REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-043-15

Corresponde a la Corte Marcial pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos contra el auto motivado dictado con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de abril de 2015 y publicado el correspondiente auto fundamentado en fecha 20 de abril de 2015, por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, interpuestos por el Primer Teniente DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ PERALTA, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano General de División (r) GUSTAVO ALBERTO OCHOA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.919, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de DILAPIDACION CULPOSA DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°; e INOBSERVANCIA, previsto y sancionado en el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien argumentó “… impugno la decisión por la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta de las actas de investigación presentadas por la Fiscalía Militar… El Tribunal Militar Segundo de Control, no motiva lo solicitado por esta defensa en relación a que la acusación presentada por el Ministerio Público, no llena los extremos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic), y el Primer Teniente MICKEL AMEZQUITA, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano Capitán (r) ALEXIS JOSÉ HERCULES BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.272.075, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de ADQUISICION DE GENEROS A SABIENDAS DE QUE SE ENCUENTRAN DAÑADOS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 5°, en grado de COMPLICE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 389 ordinal 2° y 391 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, señalando que “… en relación a la declaratoria sin lugar de la solicitud efectuada por esta defensa, en cuanto a la Nulidad del Acto Conclusivo de Acusación presentado por la Fiscalía Militar Segunda…” , fundamentándose ambos recursos en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: General de División (r) GUSTAVO ALBERTO OCHOA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.919, con domicilio en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, edificio La Baita, piso N° 06, apartamento N° 62, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad V-14.057.054, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.141, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Militar de Caracas, Distrito Capital.
IMPUTADO: Capitán (r) ALEXIS JOSÉ HERCULES BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.272.075, con domicilio en la Urbanización La Quinta, terrazas 9-H, apartamento N° 12, planta baja, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente MICKEL AMEZQUITA, titular de la cédula de identidad V-12.484.950, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.648, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Publica Militar de Caracas, Distrito Capital.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor RUBEN MADRID CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-12.764.843, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.631, Fiscal Militar Segundo y Teniente KEYLA EMILSE RIOS LARA, titular de la Cédula de Identidad V-20.377.502, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.197, Fiscal Militar Auxiliar, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Segunda con sede en Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07 de mayo de 2015, el Primer Teniente DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ PERALTA, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano General de División (r) GUSTAVO ALBERTO OCHOA MENDEZ, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de abril de 2015 y publicada en fecha 20 de abril de 2015, mediante el cual señaló lo siguiente:
“… Yo, PRIMER TENIENTE DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V¬-14.057.054, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número: 94.141; actuando en este acto en mi condición de Defensor Público Militar (ver anexo marcado con la letra "A") del ciudadano: G/D ® GUSTAVO ALBERTO OCHOA MENDEZ de nacionalidad, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad, N° V- 5.264.919, del Componente Ejercito Nacional Bolivariano, quien fue acusado por la presunta comisión del delito tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, Titulo III, Capitulo IV, De Los Delitos contra la Administración Militar, DILAPIDACIÓN CULPOSA DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570 ORDINAL 1RO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 435 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR (…) (Sic)
CAPITULO III
DE LAS NULIDADES
La decisión recurrida establece que la nulidad absoluta denunciada no encuadra dentro de las previstas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no hubo violación al debido proceso y es por esa razón que la declara sin lugar. Esgrime el juzgador una serie de aspectos que no motivan o fundamentan lo solicitado por la defensa, creando la figura de la recusación al referir que si la defensa considero que durante la investigación había falta de imparcialidad ha debido ejercer en su oportunidad el recurso que le otorga la norma adjetiva penal, pero esta defensa resalta el principio de buena fe que debe tener el Ministerio Publico y de esa manera resaltar lo contenido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Ante esta situación, de no prácticas de diligencias por parte del Ministerio Público Militar, violándose el debido proceso a mi patrocinado y quedando en un estado de indefensión, lo que genera la nulidad absoluta de la acusación presentada por parte del Ministerio Público ... considero que las actas de investigación desde el inicio de la fase preparatoria poseen nulidad absoluta o mejor aún, son nulas de toda nulidad y el Fiscal no puede fundamentar su acusación en su contenido (…)
Es decir, no establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con el señalamiento de los resultados de la investigación realizada en la fase preparatoria, no indica de forma expresa los elementos de convicción que lo relacionan con el hecho delictivo, ni la actividad típica desplegada para motivar la solicitud de enjuiciamiento del imputado, el Ministerio Público solo se limita a señalar de manera genérica los delitos que le atribuyo a los procesados (…)
Existe un grueso cuerpo de normas constitucionales que se erigen como pilares fundamentales del proceso penal e imponen las reglas de juego a todos los actores o participantes en el mismo, tales como la garantía de los derechos humanos, la igualdad ante la Ley, la garantía de esa igualdad, la irretroactividad de la Ley, derecho de acceso a la justicia, inviolabilidad de la libertad, el derecho al debido proceso y todas sus connotaciones tales como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho al juez natural, derecho a no confesar contra sí mismo y la prohibición de sancionar por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, falta o infracciones en leyes preexistentes, consagradas en los Artículos 19, 21, 24, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
La obligación del Ministerio Público de actuar de "buena fe", que no debe limitarse únicamente a la fase preparatoria, sino que debe extenderse, cual desiderátum de justicia y equidad por todo el proceso, llegando hasta la ejecución de la sentencia y aún más allá. Si el Fiscal incumple esta norma y solo señala aquello que perjudica al imputado o no permite que éste y su defensor aporten la prueba de sus descargos, o no la toma en cuenta para nada, la defensa puede esgrimir una excepción de acción promovida ilegalmente (Art. 28, num. 4, lit. i), alegar la nulidad de la acusación por violación del derecho a la prueba y el alegato (Art. 174 ) (…)
El Fiscal del Ministerio Público, como parte del proceso, debe litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y los abusos de las atribuciones que le concede el Código Orgánico Procesal Penal, evitando solicitar la privación preventiva de la libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, conforme lo plantea el Artículo 105 del referido texto legal. Igualmente, debe cumplir lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes nacionales y sus reglamentos, y tratados internacionales en materia de derechos humanos, suscritos y ratificados por la República; adecuar sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia; ejerciendo sus atribuciones con transparencia, de manera que permitan y promuevan la publicidad y el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de los actos que se realicen sin perjuicio de la reserva o secreto establecido en la ley; actuar con honradez, rectitud e integridad; Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte; todo esto conforme a lo establecido en el Artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 3, 10, 11, 12 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (…)
Podemos concluir que la resolución de este punto en la sentencia recurrida, indirectamente disculpa los excesos del Fiscal Militar, constitutivos de violaciones flagrantes a los derechos y garantías constitucionales, y silencia las omisiones de las obligaciones de la vindicta pública en el desarrollo de las investigaciones, lo cual fue ampliamente discernido por esta Defensa en el desarrollo de la Audiencia Preliminar y quedo plasmado en el fallo aludido, siendo deficiente la motivación con respecto al gran volumen de argumentos esgrimidos para poner en conocimiento del juzgador los vicios de nulidad absoluta que pesan sobre las actas de investigación (…)
El asunto de las nulidades de los actos procesales es un tema que se inscribe dentro de la teoría general de los actos y negocios jurídicos, particularmente en lo que respecta a su eficacia. El proceso penal, como toda forma de proceso jurisdiccional, está constituido por una serie de actos jurídicos que son denominados concretamente: actos procesales. Los actos procesales son las manifestaciones de voluntad de los sujetos que intervienen en el proceso, que producen efectos jurídicos válidos en la actuación. Como todos los actos jurídicos, los actos procesales tienen que cumplir ciertos requisitos de forma y de fondo para ser considerados eficaces. El incumplimiento de estos requisitos en mayor o menor medida afecta la eficacia de los actos del proceso, abriendo el compás para considerar si deben ser anulados o si, por el contrario, pueden ser convalidados. Si los defectos o vicios de los actos procesales derivados del incumplimiento de aquellos requisitos es grave, entonces dichos actos deben ser declarados nulos; Este principio se encuentra enunciado en el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. A través de este artículo, el legislador procesal venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas del COPP, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela (…)
La nulidad de los actos procesales en el proceso penal puede solicitarse por tres vías diferentes: 1. Como remedio procesal ante el mismo Tribunal de la instancia en que la nulidad se haya producido. 2) Como contenido del recurso que se interponga contra las decisiones que consagren las nulidades o hayan negado su declaración o subsanación. Y, 3) Como contenido del recurso de amparo constitucional que proceda, cuando las causales de nulidad constituyan violaciones a los derechos y garantías constitucionales (…)
En el caso de marras, impugno la decisión por la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta de las actas de investigación presentadas por la Fiscalía Militar, por cuanto fueron producto de la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado mi pretensión en el contenido de los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo nulidades absolutas porque afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso (…)
Por todas las infracciones denunciadas con anterioridad, solicito al Tribunal de Alzada se pronuncie sobre la nulidad absoluta de las actuaciones del Fiscal Militar Segundo Nacional en la fase preliminar del presente proceso, por violación flagrante del artículo 26 y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (…)
CAPITULO IV
DE LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL

El Tribunal Militar Segundo de Control, no motiva lo solicitado por esta defensa en relación a que la acusación presentada por el Ministerio Público, no llena los extremos contenidos en el Nral. 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que motiva algo distinto a lo solicitado, que no aclara la esencia de los numerales antes descritos, es incongruente lo plasmado por el Órgano Jurisdiccional en lo antes citado, este Tribunal de Control no especifica porque los numerales 2 y 3 del artículo 308 de nuestra norma adjetiva penal encuadran dentro de los parámetros de la acusación presentada por el Ministerio Publico, no establece cual es la necesidad que observo para considerar que los elementos de convicción sustentan la acusación (…)

Es decir, no se pronuncia sobre los argumentos esgrimidos por la Defensa para solicitar la declaratoria de la desestimación total de la acusación presentada por la Fiscalía Militar Segunda Nacional, por incumplimiento de los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Existe una total incongruencia entre lo solicitado por la Defensa y lo decidido por el órgano juzgador, constituye lo que la jurisprudencia ha denominado incongruencia omisiva (…)
El Ministerio Público no especifica de manera clara y detallada cuales son los fundamentos que motivan la acusación, cual es la pertinencia y necesidad que tiene cada uno de ellos, no determina a cuál de los imputados le atribuye cada uno de los elementos de convicción por la cual sustente la acusación, solo hace una enunciación de manera general sin darle a conocer al imputado a cual delito corresponde cada elemento de convicción, ósea que el Ministerio Público no está claro en lo que está acusando, sigue actuando de una manera confusa, no se apega a la decisión tomada por la digna Corte Marcial, como lo es presentar un nuevo acto conclusivo libre de vicios y apegado a nuestra norma objetiva penal (…)
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se le planteo al Juez, la falta de adecuación del escrito de la Acusación Fiscal a los extremos pautados en los numerales 2, 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las exposiciones efectuadas en ese escrito, se observa que es extensa por cuanto contiene Ciento Setenta y un (171) folios, pero su contenido es vago, vacío, equivoco, ambiguo, confuso, no expresa una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos presuntamente punibles que se le atribuyen a mi defendido, ni de los fundamentos de la imputación, ni de los elementos de convicción que la motivan, y por lo tanto no cumple con los parámetros establecidos en la citada norma, desdiciendo del carácter contundente que debe poseer este acto conclusivo donde no quede duda del respaldo que debe contener una solicitud de someter a un individuo a Juicio con serios indicios de obtener una condena (…)
Solicito a ese digno Juzgado de Alzada efectué una revisión exhaustiva del contenido del acto conclusivo presentado por el Fiscal Militar Segundo Nacional, cuyo extracto se encuentra plasmado en la decisión recurrida, a los fines de verificar el incumplimiento de los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de la falta de motivación de la decisión recurrida con respecto a este punto y los vicios denunciados en los cuales se encuentra incurso el escrito de la Acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 308 y el artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de Alzada se pronuncie sobre la nulidad absoluta del referido escrito (…)

CAPITULO V
PETITORIO

Por todas las razones y circunstancias anteriormente explanadas, solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, Tribunal de Alzada en la presente causa, admita el presente escrito de Apelación al fallo emanado por el Tribunal Militar Segundo de Control, se pronuncie favorablemente sobre todas y cada una de las peticiones efectuadas en los capítulos precedentes y sean declarados con lugar en la definitiva …”. (Sic)
Asimismo, en fecha 07 de mayo de 2015, el Primer Teniente MICKEL AMEZQUITA, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano Capitán (r) ALEXIS JOSÉ HERCULES BELLO, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de abril de 2015 y publicada en fecha 20 de abril de 2015, alegando lo siguiente:
“… Yo, Primer Teniente Mickel Amezquita, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V.-12.484.950, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 97.648; actuando en este acto en mi condición de Defensor Público Militar del ciudadano Capitán en situación de retiro ALEXIS JOSE HERCULES BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.272.075, de estado civil casado, natural de Venezuela, quien fue acusado por la Fiscalía Militar Segunda con competencia Nacional, por la presunta comisión de un delito tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, Titulo III, Capítulo IV, De Los Delitos contra la Administración Militar, ADQUISICIÓN DE GÉNEROS A SABIENDAS QUE SE ENCUENTRAN DAÑADOS, previstos y sancionados en el Artículo 570, numeral 5, en relación con los Artículos 389 Ordinal 2do, en relación con los artículos 391 numerales 1 y 2 ejusdern.
(…) ante usted con el debido respeto y acatamiento debidos acudo a sus fines de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar por el Juez Militar Segundo de Control en contra de mi representado identificado plenamente al inicio del presente recurso realizada el 08 de abril de 2015 y publicada íntegramente en fecha 20 de abril de 2015, con la correspondiente notificación de la referida publicación en fecha 30 de abril de 2015, en relación la declaratoria sin lugar de la solicitud efectuada por esta defensa, en cuanto a la Nulidad del Acto Conclusivo de Acusación presentado por la Fiscalía. Militar Segunda con competencia nacional, toda vez que el mismo vulnera normas de orden público conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
"FUNDAMENTOS DE DERECHO"
A tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa está facultada a Apelar de Dicha Decisión Judicial por considerar que esta le es, desfavorable; por lesionar disposiciones constitucionales.
En aras de Garantizar una Tutela Judicial Efectiva Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde encuentra pilar fundamental la Tutela judicial efectiva en el Articulo 2 ejusdem de la Constitución de la República de Venezuela "Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político". Debe ser una Justicia concebida sin formalismos o reposiciones inútiles. Esta Defensa
considera que amparada por Una tutela Judicial efectiva y la Garantía Constitucional del Debido Proceso que intrínsecamente conlleva: A) Derecho de toda persona de dirigirse y a tener acceso a los Órganos Jurisdiccionales con la Pretensión que actúan; B) Obtener con prontitud la Decisión correspondiente; C) La Obligación que tiene la administración de Justicia, en respeto del derecho Constitucional a la Igualdad en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidir una controversia de una manera imparcial y efectiva. (Sic)
A Mi Defendido le han sido vulneradas sus garantías Constitucionales de obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una respuesta Efectiva y sin menoscabo a nuestra Petición de nulidad del acto conclusivo de acusación de la Vindicta Publica por cuanto la misma no practico las diligencias solicitadas por mi defendido.
En tal sentido, se emplazó al Fiscal Militar a que practicara las diligencias solicitadas o emitiera opinión debidamente motivada bien admitiéndola o rechazándola; ya que está establecido en su competencia o funciones, siendo estos facultativos a el resultado de la Investigación. Se considera como uno de los Principios fundamentales del proceso específicamente de la Fase Investigativa que tiene como objeto la búsqueda de la verdad, como lo indica la nuestra Jurisprudencia Patria.
Por lo tanto El Fiscal del Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones como “Director del proceso y parte de Buena Fe”, debe procurar dar término a la Fase de Investigación de una manera eficaz y efectiva con la diligencia que requiera el caso. Por dicho argumento de los hechos que se enmarca en la norma considera esta Defensa se vulnera LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA “Toda Persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)
CAPITULO IV
"PETITUM"

Con el debido respeto y acatamiento al ordenamiento jurídico vigente APELO del auto dictado en fecha 08 de abril de 2015 y publicado en fecha 20 de abril de 2015, debidamente notificado en fecha 30 de abril de 2015, en tal sentido solicito que una vez valorada toda la argumentación aquí expuesta sea Revocada LA DECISIÓN antes mencionada donde "se declara sin lugar la Nulidad del Acto Conclusivo de Acusación Fiscal solicitada por esta representación en la audiencia preliminar; en consecuencia se reponga la causa a la fase preparatoria, al estado que el Fiscal Militar practique las diligencias solicitadas por esta representación o emita opinión bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada, a los fines de la prosecución del proceso …”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Mayor RUBEN MADRID CONTRERAS Fiscal Militar Segundo con Competencia a Nivel Nacional y la Teniente KEYLA EMILSE RIOS LARA Fiscal Militar Auxiliar Segunda con Competencia a Nivel Nacional dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Primer Teniente DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ PERALTA, en los siguientes términos:

“… Yo, MAYOR RUBEN MADRID CONTRERAS, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.764.843 inscrito en el INPREABOGADO N°: 77.631, y TENIENTE KEYLA. EMILSE RÍOS LARA, cédula de Identidad N° 20377502, inscrita en el IMPREÁBOGADO N° 207.197, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscales Militares con Competencia Nacional, ante Ustedes muy respetuosamente ocurrirnos con la finalidad de dar debida CONTESTACION al escrito de APELACION interpuesto por el ciudadano PRIMER TENIENTE DANIEL JOSE RODRIGUEZ PERALTA … contra el Auto motivado dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas en fecha 08 de Abril de 2015, al celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR con ocasión a la presentación del acto conclusivo ACUSATORIO contra el ciudadano GENERAL DE DIVISION GUSTAVO ALBERTO OCHOA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.264.919, por la presunta comisión de los delitos militares de DILAPIDACION CULPOSA DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 ORDINAL. 1. EN RELACION CON EL ARTICULO 435 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR (…)
Es el caso Honorables magistrados que ciertamente el día 08 de Abril de año 2015 en curso se celebró la audiencia preliminar de la causa N°FM2-017-2009, en la cual el Tribunal DECIDIO ADMITIR completamente la acusación contra el defendido del recurrente, se mantuvieron las medidas cautelares sustitutivas y de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó el auto de apertura a Juicio, observamos con suma preocupación que el representante de la defensa publica militar interpone un recurso sencillamente por el hecho de interponerlo, y con ello dilatar el proceso, ya que las decisiones efectuadas por el Tribunal Militar Segundo de Control están ajustadas a Derecho, ninguna de las mismas caben dentro de los supuestos señaladas en el Artículo 439 del up supra señalado Código, se busca atacar la acusación a pesar que la misma cumple con todos los requisitos de ley establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte a mi entender el Tribunal respeto las facultades establecidas en el Artículo 28 del citado Código para ambas partes, y de hecho en la motiva del fallo decidió las excepciones opuestas por la defensa declarándolas SIN LUGAR, o todo evento el Tribunal decidió de manera lógica, congruente y sin dejar ningún vacío, en consecuencia el hoy acusado deberá ajustarse al proceso y defenderse en la etapa del juicio oral y público.
Señores Honorables Magistrados aun cuando aconteció un grave e irreparable daño a la Empresa Cavim Empresa de la Republica adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, fue de una gran magnitud por la celebración de una Alianza Estratégica entre Cavim y Comercializadora Los Checos para la producción de la Pistola Zamorana, este Ministerio Publico tiene la plena certeza que en el desarrollo del Juicio Oral y Público quedara demostrada la responsabilidad de todos los acusados, por lo que resulta sorprendente que la Defensa busque alternativas dilatorias, con la finalidad de retardar el proceso judicial y que no haga JUSTICIA, valor este que clama día a día el Pueblo Venezolano, y que está por encima del “indubio pro reo”, y es triste ver como un representante de la Defensa aduce tan deportivamente que se violó el principio de tutela judicial efectiva del Estado cuando a su representado se le guardaron todos sus derechos y garantías constitucionales siendo primero citado como testigo y al encontrar elementos fue debidamente imputado (se le dio acceso a las actas) y al pleno ejercicio de su defensa señalado por la Defensa.
Así mismo es sorprendente como los representantes de la Defensa Publica Militar pretenden dilatar el proceso sin tomar en cuenta la Magnitud del Daño que ha sido causado cuando se violaron derechos de todos los venezolanos al cometer el delito que será demostrado en la audiencia de juicio, es que acaso no basta con los ausentes o (sustraídos del proceso) los cuales aún no han respondido a la Justicia Venezolana y que se les vincula con el presente caso, ¿qué respuesta tiene el Estado por esta acción errada? y ¿los responsables de las mismas de qué manera piensan responder? Es acaso, ¿sustrayéndose del proceso? O intentando mediante recursos tipificados y establecidos por Nuestro Legislador en la norma para situaciones expresas y claras, adaptarlo a conveniencia para solicitarlo en este momento y por el contrario dilatar aún más el desarrollo de este proceso, que ha sido claro, transparente, y ajustado a derecho desde su inicio.
Los imputados de autos que fueron los representantes del estado y deberían ser los garantes del buen desempeño, estabilidad y buen manejo de los recursos que le fueran conferidos para una función específica no cumplieron la función de resguardar y usar de manera eficiente todas las asignaciones fue todo lo opuesto, hubo ciertamente una dilapidación de fondos asignados a un fin, se hizo uso de unos recursos de manera irresponsable, y así mismo, se causó un daño a la República Bolivariana de Venezuela que no puede resarcirse pues estos recursos, dinero e intereses ya fueron invertidos, ya NO existen; en la misma manera de cómo se adquirieron. Ahora solo queda que los responsables por la comisión de este hecho sean juzgados y respondan ante todo el peso de la ley por las acciones cometidas que llevaron a la configuración del tipo penal que nos ocupa (…)
Por último no debemos olvidar, que entre una de las funciones del Ministerio Público, es ser garante del Debido Proceso, por lo que sorprende a esta representación fiscal el hecho que presente RECURSO DE APELACION haya sido interpuesto el día 07 de Mayo de 2.015, es decir 29 días después de celebrada la audiencia y notificadas como fueron las partes, (porque se leyó en su totalidad toda el acta de audiencia a solicitud de las distintas defensas de los acusados) y todos (acusados como defensores) la firmaron y suscribieron con su puño y letra, y aun mas es sorprendente es que el Tribunal Militar Segundo de Control haya notificado a este Despacho cincuenta y cuatro (54) días después de haberlo interpuesto, tal como se evidencia en Boleta de notificación anexa, hechos que sin lugar a dudas crean indefensión para el representante del Estado.
-II-
PETITORIO
Honorables Magistrados, la Vindicta Publica por todo lo antes expuesto, con respecto a la solicitud esgrimida por la defensa solicito respetuosamente sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el PRIMER TENIENTE DANIEL JOSE RODRIGUEZ PERALTA … La República Bolivariana sufrió una pérdida de más de doce millardos para la época de ocurrencia de los hechos señores Magistrados y la fecha existen tres (03) prófugos del proceso, a todo evento el Estado Venezolano tiene un caso y exige formal Justicia …”. (Sic)
Igualmente, El Mayor RUBEN MADRID CONTRERAS Fiscal Militar Segundo con Competencia a Nivel Nacional y la Teniente KEYLA EMILSE RIOS LARA Fiscal Militar Auxiliar Segunda con Competencia a Nivel Nacional dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Primer Teniente MICKEL AMEZQUITA, en los siguientes términos:

“… Yo, MAYOR RUBEN MADRID CONTRERAS, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.764.843… y TENIENTE KEYLA 'EMILSE RIOS LARA, Abogada, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.377502, ante Usted muy respetuosamente ocurrimos con la finalidad de dar formal CONTESTACION al escrito de APELACION interpuesto por el ciudadano PRIMER TENIENTE MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION … contra el Auto motivado dictado por el Tribunal' Militar Segundo de Control de Caracas en fecha 08 de Abril de 2015, luego de haberse celebrado la AUDIENCIA PRELIMINAR (la Quinta en el presente caso), con ocasión a la presentación del acto conclusivo ACUSATORIO contra el ciudadano CAPITAN ® ALEXIS JOSE HERCULES BELLO … por Ia presunta comisión de los delitos militares de ADQUISICIÓN DE GÉNEROS A SABIENDAS QUE SE ENCUENTRAN DAÑADOS, previsto, y sancionado en el articulo 570 ordinal 5°, en relación con los Artículos 389 Ordinal 2do, en relación con los artículos 391 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar (…)
Honorables magistrados que ciertamente el día 08 de Abril de 2015 en curso se celebró la audiencia preliminar de la causa N° FM2-017-2009, en la cual el Tribunal DECIDIO ADMITIR completamente la acusación contra el defendido del recurrente, se mantuvieron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y de conformidad con el Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó el auto de apertura a Juicio, observamos con suma preocupación que el representante de la defensa publica militar interpone un recurso de apelación sencillamente por el hecho de interponerlo, y con ello dilatar el proceso, ya que las decisiones efectuadas por el Tribunal Militar Segundo de Control están ajustadas a Derecho, ninguna de las mismas caben dentro de los supuestos señalados en el Artículo 439 del up supra señalado Código, se busca, atacar la acusación a pesar que la misma cumple con todos los requisitos de ley establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte a mi entender, el Tribunal respeto las facultades establecidas en el Artículo 28 del citado. Código para ambas partes, y de hecho en la motiva del fallo decidió las excepciones opuestas por la defensa declarándolas SIN LUGAR, a todo evento el Tribunal decidió de manera lógica, congruente y sin dejar ningún vacio, en consecuencia el hoy acusado deberá ajustarse al proceso y defenderse en la etapa del juicio oral y público.
Por último no debemos olvidar que entre una de las funciones del Ministerio Publico, es ser garante del Debido Proceso, por lo que sorprende a esta representación fiscal el hecho que presente RECURSO DE APELACION haya sido interpuesto el día 07 de Mayo de 2.015, es decir veintinueve (29) días después de celebrada la audiencia y notificadas como fueron las partes, y aun mas es sorprendente es que el Tribunal Militar Segundo de Control haya notificado a este Despacho cincuenta y cuatro (09) días despidos de haberlo interpuesto, tal como se evidencia en Boleta de notificación anexa, hechos que sin lugar a dudas crean indefensión para el representante del Estado.
-II-
PETITORIO
Honorables Magistrados la vindicta publica por todo lo antes expuesto, con respecto a la solicitud esgrimida por la defensa solicito respetuosamente sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano 1TTE. MICKEL AMEZQUITA, en representación del acusado CAPITAN ® ALEXIS JOSE HERCULES BELLO, titular de la cedula de identidad N' V- 8.272.075. Asimismo se solicita muy respetuosamente que la presente causa una vez decidida el presente recurso se ordene todo lo conducente a los fines se dé inicio al Juicio Oral y Público. La República Bolivariana sufrió una pérdida de más de doce millardos para la época de ocurrencia de los hechos: señores Magistrados y a la fecha existen tres (03) prófugos del proceso, a todo evento el Estado Venezolano tiene un caso y exige formal Justicia …”. (Sic)


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Primer Teniente DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ PERALTA, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano General de División (r) GUSTAVO ALBERTO OCHOA MENDEZ, en razón de haber sido el primer recurso interpuesto en la presente causa; observándose al respecto las siguientes denuncias:
Como primera denuncia arguye el recurrente “… impugno la decisión por la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta de las actas de investigación presentadas por la Fiscalía Militar… Ante esta situación de no practicas (sic) de diligencias por parte del Ministerio Público Militar… lo que genera la nulidad absoluta de la acusación presentada por parte del Ministerio Público…”.
Visto lo delatado por el recurrente en su escrito recursivo, considera este Alto Tribunal Militar procedente analizar de manera general el tema de las nulidades y en específico, las nulidades absolutas.
En este sentido, debe precisar esta Corte de Apelaciones, lo relativo a las nulidades, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el artículo 174 expresamente dispone:
“… Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Con fundamento en el citado artículo los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formalidades derivadas de los principios y garantías fundamentales, que además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, el legislador pone a la disposición de los ciudadanos, herramientas que posibilitan su invalidación. En consecuencia la nulidad seria el medio para invalidar un acto que forma parte del proceso sin haber observado durante su realización las exigencias impuestas por la ley.
Es de considerar que cuando la ley expresamente determina cuáles son los requerimientos que debe cumplir determinado acto procesal para ser válido, está indicando una modalidad de realización a la que debe ajustarse quien lo pretenda llevar a cabo, so pena de la invalidación del acto producido si este contraviene principios fundamentales establecidos legalmente.
Por su parte el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las nulidades absolutas, en el siguiente tenor:
“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.
Con base al artículo anteriormente transcrito, puede considerarse que la norma adjetiva penal venezolana consagró un sistema abierto de nulidades, que atiende solo a la infracción de garantías constitucionales o aquellas contenidas en la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se ha consagrado un sistema de nulidades implícitas o virtuales contemplándose no solo las nulidades para aquellas hipótesis expresamente señaladas por la ley, sino también cuando la irregularidad que motive la violación de los principios fundamentales del juicio, no estén específicamente en la ley procesal.
Del precitado artículo se desprende que existen dos tipos de nulidades, nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; y, nulidades doctrinariamente llamadas relativas, cuya obligación solo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, subsanables por cuanto no son de orden público.
Asimismo, conforme al encabezamiento del artículo 180 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieron, es decir, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto, deberá retrotraerse el proceso al punto en que se produjo el acto írrito, determinando la nulidad de todos los actos consecutivos que emanaron o dependieron del mismo. Se debe concluir entonces, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la reposición de la causa al estado en que se produjo el acto viciado, sólo procede cuando se trate de la nulidad de un acto esencial a la validez de los actos consecutivos que emanaron o dependieron del mismo.
En este mismo orden de ideas, en Sentencia número 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su Sentencia número 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostuvo lo siguiente:
“... en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto …”.
Del extracto de la Sentencia citada se desprende que aquel acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales e internacionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que materializó dicho vicio en el acto procesal.
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció lo siguiente:
“... en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso...”.
De la sentencia antes citada se desprende el poder otorgado al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
Al respecto, observa esta alzada que lo denunciando por el recurrente es relativo a actuaciones propias de la fase preparatoria o de investigación donde el Ministerio Público Militar, se encuentra reuniendo todos los elementos de convicción que sean pertinentes, lícitos, útiles y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos en la presunta comisión del delito militar que se le imputa; por tanto, dichos elementos de convicción siempre y cuando estén ajustados a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán ser estimados por el Juez de Control según los presupuestos de apreciación que impone el artículo 183 ejusdem.
En este sentido, es pertinente indicar que al Juez de Control como garantista del proceso, en esta fase preparatoria solo le es conferido apreciar las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar vigilando que las mismas no hayan sido obtenidas ilícitamente y será en la fase intermedia donde las partes tienen la oportunidad de oponerse a la admisión de las pruebas y ejercer los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de que sean admitidas las pruebas, será en la etapa de juicio donde las partes tendrán la oportunidad de impugnar, objetar y hacer las observaciones que a bien tengan formular en contra del caudal o acervo probatorio, así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 097, de fecha 03 de noviembre de 2005, dictada en el expediente 05-0331, mediante la cual señaló que:
“… Las partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una prueba, así como también, que son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación…”.
En atención a la sentencia transcrita Ut Supra observa esta alzada que es en la fase de juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad ésta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen y no es en la fase preparatoria o de investigación como ya se explicó anteriormente; en virtud de ello, es conveniente advertir al recurrente que en razón del principio procesal del derecho a la defensa que asiste al imputado, las objeciones efectuadas podrán ser expuestas en la oportunidad procesal correspondiente.
A los fines de ilustrar lo esgrimido por el reclamante en esta primera denuncia, debemos analizar el auto motivado de fecha 20 de abril de 2015, donde el Juez Militar Segundo de Control indica lo siguiente, en relación a la solicitud efectuada por la defensa:
“… Desde su comparecencia a la Fiscalía Militar la cual consta en autos de la presente causa, el referido Oficial General fue impuesto del hecho que se le imputa y de sus derechos tal como lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de esos derechos se encuentran entre otros el de: “Solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen”. Dicho lo anterior y revisadas como fueron las actas procesales, no se observa que la defensa o el imputado hayan solicitado al Ministerio Público Militar la práctica de alguna diligencia de investigación, que el Fiscal Militar les haya negado, disponiendo del tiempo y los medios adecuados para ejercer el derecho a la defensa, por lo que mal puede alegarse que se le cercenaron derechos fundamentales. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Primero, Titulo III, Capítulo VI establece lo concerniente a la Recusación, señalando el artículo 88 quienes son los legitimados activos para recusar, entre ellos “El imputado o su defensor”, y el artículo 89 consagra quienes pueden ser recusados y las causales para ello, indicando dentro de los “recusables” a los Fiscales del Ministerio Público, por lo tanto si la defensa consideró que durante la investigación había falta de imparcialidad o por parte de la Vindicta Pública Militar al no practicar diligencias solicitadas, ni obtener respuesta alguna acerca de su negativa, ha debido ejercer en su oportunidad los recursos que le otorga la Norma Adjetiva Penal, en atención al principio consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le otorga el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses …”.

En el caso de marras, advierte este Alto Tribunal Militar que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.
En relación a la solicitud realizada por la defensa, respecto a la solicitud de la práctica de diligencias, observa esta Corte Marcial que la ley penal adjetiva le da la facultad expresa al Ministerio Publico Militar, en el artículo 111 numerales 1, 2, 3 y 13 del Código Orgánico procesal Penal, se hace constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, esto con la plena actuación del representante de la vindicta pública en las diligencias de naturaleza investigativa que le competen.
Ahora bien, en el caso in comento observa este Tribunal de Alzada, del contexto de los artículos 287 y 288 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que en cuanto a las diligencias propias del Ministerio Público, como director de la acción penal, se le otorga la potestad de tomar la directriz en cuanto al norte a seguir de las diligencias de investigación, y lo más trascedente que busca dirimir esta Alzada siendo su esencia la denuncia expuesta por el defensor en cuanto a la presunta omisión de la realización de diligencias de naturaleza investigativa que no fueron ejecutadas en su oportunidad procesal por parte del funcionario competente, siendo el caso, donde este Órgano jurisdiccional considera que en ningún momento se vulneró, trasgredió y mucho menos se menoscabó algún derecho fundamental al imputado tal y como lo arguye el Defensor ya que es facultativo para la Vindicta Pública el considerar cuales actuaciones pueden o deben ser realizadas, así como fundamentar su negativa a efectuar diligencias solicitadas por las partes en caso de no realizarlas por no aportar o tener relevancia para el estudio del caso en búsqueda de la verdad como fin último dentro del proceso penal.
En este sentido, considera este Tribunal de Alzada en el caso que nos ocupa, no se aprecia durante la fase investigativa por parte de la Defensa Pública Militar solicitud alguna para la realización de diligencias investigativas, tal y como lo explana el juez en el fallo recurrido, tampoco se observa violación a las garantías constitucionales que nuestro ordenamiento jurídico generaliza como principios procesales superiores, tales como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, en ningún acto procesal celebrado, es por ello que esta Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones considera que la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación solicitada al juez de control es ajustada a derecho, y consecuencialmente este Tribunal de Alzada una vez revisada la acusación fiscal procede a declarar sin lugar la presente denuncia de nulidad formulada por el recurrente. Así se decide.
Como segunda denuncia manifiesta el recurrente Primer Teniente DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ PERALTA, que: “… El Tribunal Militar Segundo de Control, no motiva lo solicitado por esta defensa en relación a que la acusación presentada por el Ministerio Público, no llena los extremos contenidos en el Nral. 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal… En razón de la falta de motivación de la decisión recurrida con respecto a este punto y los vicios denunciados en los cuales se encuentra incurso el escrito de la Acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 308 y el artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de Alzada se pronuncie sobre la nulidad absoluta del referido escrito…”.
Ahora bien, visto que el recurrente en su escrito de impugnación solicita la nulidad de la acusación y una vez aclarado ut supra el tema de la nulidad por parte de esta Corte Marcial, lo cual se hace extensivo a la resolución de la presente denuncia, es menester entonces efectuar ahora una revisión a los requisitos de la acusación, en tal sentido se puede apreciar que:
De acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación fiscal para su admisibilidad debe cumplir con los requisitos establecidos en su artículo 308, el cual dispone lo siguiente:
“… Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa...”.
Por consiguiente, de la norma señalada se desprende que el derecho a ser informado de la acusación, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia de que la acusación pueda de forma amplia, ser eficazmente contestada. De este modo la acusación ha de ser, en primer lugar, cierta o lo que es lo mismo no es admisible ni bastante con que lo sea implícita; esta norma contempla una serie de requisitos de orden público con los cuales se debe cumplir a cabalidad para no estar en presencia de vicios de nulidad.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 240, de fecha 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, estableció lo siguiente:
“… nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público) …”.
Es decir, la Sala estima que la acusación, es la manifestación en pleno del Ius Puniendi Estatal, es la atribución que posee el titular de la acción penal con la cual solicita la apertura a juicio oral y público contra una persona debidamente individualizada por la comisión de un delito, con el fin que en su transcurso el acusador pruebe la responsabilidad penal del presunto autor del hecho punible y si lo logra, el tribunal impondrá la sanción correspondiente.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 96, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, estableció que:
“… Considera la Sala, que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 (Ahora artículo 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí sólo, y que en relación al ordinal 3º del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enunciación más o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos.
La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.
(…)
Esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados…”.
En atención a la Sentencia anteriormente citada, ha de considerarse que la acusación fiscal es el documento esencial del proceso penal del que depende, tanto el desarrollo del debate oral y público como el contenido de la sentencia, en razón al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, que se define como la correspondencia que, en principio debe existir entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. La importancia de este acto procesal radica en que contiene la pretensión pública punitiva, es decir, la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado por un hecho concreto y dentro de un marco legal determinado.
Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquél de quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito.
En este sentido, corresponde al Juez de Control, ejercer el llamado control formal y material de la acusación, debe observar que el escrito acusatorio contenga la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba transcrito.

En relación al control formal y material de la acusación, la Doctora MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su obra Derecho Procesal Penal, sostiene que:

“…El control sobre la acusación que se concreta en la fase intermedia no es solo formal sino también material. El control formal se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o los imputados y la calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio que justifique la exposición de una persona en un juicio público y oral …”.

Es el caso, que el referido control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, esto comprende, la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible atribuido. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

En este sentido, a los fines de determinar si efectivamente existió un control de la acusación por parte de la Juez Militar Segundo de Control, al momento de admitir la acusación presentada por la Fiscalía Pública Militar en el caso en análisis, es necesario analizar el escrito acusatorio de fecha 25 de enero de 2011, y verificar si cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Militar indica lo siguiente:
Con relación al numeral 1 del artículo in comento, la acusación debe contener los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, es decir, la acusación deberá contener todos y cada uno de los datos personales, que permitan identificar plenamente a la persona contra quien se dirige la acción. En atención a lo antes expuesto y a título explicativo, se extrae del escrito de acusación lo siguiente:
“… General de División en situación de retiro Gustavo Alberto Ochoa Méndez, Venezolano, mayor de edad, titular del número de cedula de identidad 5.264.919, quien tiene como domicilio: Urbanización Colinas de Santa Mónica, Edificio la Baita, piso 06, apartamento 62, caracas distrito capital, teléfono 04165803018, quien actualmente tiene Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación acordada por dicho ente jurisdiccional en fecha 23 de agosto del 2010 y el mismo está siendo defendido por el Primer Teniente Rodríguez Peralta Defensor Público Militar, con domicilio procesal en la Coordinación de la Defensa Publica Militar de Caracas Edificio de la Corte Marcial de la Republica …”. (Sic)
En el párrafo anteriormente transcrito, puede observarse que la acusación presentada por el ciudadano Mayor RUBÉN MADRID, Fiscal Militar Segundo Nacional, el 25 de enero de 2011, contra el General de División (r) GUSTAVO ALBERTO OCHOA MENDEZ, expresa los datos necesarios para identificar a la persona que se acusa. Por tal razón considera este Tribunal de Alzada que la acusación cumple con lo requerido en el citado numeral.
De igual modo, en referencia al numeral 2, delatado por el recurrente, a saber una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; es decir, una relación, detallada, congruente, cronológica y correlacionada de la composición fáctica que rodea la comisión del delito, con la finalidad de poder justificar la subsunción de la conducta desplegada por el imputado, en el delito o delitos previstos y sancionados en la Ley Penal Sustantiva, se extrae lo siguiente:
“… Ahora bien, en relación a los hechos que se atribuyen este Despacho Fiscal durante la investigación determinó circunstancias de hechos vinculadas con el derecho que compromete la responsabilidad penal atribuida en el presente caso al ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN EN SITUACIÓN DE RETIRO GUSTAVO ALBERTO OCHOA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.264.919 … el Ciudadano GENERAL DE DIVISION GUSTAVO ALBERTO OCHOA MENDEZ y un Grupo de profesionales, el Teniente Coronel José Gustavo Arocha Pérez Gerente de Administración y Finanzas de CAVIM, Capitán José Alexander Guerra Rodríguez Gerente del Proyecto Zamorano, Capitán Igor Eduardo Nieto Buitrago Consultor Jurídico, y Capitán Alexis José Hércules Bello Coordinador de Plantas adscrito a la Gerencia de Aprovisionamiento, involucrados en el PROYECTO ZAMORANA quienes de manera complaciente permitieron que se malversaran fondos del estado, se dilapidaran los mismos y además generaran gastos no justificados que evidentemente incurrieran en Ilícitos Penales de Naturaleza Militar que afectaran de manera directa y de manera Grave el patrimonio de la Fuerza Armada Nacional … El Ciudadano GENERAL DE DIVISION GUSTAVO ALBERTO OCHOA MENDEZ no pudo percatarse de tal situación y de manera negligente y complaciente motoriza tal proyecto aun sabiendo que EL PROYECTO ZAMORANA ES EL MISMO PROYECTO PISTOLA CZ-G2000 presentado por el mismo Ciudadano INGENIERO PAVEL VAÑATKO, en fechas diferentes y a presidentes de CAVIM diferente … Ahora bien, en Fecha 10 de Agosto de 2005 y en razón a su Condición de PRESIDENTE DE CAVIM Según la Designación antes mencionada, el Ciudadano GENERAL DE BRIGADA GUSTAVO ALBERTO OCHOA MENDEZ decide suscribir una asociación estratégica con la Sociedad Comercializadora los Checos CLC, la cual se celebró por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en esa misma fecha, el cual fue presentada para su autenticación por el ciudadano Abogado Hector Marabay según planilla 62288 … Quedando representada CAVIM por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA GUSTAVO ALBERTO OCHOA MENDEZ Y La Empresa SOCIEDAD COMERCIALIZADORA LOS CHECOS CLC por el Ciudadano INGENIERO PAVEL VAÑATCO, de Nacionalidad CHECA con Pasaporte N° 45114534 quien era el mismo ciudadano que se presentó en el 2004 ante CAVIM como representante de la empresa libra S.A. …”. (Sic)
En el párrafo anteriormente transcrito, puede observarse que la acusación presentada por el Fiscal Militar Segundo con competencia Nacional, contra el General de División (r) GUSTAVO ALBERTO OCHOA MENDEZ, contiene de manera clara, precisa y circunstanciada, los hechos que se le imputan; es decir, el acontecimiento de modo, tiempo y lugar, con el señalamiento de los resultados de la investigación realizada en la fase preparatoria, indica de forma expresa los elementos de convicción que lo relacionan con el hecho delictivo, la actividad típica desplegada para motivar la solicitud de enjuiciamiento del imputado. En tal sentido considera esta alzada que la acusación fiscal cumple con los requisitos del precitado numeral analizado.
De igual forma, al analizar el numeral 3, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, debemos analizar en qué consisten estos elementos de convicción, los cuales están dirigidos a servir como fundamento de la acusación formal, sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, los mismos serán recabados por el Ministerio Público durante la fase de investigación y no basta la simple enumeración de los elementos de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez que de hacerse así, se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma, mereciendo la inadmisibilidad por parte del Juez de Control.
En el capítulo II de la acusación, contenida en la pieza N° 43 de la Causa N° CJPM-TM2C-0046/2011, del folio (64) al folio (114) ambos inclusive referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, se observó que el Ministerio Público ofreció doscientos cuatro (204) elementos de convicción con la finalidad de demostrar la responsabilidad penal de los imputados en la causa seguida ante el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, esos elementos de convicción fueron discriminados por separado de manera razonada, de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con cada delito imputado y la relación con cada procesado, que permite individualizar la presunta responsabilidad atribuida a cada uno.
“… CAPITULO I I
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN

De las actuaciones realizadas por la Fiscalía Militar Segunda Nacional, con motivo a los hechos que originaron la presente investigación emanan serios y fundados elementos de juicio que comprometen la responsabilidad de los Imputados a saber:
-. General de División en situación de retiro Gustavo Alberto Ochoa Méndez, Venezolano, mayor de edad, titular del número de cedula de identidad 5.264.919, quien tiene como domicilio: Urbanización Colinas de Santa Mónica, Edificio la Baita, piso 06, apartamento 62, caracas distrito capital, teléfono 04165803018. (…)
Todos los cuales se sustentan en los siguientes elementos de convicción:
1. Oficio No MPPD-DS-2009/041, de fecha 25 de Febrero del 2009, donde se ordena la Apertura de investigación Penal Militar por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar ocurridos en la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares “CAVIM” relacionados con el “Proyecto Zamorano”, emitida por el ciudadano General en Jefe GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO, Ministro del Poder Popular para la Defensa. Elemento de convicción este que seda plena constancia de la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 del Código orgánico de justicia militar (Folio 1 Pieza 1).

2. Oficios signados con la nomenclatura 000051 de fecha 02 de Marzo del 2009, 001468 de fecha 10 de diciembre de 2008, y 101509 de fecha 29 de enero de 2009, todos emanados de la Presidencia de la CAVIM en donde solicito a la Fiscalía Militar información y respuesta a las inquietudes e irregularidades que encontró el ciudadano General de Brigada Aref Eduardo Richany Jiménez al momento de recibir CAVIM en relación a la producción de la Pistola Zamorana. (folios 6, 7 y 8 respectivamente de la pieza 01; y folio 62 pieza 02).

3. Oficio número 105 de fecha 03 de marzo de 2009 en donde se le remite a este Despacho Fiscal un conjunto de dossier de documentación relacionada con el proyecto de la pistola zamorana (folio 10 pieza 01).

4. Convenio de Alianza Estratégica entre CAVIM y Comercializadora Los Checos “CLC”. (folios 12 al 20 pieza 01).

5. Contrato de Comodato entre CAVIM y CLC (folio 21 al 24 de la pieza 01).
(Omissis)
200. La Repuesta o acuse de recibo a la solicitud de información del Oficio N° 1889, de Fecha 09 de Diciembre de 2010, donde esta Fiscalía Militar solicita al Director del Servicio Consular Extranjero, la tramitación de Carta Rogatoria al Procurador General de Panamá y la correspondiente Postilla, Folios desde el 159 al 167, de la Pieza 12.

201. Oficio N° 011/11, de Fecha 19 de Enero de 2011, donde esta Representación, solicita Comparecencia al Ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN AREF EDUARDO RICHANY JIMENEZ, Presidente Actual de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares, con la finalidad de rendir Declaración en Calidad de Testigo en la Presente Causa, Folios del 346 al 347 de la Pieza 12.
202. La Repuesta o acuse de recibo a la solicitud de información del Oficio N° 551/10, de Fecha 09 de Diciembre de 2010, donde esta Fiscalía Militar solicita Información al Instituto Nacional de Tierras copia certificada de Bienes Inmuebles del los Imputados en la presente Causa, Folio 352 de la Pieza 12.

203. La Repuesta o acuse de recibo a la solicitud de información del Oficio N° 548/10, de Fecha 09 de Diciembre de 2010, donde esta Fiscalía Militar solicita Información al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras copia certificada de Bienes Inmuebles del los Imputados en la presente Causa, Folio 353 de la Pieza 12.

204. La Repuesta o acuse de recibo a las solicitudes de información del Oficios Números 029/11, 030/11 y 031/11, todos de fecha 25 de Enero de 2011, efectuados por este Despacho Fiscal a: Director General del SAREN, al Director del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), todos pertinentes utiles y necesarios para comprobar quienes son los asociados que conforman la cooperativa los Salazar 989 RL, ya que la misma efectuó varios trabajos que no sirvieron ya que fueron totalmente defectuosos en piezas de la pistola zamorana, pero de igual forma fueron pagados en su totalidad, Folios del 273 al 275 de la Pieza 13 …”. (Sic)

En este sentido, es necesario recordar que el Ministerio Público, al ofrecer los elementos de convicción, debe indicar expresamente su pertinencia y necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar esos elementos de convicción con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual esos elementos de convicción se adecúan a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada imputado. En tal sentido, observa esta alzada que la acusación fiscal cumple con los requisitos de este numeral.
En cuanto, al numeral 4, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, este numeral requiere por parte del fiscal del Ministerio Público, una correcta adecuación de los hechos que se dan por probados con la norma jurídica aplicable. Expresión que en el escrito de acusación, constituirá las razones de derecho, que le dan vida al ejercicio de la acción penal. Se observa entonces al folio ciento catorce (114) de la Causa principal en comento, lo siguiente:

“… General de División en situación de retiro Gustavo Alberto Ochoa Méndez … por lo que incurrió en los tipos penales militares de “NEGLIGENCIA, INOBSERVANCIA”, previsto y sancionado en el Artículo 435 del código Orgánico de Justicia Militar, Al no supervisar y verificar la correcta ejecución de los recursos financieros de los proyectos. En este particular debemos recordar que sus funciones están taxativamente señaladas en el manual de descripción de cargos de la Empresa en cuanto a que suscribió los contratos con comercializadora los checos, así mismo efectuó pagos por piezas, materia semi elaborada, que no cumplían con controles de calidad mínimos, suscribió cheques, pagares, cartas de crédito, autorizo transferencia de fondos para el pago de dichos materias primas, piezas, y componentes, que no cumplían con las especificaciones de calidad, y que por lo tanto no servían, así como ordeno el pago de una ASIGNACION TECNICO CIENTIFICA equivalente desde las 24 unidades tributarias hasta las 85 unidades tributarias dependiendo del cargo del Gerente algo que en ninguna Empresa del Estado se paga, como así quedo registrado en el comité Operativo de fecha 16-08-2006 en los folios 100 al 105 del anexo 01, imagina esta representación Fiscal que buscando imitar a cualquier otro Ente Privado Internacional de renombre , porque de otra forma no se concibe a criterio de esta Fiscalía se vio a CAVIM como la piñata de la fiesta, así mismo no informo de estas situaciones anómalas en cuanto a materia prima y piezas que se adquirían dañadas de la pistola y tampoco de los disfrutes en cuanto a la asignación técnico científica así como a los abultados viáticos en dólares americanos y bolívares para el tren gerencial, a su persona y a su sobrino Pedro Rafael Ochoa Stepuszyszy C.I. 13.304.293 a la Junta Directiva de la Empresa, lo cual a criterio de este Ministerio publico lo encuentra incurso en las Circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales. 2 y 3. Por otra parte adicionalmente a mantener dentro de la Empresa a dos familiares en grado de consanguinidad (sobrinos) los cuales fueron acreedores no solo de pistolas zamoranas donadas por el tío (lo cual no aparece en los estatutos de la empresa), así como tampoco las prebendas, pagos de viáticos en dólares americanos así como en bolívares por montos exorbitantes sin justificación alguna, ¿Por qué dono ciento veinte seis pistolas? ¿En los Estatutos de CAVIM no se señala por ningún lado que todo aquello que produzca la empresa puede ser donado?, ¿En CAVIM existe SINDICATO de obreros o de militares que haga huelgas solicitando pistolas donadas, ver folios del 02 al 275 del anexo 21? No. No hay quema de cauchos solicitando mejoras laborales, lo que si existió fue la famosa prima de alta productividad gerencial que esta representación fiscal aún no sabe cómo llamarla, y la firma y suscripción de actos motivados, en otros ni siquiera los firmo pero de igual forma ordeno los pagos sin molestarse siquiera en colocar su rúbrica y fecha y todos, en todos aduciendo urgencia para no efectuar procesos licitatorios, todos estos hechos lo vinculan directamente y son más que suficientes para encontrarlo responsable del delito militar señalado en el Artículo 570 Ordinal 1°, “SUSTRACCIÓN, MALVERSACIÓN, DILAPIDACIÓN DE FONDOS …”. (Sic)
Del párrafo antes citado, considera esta Corte de Apelaciones, que se logra evidenciar de manera clara los preceptos jurídicos que se le atribuyen a la conducta desplegada por el imputado de autos. Por lo tanto la acusación fiscal en análisis cumple con este requisito.
Del mismo modo, el numeral 5, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, este numeral se concatena con el articulo 313 Ejusdem, y será el juez quien decide acerca de la pertinencia y necesidad de la prueba, lo que deberá revertirse en la obligatoriedad por parte del fiscal, de señalar en forma sucinta la relación de las pruebas ofrecidas con el hecho investigado y con la culpabilidad del imputado, tal y como se puede evidenciar al folio ciento veintiocho (128) de la Causa principal, lo siguiente:.
“… A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba los siguientes conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar los hechos imputados al acusado.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
A los fines de comprobar la comisión de los hechos punibles donde se encuentra presuntamente incursos los ciudadanos G/D. GUSTAVO ALBERTO OCHOA MENDEZ como Presidente de CAVIM … se promueven en calidad de TESTIGOS al siguiente personal civil y militar, adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Cavim; Policía del Estado Falcón, Dirección de Armas y Explosivos, entre otros, testimonios que resultan útiles, pertinentes y necesarios a los fines de probar las circunstancias de tiempo, modo, lugar y materialización de los tipos penales calificados por este Despacho a los co-imputados a partir de este momento acusados:

1. Testimonio del ciudadano General de División AREF EDUARDO RICHANY JIMENEZ, actual Presidente de Cavim quien detecto las graves irregularidades en el Proyecto Pistola Zamorana.

2. Testimonio del ciudadano Vicealmirante Adalberto García Lozada, quien se desempeñó como Miembro de la Junta Directiva de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares. Quien puede ser ubicado en el Comando Naval de Personal de la Armada Bolivariana de Venezuela.

3. Testimonio del ciudadano General de Brigada Francisco Avena del Prestito, quien se desempeñó como Director General de Empresas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y por ende pertenecía de igual a la Junta Directiva de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares durante la ocurrencia de los hechos. Omissis (…)

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Ciudadano Juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el ordinal segundo del artículo, 339 del Código Orgánico Procesal Penal

1. Oficio No MPPD-DS-2009/041, de fecha 25 de Febrero de 2009, donde se ordena la Apertura de investigación Penal Militar por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, ocurridos en la Compañía Anónima de Industrias Militares (CAVIM) relacionada con el Proyecto Zamorano, emitida por el ciudadano General en Jefe GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO, Ministro del Poder Popular para la Defensa., el cual resulta pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia del inicio de una investigación penal militar. (Folio 1 Pieza 1).

2. Acta de auditoria y dictamen pericial Preliminar de (experticia contable y financiera) emitida por los expertos contables debidamente juramentados ante el Tribunal Militar Segundo de Control ciudadanos TENIENTES DOUGLAS A. RUEDA HERNANDEZ, ERYMAR MORA DE MARTINEZ Y KERLY MARIA DUQUE MORENO, Titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.694.120, 12.234.934 y 12.618.897, respectivamente, quienes efectuaron Auditoría Contable al Proyecto pistola Zamorana llevado a cabo por CAVIM por el periodo 2005-2008, la cual consta íntegramente en el Anexo 20, contentiva de 257 Folios.

3. Experticia técnica y los resultados que de la misma se puedan desprender que se solicitó al ciudadano CORONEL ELIAS GAMALIEL CHACÓN VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.350.284, Experto Técnico Plaza de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) la cual resulta pertinente y necesario por cuanto va a explicar sobre las experticias de reconocimiento legal de Diez y Seis (16) Pistolas Zamoranas pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Asimismo, así como el correspondiente informe técnico que se genere el cual también es pertinente y necesario, en la presente Causa N° FM2N-017-2009, solicitud realizada por esta Representación Fiscal según Oficio N° 019/11, de Fecha 24 de Enero de 2011, Folio 244 de la Pieza 13. Omissis (…)


Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar con Competencia Nacional, solicita muy respetuosamente de este Tribunal Militar de Control de Caracas, el enjuiciamiento de los imputados:
General de División en situación de retiro Gustavo Alberto Ochoa Méndez, Venezolano, mayor de edad, titular del número de cedula de identidad 5.264.919, quien se desempeñó como Presidente de CAVIM durante el periodo Enero 2005 –Julio 2008, quien con su conducta permitió la materialización de todas las irregularidades y de los presuntos delitos que perpetraron parte de su tren gerencial, por lo incurrió en el establecido en el Art. 570 num. 1. Concatenado con el 390 (autor), “dilapidación de fondos”. Al firmar y suscribir actos motivados donde avala la urgencia de comprometer y ejecutar pagos obviando procesos licitatorios. Art. 435 (inobservancia). Al no supervisar y verificar la correcta ejecución de los recursos financieros de los proyectos. Circunstancias agravantes del 402 num. 2 y 3 …”. (Sic)
Una vez revisado lo comprendido en el capítulo IV de la acusación, contenida en la pieza N° 43 de la Causa N° CJPM-TM2C-0046/2011, del folio (128) al folio (146) ambos inclusive, referido al ofrecimiento de los medios de prueba, considera este Tribunal de Alzada que los mismos son considerados útiles y pertinentes, a criterio del juez de control, para ser objeto de evacuación y valoración en la fase de juicio oral y público en la presunta demostración de los hechos por los que se le imputan al ciudadano General (r) GUSTAVO ALBERTO OCHOA MENDEZ. Asimismo considera este Tribunal de Alzada que la acusación fiscal presentada cumple con lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 de la norma adjetiva penal venezolana.
Y por último, para determinar el cumplimiento de los requisitos con los cuales debe cumplir la acusación fiscal esta Corte de Apelaciones pasa a analizar el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de enjuiciamiento del imputado, deberá el fiscal expresar la pretensión del Estado, la cual consiste en el enjuiciamiento del acusado, porque hasta este momento de la acusación, lo que se pretende es que se abra la fase del juicio y a través de ella demostrar la culpabilidad del imputado.
“… Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar con Competencia Nacional, solicita muy respetuosamente de este Tribunal Militar de Control de Caracas, el enjuiciamiento de los imputados:
General de División en situación de retiro Gustavo Alberto Ochoa Méndez, Venezolano, mayor de edad, titular del número de cedula de identidad 5.264.919, quien se desempeñó como Presidente de CAVIM durante el periodo Enero 2005 – Julio 2008, quien con su conducta permitió la materialización de todas las irregularidades y de los presuntos delitos que perpetraron parte de su tren gerencial, por lo incurrió en el establecido en el Art. 570 num. 1. Concatenado con el 390 (autor), “dilapidación de fondos”. Al firmar y suscribir actos motivados donde avala la urgencia de comprometer y ejecutar pagos obviando procesos licitatorios. Art. 435 (inobservancia). Al no supervisar y verificar la correcta ejecución de los recursos financieros de los proyectos. Circunstancias agravantes del 402 num. 2 y 3…” (Sic)

