugnación realizada por la recurrente, la cual está centrada en la insuficiencia de motivación al momento del pronunciamiento del tribunal a quo con relación a la petición formulada por la defensa; y en tal sentido se observa el pronunciamiento de la jueza a quo donde señala lo siguiente: Con relación a la petición de la defensa, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que es competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” conforme a ello se evidencia, que la Juzgadora a quo al momento de pronunciarse en cuanto a lo peticionado por la defensa, solo se limita a señalar que no tiene materia sobre la cual decidir.

En tal sentido se observa que efectivamente en la decisión recurrida, la jueza a quo, no fundamentó las razones de hecho y de derecho que la motivaron a la pronunciarse sobre la petición de la defensa limitándose a señalar solo que: “…este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que es competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”; observando esta Alzada, que el Tribunal no estableció con suficiente claridad y manera precisa cuales fueron las circunstancias que le sirvieron de base para tomar dicha decisión, es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, Expediente Nº 2011-254, de fecha 28 de Febrero 2012 estableció lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.
“… La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución…".

De lo anterior se desprende que la jueza a quo no realizó motivación alguna, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada la solicitud de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.

Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En razón de ello, se desprende la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Por todos los razonamientos expuestos, al evidenciarse que la motivación del fallo proferido por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, es por lo que, éste Tribunal Colegiado, Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Alicia Mercedes Carrasco, en su condición de defensora privada de la ciudadana Jackelin Isabel Sivira Ramos, contra el auto dictado en fecha 1-11-2014, Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2010-010957, mediante la cual declara con respecto a la solicitud de la defensa, que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que es competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que se pronuncie Motivadamente con respecto a la petición realizada por la defensa, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Alicia Mercedes Carrasco, en su condición de defensora privada de la ciudadana Jackelin Isabel Sivira Ramos, contra el auto dictado en fecha 1-11-2014, Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2010-010957, mediante la cual declara con respecto a la solicitud de la defensa, que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que es competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión apelada, dictada en fecha 21-11-2014, por el Tribunal Segundo en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2010-010957, mediante la cual declara con respecto a la solicitud de la defensa, que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que es competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie Motivadamente con respecto petición realizada por la defensa, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2014-000912