REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-053-15
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Primer Teniente MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ PACHECO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto de 2015, como consecuencia de la Audiencia de Presentación, a su representado Primer Teniente MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ PACHECO, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en los artículos 534, segundo aparte, 389 y 390 ordinal 1º, en calidad de autor en la ejecución del hecho con las circunstancias agravantes del artículo 402, ordinales 1º, 2º, 15º y 16º y NEGLIGENCIA previsto y sancionado en los artículos 538 y 542 con las agravantes del articulo 402 ordinales 2º, 12º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Primer Teniente MIGUEL ANGEL ALVAREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.553.186, plaza del Destacamento N° 621 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Ciudad Bolívar estado Bolívar.
DEFENSOR: Abogado JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.981.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 27288; con domicilio procesal en el edificio Chihane, Piso 2, Oficina 10, diagonal al Circuito Judicial Penal del estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO: Mayor THIELEN JOSÉ BELLORIN CAMPOS, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.568, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
En el presente caso, en cuanto a lo previsto en el literal “a”, observa este Alto Tribunal Militar, que el recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano Abogado JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, actuando en este acto como Defensor Privado, por tanto posee legitimación para impugnar la decisión dictada por el juzgado militar A quo.
Asimismo, conforme a lo previsto en los literales “b” y “c”, el presente recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, de fecha 7 de septiembre de 2015, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui; de fecha 31 de Agosto de 2015; interpuesto en tiempo hábil ante ese tribunal militar, según el cómputo remitido por el mencionado tribunal militar, el cual corre inserto en el folio doce (12) contra una decisión recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el Mayor THIELEN JOSÉ BELLORIN CAMPOS, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero, con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso en fecha de 11 de Agosto de 2015, mediante escrito fundado y en tiempo hábil.
Visto lo anteriormente expuesto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 de la norma adjetiva penal; en consecuencia, lo procedente es declarar ADMISIBLE el recurso interpuesto por ante esta Alzada. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibidem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Primer Teniente MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ PACHECO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto de 2015, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Pública Militar, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como consecuencia de la Audiencia de Presentación, a su representado Primer Teniente MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ PACHECO, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en los artículos 534, segundo aparte, 389 y 390 ordinal 1º, en calidad de autor en la ejecución del hecho con las circunstancias agravantes del artículo 402, ordinales 1º, 2º, 15º y 16º y NEGLIGENCIA previsto y sancionado en los artículos 538 y 542 con las agravantes del articulo 402 ordinales 2º, 12º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el Articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, asimismo líbrese oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, estado Monagas y remítase boleta de notificación al imputado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (07) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISION

LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA ACC,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE