REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000269
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009811

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yglenes Sánchez Velázquez, en su condición de defensora pública del imputado Anthony Martín Musset Arno, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 28-05-2015 y fundamentada en fecha 02-06-2015, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2015-009811, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad el imputado Anthony Martín Musset Arno, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 18 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 23 de septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Yglenes Sánchez Velazquez, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 28 de mayo de 2015, en Audiencia de Presentación, a mis defendidos, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:
…Omissis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236,237 y 238 del COPP y del cual,el tribunal considero que estaban llenos los extremos dé dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRÍTERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible del cualprecalifíco el Ministerio Publico por el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal, en la presente causa nota esta defensa técnica que no están dados todos los elementos para precalificar a mis patrocinado que se encuentran incurso en el presente delito.-
En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2.- En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atenían contra la sociedad.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTÉ de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 181, 182, 183 y todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le impuso a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les
impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ANTHONY MARTIN MUSSET ARNO y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 02 de junio de 2015, la jueza de Primera Instancia en función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 28-05-15, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
ANTHONY MARTIN MUSSETT ARNO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.549.305, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 29-03-1989, hijo de Antonio Musett y Rosa Arrno, estado civil Soltero, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio: Ruta 19 cargador, residenciado en: Agua Viva el Roble, calle Unión con avenida Los Médanos, casa 98, a una cuadra de la Farmacia y del modulo. Barquisimeto- Estado Lara, teléfono: 0426-2841472. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 PRESENTA OTRA CAUSA EN EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3, SIGNADA CON EL ALFANUMERICO Nº KP01-P-2009-221.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en sus numerales 3,4, y 6 del Código Penal.
2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha: 26-05-2015, siendo la una de la tarde aproximadamente encontrándose de servicio los funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y patrullaje dejan constancia entre otras cosas que específicamente en la VENIDA FLORENCIO JIMNEZ SENTIDO OESTE-ESTE FRENTE AL CENTRO COMERCIAL METROPOLIS DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA, observaron a una ciudadana quien les realizó señales para detener la comisión policial, manifestando que el ciudadano llamado ANTHONY , es señalado por una testigo saliendo de su vivienda cargando unos enseres, en el lugar se encontraba un funcionario policial del Estado Lara que este último mantenía en custodia al ciudadano que vestía FRANELA DE COLOR MORADA CON FRANJAS BLANCA, PANTALÒN JEANS DE COLOR AZUL Y ZAPATO DEPORTIVO, la misma manifiesta que el mismo hurtó de su vivienda UNA BOMBONA DE GAS, UNA LICUADORA, UNA PLANCHA DE ROPA, UN MICROONDA, UN TELEVISOR, UN TELEVISOR, SUS ROPAS Y CALZADOS, UNJUEGO DE VIDEO, UNA COMPUTADORA TIPO MINI LAPTOP CANAIMA, SIETE JUEGOS DE SABANAS MATIMONIALES, EN SU PAQUETE ORIGINAL.-
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias: una PISTOLA TIPO FACSMIL DE COLOR NEGRO, MARCA PENG SHENG con la inscripción NO288 MADE IN CHINA
ENTREVISTA realizada a la victima KARIANY CUICAS, quien que el ciudadano llamado ANTHONY hurtó de su casa UNA BOMBONA DE GAS, UNA LICUADORA, UNA PLANCHA DE ROPA, UN MICROONDA, UN TELEVISOR, UN TELEVISOR, SUS ROPAS Y CALZADOS, UNJUEGO DE VIDEO, UNA COMPUTADORA TIPO MINI LAPTOP CANAIMA, SIETE JUEGOS DE SABANAS MATIMONIALES, EN SU PAQUETE ORIGINAL.-
ENTREVISTA a la ciudadana: MAYRA RODRIGUEZ, quien manifiesta entre otras cosas haber interpuesto denuncia contra QNTONI MUSSETT ya que el mismo la había despojado de UNA BATERIA UN REPRODUCTOR Y UNA PLANTA DE SONIDO y fue visto por un vecino que no quiso dar su nombre.-
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en sus numerales 3,4, y 6 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: ANTHONY MARTIN MUSSETT ARNO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.549.305. Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ANTHONY MARTIN MUSSETT ARNO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.549.305, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 29-03-1989, hijo de Antonio Musett y Rosa Arrno, estado civil Soltero, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio: Ruta 19 cargador, residenciado en: Agua Viva el Roble, calle Unión con avenida Los Médanos, casa 98, a una cuadra de la Farmacia y del modulo. Barquisimeto- Estado Lara, teléfono: 0426-2841472
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”.El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano ANTHONY MARTIN MUSSETT ARNO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.549.305, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Admite la Precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en sus numerales 3,4, y 6 del Código Penal. TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Impone Medida de Privación de Libertad en virtud de que están llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Sargento David Viloria. Líbrese Boleta de Privación de libertad.
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y Cúmplase…”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Anthony Martín Musset Arno, en la audiencia oral celebrada en fecha 28-05-2015 y fundamentada 02-06-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Anthony Martín Musset Arno, le fue atribuido el hecho precalificado como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de Mayo de 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 02 de junio de 2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo la Juez de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Anthony Martín Musset Arno, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el delito imputado es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yglenes Sánchez Velazquez en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 28-05-2015 y fundamentada 02-06-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2015-009811, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Anthony Martín Musset Arno, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yglenes Sánchez Velazquez, en su condición de defensora pública del imputado Anthony Martín Musset Arno, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 28-05-2015 y fundamentada 02-06-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2015-009811, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Anthony Martín Musset Arno, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2015-009811, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 01 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,


Amelia Jiménez García Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2015-000269
AVS/VB.-