Igualmente al revisar la solicitud efectuada por el fiscal militar en su escrito acusatorio se evidencia la petición efectuada de manera clara sobre los delitos por los cuales quiere que se le condene al imputado de autos. Por lo que considera este Tribunal de Alzada que efectivamente la acusación fiscal cumple con este último requisito de la norma procesal in comento.
Una vez, analizado el escrito acusatorio, por parte de esta Corte de Apelaciones, se evidencia que el Juez Militar en funciones de control, analizó el contenido de la acusación presentada en fecha 25 de enero de 2011, por la Fiscalía Militar Segunda y en ejercicio del control formal y material de la acusación, determinó que el escrito de acusación cumple cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y concluyó que lo procedente era admitir totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta una de las nueve (09) cuestiones sobre las cuales debe resolver el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, según lo previsto en la citada norma jurídica adjetiva.
Considera este Tribunal de Alzada, que el representante del Ministerio Público Militar en apego a los principios de naturaleza investigativa y en cuanto al andamiaje propio de la estructura de la acusación como acto conclusivo formal, cumplió con los extremos legales pertinentes y esto se estima cuando el Juez de Control que conoció de la causa en comento, ejerció el control formal y material de dicho acto procesal, tanto es así, que consideró lo conducente en la correspondiente celebración de la Audiencia Preliminar en cuanto al cumplimiento al Debido Proceso, tutela Judicial efectiva, garantía de los principios fundamentales y esencialmente el derecho a la defensa, es decir, se llenaron los extremos de ley y dictó el auto de apertura a juicio oral y público.
En efecto, este Alto Tribunal Militar, considera que una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, el mismo cumple con los requisitos establecidos en los numerales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, al no asistir la razón al recurrente se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Primer Teniente DANIEL JOSE RODRIGUEZ PERALTA, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano General de División (r) GUSTAVO ALBERTO OCHOA MENDEZ. Así se decide.
Seguidamente esta Corte Marcial, entra a conocer el segundo y último recurso de apelación interpuesto por el Primer Teniente MICKEL AMEZQUITA, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano Capitán (r) ALEXIS JOSE HERCULES BELLO, observándose al respecto, que en defensa de su representado como única denuncia arguye el recurrente “… en relación la declaratoria sin lugar de la solicitud efectuada por esta defensa, en cuanto a la Nulidad del Acto Conclusivo de Acusación presentado por la Fiscalía Militar Segunda…”.
Esta alzada para decidir observa de la denuncia planteada, que la misma coincide con la solicitud de nulidad de la acusación fiscal que fue resuelta en el primer recurso interpuesto por el Primer Teniente DANIEL JOSE RODRIGUEZ PERALTA, por lo que considera que el mismo está suficientemente expuesto en sus argumentos de derecho, en consecuencia se hacen extensivos a la solución de la presente denuncia; no obstante esta Corte de Apelaciones además de los fundamentos ya expuestos, considera pertinente, hacer una revisión del escrito acusatorio en cuanto a las exigencias de ley, en razón del imputado Capitán (r) ALEXIS JOSE HERCULES BELLO, al respecto es útil citar la Sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:
“… Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación … En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal …”.
Se desprende, de la Sentencia transcrita up supra que, corresponde al juez de control comprobar el efectivo cumplimiento de los requisitos contenidos en la norma adjetiva penal inherentes al acto de acusación fiscal, el control formal le permite al juez la identificación plena del inculpado y la demarcación del precepto jurídico que se le imputa; así como también determinar que el Ministerio Público presente plenos fundamentos de imputación, una vez efectuada esta función estaríamos en presencia de un verdadero control formal y material de la acusación por parte del juez como director y garante del proceso penal.
De igual modo, considera esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Alzada el análisis de la acusación presentada en contra del ciudadano Capitán (r) ALEXIS JOSE HERCULES BELLO, respecto al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 1 de la norma bajo examen a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos de la acusación fiscal, referido a los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, se observa:
“… Capitán Alexis José Hércules Bello, Venezolano, mayor de edad, titular del número de cedula de identidad 8.272.075, plaza de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista acantonada en Maracay Estado Aragua y con domicilio en la Urbanización la Quinta, terrazas 9-H, apartamento 12, planta baja, Los Teques, Estado Miranda, y el mismo actualmente tiene Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación acordada por dicho ente jurisdiccional en fecha 23 de agosto del 2010 y de igual forma está siendo defendido por el Teniente Jhony Gutiérrez Veliz Defensor Publico Militar, con domicilio procesal en la Coordinación de la Defensa Publica Militar de Caracas Edificio de la Corte Marcial de la Republica …”. (Sic)
Del citado párrafo se logra evidenciar plenamente que la acusación cuenta con los datos identificativos del ciudadano imputado, así como también su domicilio. Por consiguiente, estima esta Alzada que la acusación cumple con el requisito contenido en el numeral 1.
Respecto, al numeral 2 del artículo 308 de la norma adjetiva penal, relativo a explanar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
“… Capitán Alexis José Hércules Bello … quien se desempeñó como Enlace de las Plantas de Cavim adscrito a la Gerencia de Aprovisionamiento ya que por su conducta desplegada se encuadra en el tipo penal militar establecido y sancionado en el Art. 570 numeral 1. “dilapidación de fondos” Concatenado con el 390 (autor). Al permitir que se le presentasen órdenes de compra con un solo proveedor, y adicionalmente ejecutarlas y solicitar el pago de las mismas, sin antes verificar el origen de las mismas. Art. 538 (negligencia). No actuar de manera oportuna. Art. 570 numeral 5. “adquisición de géneros a sabiendas que se encuentran dañados” Concatenado con el 391 (cómplice). Le fue informado por control de calidad que gran parte del material poseía demasiados detalles en cuanto a dureza, dimensiones, cotas y aun así permitió que pasaran los mismos sin novedad y así ser pagados. De igual forma le fue también imputado el delito militar de “sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional”, establecido y sancionado en el Art. 570 numeral 1 así como el articulo 565 (Contra el decoro) ambos también del COJM, para esta representación fiscal la conducta desplegada no está acorde con un Oficial de la Fuerza Armada por lo que también se enmarca en las circunstancias agravantes del 402 numeral 2 ejusdem…”. (Sic)
De lo anteriormente transcrito se aprecia de manera precisa los hechos atribuidos al imputado de autos. Por estas razones se observa que la acusación cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al numeral 3 del artículo in comento, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, se aprecian en el escrito acusatorio
“… CAPITULO I I
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN

De las actuaciones realizadas por la Fiscalía Militar Segunda Nacional, con motivo a los hechos que originaron la presente investigación emanan serios y fundados elementos de juicio que comprometen la responsabilidad de los Imputados a saber:
Capitán Alexis José Hércules Bello, Venezolano, mayor de edad, titular del numero de cedula de identidad 8.272.075, plaza de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista acantonada en Maracay Estado Aragua y con domicilio en la Urbanización la Quinta, terrazas 9-H, apartamento 12, planta baja, Los Teques, Estado Miranda. (…)
Todos los cuales se sustentan en los siguientes elementos de convicción:
1. Oficio No MPPD-DS-2009/041, de fecha 25 de Febrero del 2009, donde se ordena la Apertura de investigación Penal Militar por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar ocurridos en la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares “CAVIM” relacionados con el “Proyecto Zamorano”, emitida por el ciudadano General en Jefe GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO, Ministro del Poder Popular para la Defensa. Elemento de convicción este que seda plena constancia de la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 del Código orgánico de justicia militar (Folio 1 Pieza 1).
2. Oficios signados con la nomenclatura 000051 de fecha 02 de Marzo del 2009, 001468 de fecha 10 de diciembre de 2008, y 101509 de fecha 29 de enero de 2009, todos emanados de la Presidencia de la CAVIM en donde solicito a la Fiscalía Militar información y respuesta a las inquietudes e irregularidades que encontró el ciudadano General de Brigada Aref Eduardo Richany Jiménez al momento de recibir CAVIM en relación a la producción de la Pistola Zamorana. (folios 6, 7 y 8 respectivamente de la pieza 01; y folio 62 pieza 02).
3. Oficio número 105 de fecha 03 de marzo de 2009 en donde se le remite a este Despacho Fiscal un conjunto de dossier de documentación relacionada con el proyecto de la pistola zamorana (folio 10 pieza 01).
4. Convenio de Alianza Estratégica entre CAVIM y Comercializadora Los Checos “CLC”. (folios 12 al 20 pieza 01).
5. Contrato de Comodato entre CAVIM y CLC (folio 21 al 24 de la pieza 01).
(Omissis)
200. La Repuesta o acuse de recibo a la solicitud de información del Oficio N° 1889, de Fecha 09 de Diciembre de 2010, donde esta Fiscalía Militar solicita al Director del Servicio Consular Extranjero, la tramitación de Carta Rogatoria al Procurador General de Panamá y la correspondiente Postilla, Folios desde el 159 al 167, de la Pieza 12.

201. Oficio N° 011/11, de Fecha 19 de Enero de 2011, donde esta Representación, solicita Comparecencia al Ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN AREF EDUARDO RICHANY JIMENEZ, Presidente Actual de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares, con la finalidad de rendir Declaración en Calidad de Testigo en la Presente Causa, Folios del 346 al 347 de la Pieza 12.

202. La Repuesta o acuse de recibo a la solicitud de información del Oficio N° 551/10, de Fecha 09 de Diciembre de 2010, donde esta Fiscalía Militar solicita Información al Instituto Nacional de Tierras copia certificada de Bienes Inmuebles del los Imputados en la presente Causa, Folio 352 de la Pieza 12.

203. La Repuesta o acuse de recibo a la solicitud de información del Oficio N° 548/10, de Fecha 09 de Diciembre de 2010, donde esta Fiscalía Militar solicita Información al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras copia certificada de Bienes Inmuebles del los Imputados en la presente Causa, Folio 353 de la Pieza 12.

204. La Repuesta o acuse de recibo a las solicitudes de información del Oficios Números 029/11, 030/11 y 031/11, todos de fecha 25 de Enero de 2011, efectuados por este Despacho Fiscal a: Director General del SAREN, al Director del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), todos pertinentes utiles y necesarios para comprobar quienes son los asociados que conforman la cooperativa los Salazar 989 RL, ya que la misma efectuó varios trabajos que no sirvieron ya que fueron totalmente defectuosos en piezas de la pistola zamorana, pero de igual forma fueron pagados en su totalidad, Folios del 273 al 275 de la Pieza 13 …”. (Sic)
De los mismos se desprende la correlatividad entre los elementos de convicción explanados y los hechos imputados por la Fiscalía Pública Militar. Y en efecto considera esta Corte de Apelaciones que cumple con lo exigido en el numeral 3 del artículo in comento.
Se procede a la revisión del numeral 4 del artículo 308 de la norma adjetiva penal, relativo a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables:
“… Capitán Alexis José Hércules Bello … quien se desempeñó como Enlace de las Plantas de Cavim adscrito a la Gerencia de Aprovisionamiento, debemos mencionar que este Profesional ostentaba como así fue encontrado en tarjetas de presentación el cargo de COORDINADOR DE COMPRAS DE PLANTA DE CAVIM, y debemos mencionar que en una oportunidad Contrato por Teléfono la Realización de Trabajos para el Proyecto de la Pistola Zamorana, así como obligo al ciudadano Leonardo Andrade empleado asignado al Proyecto para que recepcionara un sin número de piezas por el sistema BAAN que aún no habían llegado ni mucho menos se le habían efectuado el análisis de control de calidad, ya que por su conducta desplegada se encuadra en el tipo penal militar establecido y sancionado en el Art. 570 numeral 1. “dilapidación de fondos” Concatenado con el 390 (autor). Al permitir que se le presentasen órdenes de compra con un solo proveedor, y adicionalmente ejecutarlas y solicitar el pago de las mismas, sin antes verificar el origen de las mismas. Art. 538 (negligencia). No actuar de manera oportuna. Art. 570 numeral 5. “adquisición de géneros a sabiendas que se encuentran dañados” Concatenado con el 391 (cómplice). Le fue informado por control de calidad que gran parte del material poseía demasiados detalles en cuanto a dureza, dimensiones, cotas y aun así permitió que pasaran los mismos sin novedad y así ser pagados. De igual forma le fue también imputado el delito militar de sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, establecido y sancionado en el Art. 570 numeral 1 así como el articulo 565 (Contra el decoro) ambos también del COJM, para esta representación fiscal la conducta desplegada no está acorde con un Oficial de la Fuerza Armada por lo que también se enmarca en las circunstancias agravantes del 402 numeral. 2 ejusdem …”. (Sic)
Se desprende del citado párrafo que el representante de la Vindicta Pública realizó una correcta adecuación de los hechos con la norma aplicable, explanó de manera clara los fundamentos de derecho que sustentan dicha acusación. Por consiguiente, el escrito acusatorio cumple cabalmente con el requisito del numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera, en lo que se refiere al numeral 5, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, contenidos en el capítulo IV de la acusación, contenida en la pieza N° 43 de la Causa N° CJPM-TM2C-0046/2011, del folio (128) al folio (146) ambos inclusive ubicados en la pieza Nº 43, se aprecian los siguientes:
“… A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba los siguientes conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar los hechos imputados al acusado … TESTIGOS al siguiente personal civil y militar, adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Cavim; Policía del Estado Falcón, Dirección de Armas y Explosivos, entre otros, testimonios que resultan útiles, pertinentes y necesarios a los fines de probar las circunstancias de tiempo, modo, lugar y materialización de los tipos penales calificados por este Despacho a los co-imputados a partir de este momento acusados:
1. Testimonio del ciudadano General de División AREF EDUARDO RICHANY JIMENEZ, actual Presidente de Cavim quien detecto las graves irregularidades en el Proyecto Pistola Zamorana.
2. Testimonio del ciudadano Vicealmirante Adalberto García Lozada, quien se desempeñó como Miembro de la Junta Directiva de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares. Quien puede ser ubicado en el Comando Naval de Personal de la Armada Bolivariana de Venezuela.
3. Testimonio del ciudadano General de Brigada Francisco Avena del Prestito, quien se desempeñó como Director General de Empresas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y por ende pertenecía de igual a la Junta Directiva de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares durante la ocurrencia de los hechos. Omissis (…)

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Ciudadano Juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el ordinal segundo del artículo, 339 del Código Orgánico Procesal Penal
1. Oficio No MPPD-DS-2009/041, de fecha 25 de Febrero de 2009, donde se ordena la Apertura de investigación Penal Militar por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, ocurridos en la Compañía Anónima de Industrias Militares (CAVIM) relacionada con el Proyecto Zamorano, emitida por el ciudadano General en Jefe GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO, Ministro del Poder Popular para la Defensa., el cual resulta pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia del inicio de una investigación penal militar. (Folio 1 Pieza 1).
2. Acta de auditoria y dictamen pericial Preliminar de (experticia contable y financiera) emitida por los expertos contables debidamente juramentados ante el Tribunal Militar Segundo de Control ciudadanos TENIENTES DOUGLAS A. RUEDA HERNANDEZ, ERYMAR MORA DE MARTINEZ Y KERLY MARIA DUQUE MORENO, Titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.694.120, 12.234.934 y 12.618.897, respectivamente, quienes efectuaron Auditoría Contable al Proyecto pistola Zamorana llevado a cabo por CAVIM por el periodo 2005-2008, la cual consta íntegramente en el Anexo 20, contentiva de 257 Folios. Omissis …”.
Una vez analizados los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Pública Militar considera esta Corte de Apelaciones que en los mismos se refleja de modo sucinto la relación de las pruebas con el hecho investigado; por lo cual, se aprecia que la Acusación Fiscal cumple con lo establecido en este numeral.
Y por último, en cuanto al numeral 6 del citado artículo de la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
“… Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar con Competencia Nacional, solicita muy respetuosamente de este Tribunal Militar de Control de Caracas, el enjuiciamiento de los imputados (…)
Capitán Alexis José Hércules Bello, Venezolano, mayor de edad, titular del número de cedula de identidad 8.272.075, quien se desempeñó como Enlace de las Plantas de Cavim adscrito a la Gerencia de Aprovisionamiento ya que por su conducta desplegada se encuadra en el tipo penal militar establecido y sancionado en el Art. 570 num 1. “dilapidación de fondos” Concatenado con el 390 (autor). Al permitir que se le presentasen órdenes de compra con un solo proveedor, y adicionalmente ejecutarlas y solicitar el pago de las mismas, sin antes verificar el origen de las mismas. Art. 538 (negligencia). No actuar de manera oportuna. Art. 570 num 5. “adquisición de géneros a sabiendas que se encuentran dañados” Concatenado con el 391 (cómplice). Le fue informado por control de calidad que gran parte del material poseía demasiados detalles en cuanto a dureza, dimensiones, cotas y aun así permitió que pasaran los mismos sin novedad y así ser pagados. De igual forma le fue también imputado el delito militar de sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, establecido y sancionado en el Art. 570 numeral 1 así como el articulo 565 (Contra el decoro) ambos también del COJM, para esta representación fiscal la conducta desplegada no está acorde con un Oficial de la Fuerza Armada por lo que también se enmarca en las circunstancias agravantes del 402 num. 2 ejusdem …”. (Sic)
Asimismo, en el escrito acusatorio se constata de manera expresa la pretensión del Estado, de solicitar que se abra la fase de juicio Oral y Público con miras a demostrar la culpabilidad del acusado de autos. Considera este Tribunal de Alzada que la acusación fiscal cumple con lo exigido en el numeral 6 del Código adjetivo Procesal Penal.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera necesario citar el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que está referido a las decisiones que puede dictar el Juez de Control en la audiencia preliminar, una de las cuales está contemplada en el numeral 1, que establece lo siguiente:
“… Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…”.
En efecto se aprecia que el citado artículo establece como una facultad del juez de control en la audiencia preliminar, la posibilidad en caso de defecto de forma de la acusación esta pueda ser corregida y con ello lograr la subsanación, consagrando con ello la depuración de un proceso que pudo haberse iniciado no conforme a la norma legal, lo que constituye en realidad una garantía para las partes intervinientes.
En razón de lo antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada que el Juez Militar A quo en sus apreciaciones debidamente explanadas en su decisión actuó apegado a derecho, admitiendo el formal escrito de acusación fiscal ya que consideró, como criterio judicial, que se cumplió con los extremos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad procesal se dictó auto de apertura a juicio oral y público tal y como se contrae en el artículo arriba transcrito; asimismo, considera esta Corte de Apelaciones que del análisis de la decisión recurrida no se desprende que se haya violentado el derecho al debido proceso o la garantía de naturaleza constitucional referida a la defensa de las partes, puesto que se agotaron todos los medios otorgados por ley en la etapa preliminar del proceso y ejercieron todo lo pertinente para la protección de sus derechos fundamentales; por lo tanto al no asistirle la razón a quien arguye lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
Por todos los fundamentos de derecho explanados anteriormente en el cuerpo de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Primer Teniente MICKEL AMEZQUITA, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano Capitán (r) ALEXIS JOSE HERCULES BELLO. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Primer Teniente DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ PERALTA, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano General de División (r) GUSTAVO ALBERTO OCHOA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.264.919, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de DILAPIDACION CULPOSA DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° e INOBSERVANCIA, previsto y sancionado en el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto motivado dictado con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de abril de 2015 y publicado en fecha 20 de abril de 2015, por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede Caracas, Distrito Capital. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Primer Teniente MICKEL AMEZQUITA, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano Capitán (r) ALEXIS JOSÉ HERCULES BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.272.075, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de ADQUISICION DE GENEROS A SABIENDAS DE QUE SE ENCUENTRAN DAÑADOS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 5°, en grado de COMPLICE de acuerdo a lo establecido en el artículo 389 ordinal 2° y 391 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto motivado dictado con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de abril de 2015 y publicado en fecha 20 de abril de 2015. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de abril de 2015 y publicada en fecha 20 de abril de 2015.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital; particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a los siete (07) días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SANCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA (ACC),
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE