REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
PONENTE MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL
CORONEL EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAUSA: CJPM-CM-051-2015
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, de fecha 05 de mayo de 2015 y publicada el 22 de junio de 2015, por: los abogados ALONSO E. MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, actuado en su condición de defensores privados del Capitán (r) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, condenado a cumplir la pena de cinco (05) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, como cómplice de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena; fundamentado en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; el abogado ALONSO E. MEDINA ROA, actuado en su condición de defensor privado del General de División (r) OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de autor de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena; fundamentado en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 444 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el abogado GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, actuando en su condición de defensor privado del Capitán (r) NERY ADOLFO CÓRDOVA MORENO, condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y en calidad de autor del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, fundamentado en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; el abogado GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, actuando en su condición de defensor privado de la Capitana (r) LAIDED SALAZAR MALDONADO DE ZERPA, condenada a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de cooperadora inmediata de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y en calidad de autora del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, fundamentado en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; los Abogados RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, EDGAR ALÍ TRAVACILO CARRILLO Y ELIANNE ZULEYMA NARVÁEZ GONZALEZ, actuando en su condición de defensores privados del Teniente Coronel (r) RUPERTO CHIQUINQUIRÁ SANCHEZ CASARES, condenado a cumplir la pena de siete (07) años y tres (03) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, fundamentado en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; el Alférez de Navío JHON WILLIAM MENDOZA ROJAS, en su carácter de Defensor Público Militar del Coronel (r) JOSÉ GREGORIO DELGADO VASQUEZ, condenado a cumplir la pena de siete (07) años y tres (03) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, fundamentado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; el abogado NICANDRO ALBERTO LEAL CHAIVEZ, en su carácter de defensor privado del Mayor (r) CESAR GUILLERMO ORTA SANTAMARIA, condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y en calidad de autor del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, fundamentado en el artículo 444 numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal; el abogado NICANDRO ALBERTO LEAL CHAIVEZ, en su carácter de defensor privado del Mayor (r) VICTOR JOSE ASCANIO CASTILLO, condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y en calidad de autor del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, fundamentado en el artículo 444 numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal; y los abogados GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ y MIGUEL ERNESTO GONZALEZ- GORRONDONA DE LA ROSA, en su carácter de defensores privados del Capitán (r) ANDRES RAMON THOMSON MARTINEZ, condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y en calidad de autor del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, fundamentado en el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Capitán (r) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.510, actualmente recluido en la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, Fuerte Tiuna, Caracas.
DEFENSOR PRIVADO: ALONSO E. MEDINA ROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.896, con domicilio procesal en la Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, Piso 5, oficina 5-7, Sabana Grande, Caracas.
DEFENSOR PRIVADO: LUIS ARGENIS VIELMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.693, con domicilio procesal en la Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, Piso 5, oficina 5-7, Sabana Grande, Caracas.
IMPUTADO: General de División (r) OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.362.646, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira .
DEFENSOR PRIVADO: ALONSO E. MEDINA ROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.896, con domicilio procesal en la Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, Piso 5, oficina 5-7, Sabana Grande, Caracas.
IMPUTADO: Capitán (r) NERY ADOLFO CÓRDOVA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.148.798, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de la Pica, estado Monagas.
DEFENSOR PRIVADO: GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en Avenida Eugenio Mendoza cruce con Primera Transversal, Torre Banco de Lara, piso 5, oficina 5-D, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, estado Miranda.
IMPUTADA: Capitana (r) LAIDED SALAZAR MALDONADO DE ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.948.128, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria Fénix, Avenida El Cují, Sector Uribana, Barquisimeto, estado Lara.
DEFENSOR PRIVADO: GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en Avenida Eugenio Mendoza cruce con Primera Transversal, Torre Banco de Lara, piso 5, oficina 5-D, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, estado Miranda.
IMPUTADO: Teniente Coronel (r) RUPERTO CHIQUINQUIRÁ SANCHEZ CASARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.377.756, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de la Pica, estado Monagas.
DEFENSOR PRIVADO: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.637, sin domicilio procesal.
DEFENSOR PRIVADO: EDGAR ALÍ TRAVACILO CARRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.084, sin domicilio procesal.
DEFENSORA PRIVADA: ELIANNE ZULEYMA NARVÁEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.562, sin domicilio procesal.
IMPUTADO: Coronel (r) JOSÉ GREGORIO DELGADO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.789.361, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de la Pica, estado Monagas.
DEFENSOR PÚBLICO: Alférez de Navío JHON WILLIAM MENDOZA ROJAS, Defensor Público Militar Tercero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.728, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Militar, ubicado en Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas.
IMPUTADO: Mayor (r) CESAR GUILLERMO ORTA SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.626.130, actualmente recluido en la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, con sede en Caracas, Distrito Capital.
DEFENSOR PRIVADO: NICANDRO ALBERTO LEAL CHAIVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.387, sin domicilio procesal.
IMPUTADO: Mayor (r) VICTOR JOSE ASCANIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.989.572, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de la Pica, estado Monagas.
DEFENSOR PRIVADO: NICANDRO ALBERTO LEAL CHAIVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.387, sin domicilio procesal.
IMPUTADO: Capitán (r) ANDRES RAMON THOMSON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.354.478, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de la Pica, estado Monagas.
DEFENSOR PRIVADO: GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.316, sin domicilio procesal.
DEFENSOR PRIVADO: MIGUEL ERNESTO GONZALEZ- GORRONDONA DE LA ROSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.527, sin domicilio procesal.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor RUBEN MADRID CONTRERAS, Mayor JESUS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, Capitán JESÚS SALVADOR ALU HUERTA, Teniente KEILA RIOS LARA y Teniente ELBERTH MONTERO MENDOZA, Fiscales Militares con competencia nacional.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
En virtud de lo anterior, se observa que el recurso de apelación interpuesto el día 06 de julio de 2015, por los abogados ALONSO E. MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, actuado en su condición de defensores privados del Capitán (r) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, tienen legitimación para hacerlo, de igual forma fue interpuesto mediante escrito fundado y en tiempo hábil, conforme al cómputo remitido por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, cumpliendo con ello lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto se evidencia que el recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada el 05 de mayo de 2015 y publicada el 22 de junio de 2015, por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, mediante la cual el Capitán (r) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, como cómplice de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por lo que resulta recurrible ante esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declararlo ADMISIBLE ante esta Alzada. Así se decide.
En cuanto a la prueba promovida por los abogados ALONSO E. MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, en su escrito de apelación, referida a la reproducción del registro grabado del Juicio Oral y Público, este Alto Tribunal Militar la declara INADMISIBLE, por cuanto la misma debe estar basada en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia y a además por no señalar de manera precisa lo que pretende probar, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al recurso de apelación interpuesto, el día 07 de julio de 2015, por el abogado ALONSO E. MEDINA ROA, actuado en su condición de defensor privado del General de División (r) OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, tiene legitimación para hacerlo, de igual forma fue interpuesto mediante escrito fundado y en tiempo hábil, conforme al cómputo remitido por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, cumpliendo con ello lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto, se evidencia que el recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada el 05 de mayo de 2015 y publicada el 22 de junio de 2015, por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, mediante la cual el General de División (r) OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de autor de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por lo que resulta recurrible ante esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declararlo ADMISIBLE ante esta Alzada. Así se decide.
En cuanto a la prueba promovida por el abogado ALONSO E. MEDINA ROA, en su escrito de apelación, referida a la reproducción del registro grabado del Juicio Oral y Público, este Alto Tribunal Militar la declara INADMISIBLE, por cuanto la misma debe estar basada en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia y a además por no señalar de manera precisa lo que pretende probar, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto, el día 07 de julio de 2015, por el abogado GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, actuando en su condición de defensor privado del Capitán (r) NERY ADOLFO CÓRDOVA MORENO, tiene legitimación para hacerlo, de igual forma fue interpuesto mediante escrito fundado y en tiempo hábil, conforme al cómputo remitido por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, cumpliendo con ello lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto, se evidencia que el recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada el 05 de mayo de 2015 y publicada el 22 de junio de 2015, por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, mediante la cual el Capitán (r) NERY ADOLFO CÓRDOVA MORENO, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y en calidad de autor del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por lo que resulta recurrible ante esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declararlo ADMISIBLE ante esta Alzada. Así se decide.
Seguidamente en cuanto al recurso al recurso de apelación interpuesto, el día 07 de julio de 2015, por el abogado GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, actuando en su condición de defensor privado de la Capitán (r) LAIDED SALAZAR MALDONADO DE ZERPA, tiene legitimación para hacerlo, de igual forma fue interpuesto mediante escrito fundado y en tiempo hábil, conforme al cómputo remitido por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, cumpliendo con ello lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto, se evidencia que el recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada el 05 de mayo de 2015 y publicada el 22 de junio de 2015, por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, mediante la cual la Capitán (r) LAIDED SALAZAR MALDONADO DE ZERPA, fue condenada a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de cooperadora inmediata de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y en calidad de autora del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por lo que resulta recurrible ante esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declararlo ADMISIBLE ante esta Alzada. Así se decide.
En atención al recurso de apelación interpuesto el día 07 de julio de 2015, por los abogados RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, EDGAR ALÍ TRAVACILO CARRILLO Y ELIANNE ZULEYMA NARVÁEZ GONZALEZ, actuando en su condición de defensores privados del Teniente Coronel (r) RUPERTO CHIQUINQUIRÁ SANCHEZ CASARES, tienen legitimación para hacerlo, de igual forma fue interpuesto mediante escrito fundado y en tiempo hábil, conforme al cómputo remitido por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, cumpliendo con ello lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto, se evidencia que el recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada el 05 de mayo de 2015 y publicada el 22 de junio de 2015, por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, mediante la cual el Teniente Coronel (r) RUPERTO CHIQUINQUIRÁ SANCHEZ CASARES, fue condenado a cumplir la pena de siete (07) años y tres (03) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por lo que resulta recurrible ante esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declararlo ADMISIBLE ante esta Alzada. Así se decide.
En cuanto a la prueba promovida por los abogados RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, EDGAR ALÍ TRAVACILO CARRILLO Y ELIANNE ZULEYMA NARVÁEZ GONZALEZ, en su escrito de apelación, referida a lo publicado en el portal web de primicias 24, este Alto Tribunal Militar lo declara INADMISIBLE, por cuanto la misma debe estar basada por un defecto en el acta del debate o en la sentencia y no para acreditar hechos materia del proceso, toda vez que la Alzada conoce del derecho y no de hechos, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma se observa que el recurso de apelación interpuesto el día 07 de julio de 2015, por el Alférez de Navío JHON WILLIAM MENDOZA ROJAS, en su carácter de Defensor Público Militar del Coronel (r) JOSÉ GREGORIO DELGADO VASQUEZ, tiene legitimación para hacerlo, de igual forma fue interpuesto mediante escrito fundado y en tiempo hábil, conforme al cómputo remitido por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, cumpliendo con ello lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto, se evidencia que el recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada el 05 de mayo de 2015 y publicada el 22 de junio de 2015, por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, mediante la cual el Coronel (r) JOSÉ GREGORIO DELGADO VASQUEZ, fue condenado a cumplir la pena de siete (07) años y tres (03) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por lo que resulta recurrible ante esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declararlo ADMISIBLE ante esta Alzada. Así se decide.
Igualmente se observa que el recurso de apelación interpuesto el día 07 de julio de 2015, por el abogado NICANDRO ALBERTO LEAL CHAIVEZ, en su carácter de defensor privado del Mayor (r) CESAR GUILLERMO ORTA SANTAMARIA, tiene legitimación para hacerlo, de igual forma fue interpuesto mediante escrito fundado y en tiempo hábil, conforme al cómputo remitido por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, cumpliendo con ello lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto, se evidencia que el recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada el 05 de mayo de 2015 y publicada el 22 de junio de 2015, por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, mediante la cual el Mayor (r) CESAR GUILLERMO ORTA SANTAMARIA, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y en calidad de autor del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por lo que resulta recurrible ante esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declararlo ADMISIBLE ante esta Alzada. Así se decide.
Por otra parte se observa que el recurso de apelación interpuesto el día 07 de julio de 2015, por el abogado NICANDRO ALBERTO LEAL CHAIVEZ, en su carácter de defensor privado del Mayor (r) VICTOR JOSE ASCANIO CASTILLO, tiene legitimación para hacerlo, de igual forma fue interpuesto mediante escrito fundado y en tiempo hábil, conforme al cómputo remitido por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, cumpliendo con ello lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto, se evidencia que el recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada el 05 de mayo de 2015 y publicada el 22 de junio de 2015, por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, mediante la cual el Mayor (r) VICTOR JOSE ASCANIO CASTILLO, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y en calidad de autor del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por lo que resulta recurrible ante esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declararlo ADMISIBLE ante esta Alzada. Así se decide.
Por último, en cuanto al recurso al recurso de apelación interpuesto, el día 07 de julio de 2015, por los abogados GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ Y MIGUEL ERNESTO GONZALEZ- GORRONDONA DE LA ROSA, en su carácter de defensores privados del Capitán (r) ANDRES RAMON THOMSON MARTINEZ, tienen legitimación para hacerlo, de igual forma fue interpuesto mediante escrito fundado y en tiempo hábil, conforme al cómputo remitido por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, cumpliendo con ello lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto, se evidencia que el recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada el 05 de mayo de 2015 y publicada el 22 de junio de 2015, por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, mediante la cual el Capitán (r) ANDRES RAMON THOMSON MARTINEZ, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y en calidad de autor del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por lo que resulta recurrible ante esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declararlo ADMISIBLE ante esta Alzada. Así se decide.
Asimismo, conforme a lo contemplado en el artículo 446 de la norma adjetiva penal, los referidos recursos de apelación fueron contestados por el Mayor RUBEN MADRID CONTRERAS, Mayor JESUS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, Capitán JESÚS SALVADOR ALU HUERTA, Teniente KEILA RIOS LARA y Teniente ELBERTH MONTERO MENDOZA, Fiscales Militares con competencia nacional, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil.
Finalmente se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día miércoles (04) del mes de noviembre de 2015, a las 08:30 am.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALONSO E. MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, actuado en su condición de defensores privados del Capitán (r) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, el día 5 de mayo de 2015 y publicada el 22 de junio de 2015, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de cinco (05) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, como cómplice de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena; SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba promovida por los abogados ALONSO E. MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, en el escrito de apelación del Capitán (r) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, referida a la reproducción del registro grabado del Juicio Oral y Público, por cuanto la misma debe estar basada en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia y a además por no señalar de manera precisa lo que pretende probar, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALONSO E. MEDINA ROA, actuado en su condición de defensor privado del General de División (r) OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, el día 5 de mayo de 2015 y publicada el 22 de junio de 2015, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de autor de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena; CUARTO: INADMISIBLE la prueba promovida por el abogado ALONSO E. MEDINA ROA, en el escrito de apelación del General de División (r) OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, referida a la reproducción del registro grabado del Juicio Oral y Público, por cuanto la misma debe estar basada en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia y además por no señalar de manera precisa lo que pretende probar, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, actuando en su condición de defensor privado del Capitán (r) NERY ADOLFO CÓRDOVA MORENO, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, el día 5 de mayo de 2015 y publicada el 22 de junio de 2015, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y en calidad de autor del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena; SEXTO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, actuando en su condición de defensor privado de la Capitána (r) LAIDED SALAZAR MALDONADO DE ZERPA, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, el día 5 de mayo de 2015 y publicada el 22 de junio de 2015, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de cooperadora inmediata de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y en calidad de autora del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena; SEPTIMO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, EDGAR ALÍ TRAVACILO CARRILLO Y ELIANNE ZULEYMA NARVÁEZ GONZALEZ, actuando en su condición de defensores privados del Teniente Coronel (r) RUPERTO CHIQUINQUIRÁ SANCHEZ CASARES, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, el día 5 de mayo de 2015 y publicada el 22 de junio de 2015, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de siete (07) años y tres (03) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena; OCTAVO: INADMISIBLE la prueba prómovida por los abogados RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, EDGAR ALÍ TRAVACILO CARRILLO Y ELIANNE ZULEYMA NARVÁEZ GONZALEZ, actuando en su condición de defensores privados del Teniente Coronel (r) RUPERTO CHIQUINQUIRÁ SANCHEZ CASARES, referida a lo publicado en el portal web de primicias 24, por cuanto la misma debe estar basada en un defecto en el acta del debate o en la sentencia y no para acreditar hechos materia del proceso, toda vez que la Alzada conoce del derecho y no de hechos, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; NOVENO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Alférez de Navío JHON WILLIAM MENDOZA ROJAS, en su carácter de Defensor Público Militar del Coronel (r) JOSÉ GREGORIO DELGADO VASQUEZ, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, el día 5 de mayo de 2015 y publicada el 22 de junio de 2015, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de siete (07) años y tres (03) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena; DÉCIMO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por NICANDRO ALBERTO LEAL CHAIVEZ, en su carácter de defensor privado del Mayor (r) CESAR GUILLERMO ORTA SANTAMARIA, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, el día 5 de mayo de 2015 y publicada el 22 de junio de 2015, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y en calidad de autor del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena; DÉCIMO PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por abogado NICANDRO ALBERTO LEAL CHAIVEZ, en su carácter de defensor privado del Mayor (r) VICTOR JOSE ASCANIO CASTILLO, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, el día 5 de mayo de 2015 y publicada el 22 de junio de 2015, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y en calidad de autor del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena; DÉCIMO SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ Y MIGUEL ERNESTO GONZALEZ- GORRONDONA DE LA ROSA, en su carácter de defensores privados del Capitán (r) ANDRES RAMON THOMSON MARTINEZ, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, el día 5 de mayo de 2015 y publicada el 22 de junio de 2015, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y en calidad de autor del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena; DÉCIMO TERCERO: SE ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, para el día miércoles (04) del mes de noviembre de 2015, a las 08:30 am.
Publíquese, regístrese, y expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes; boleta de notificación y traslado a los ciudadanos Mayor (r) CESAR GUILLERMO ORTA SANTAMARÍA y Capitán (r) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO y remítase mediante oficio al Comandante de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”; boleta de notificación y traslado a los ciudadanos Teniente Coronel (r) RUPERTO CHIQUINQUIRÁ SANCHEZ CASARES, Coronel ® JOSÉ GREGORIO DELGADO VASQUEZ, Mayor (r) VICTOR JOSÉ ASCANIO CASTILLO, Capitán (r) NERY ADOLFO CORDOVA MORENO y Capitán (r) ANDRÉS RAMÓN THONSON MARTINEZ y remítanse al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de La Pica, estado Monagas; Boleta de notificación y traslado al ciudadano General de División (r) OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ y remítase al Centro Nacional de Procesados Militares de Occidente, ubicado en la Población de Santa Ana, estado Táchira; boleta de notificación y traslado a la ciudadana Capitana (r) LAIDED SALAZAR MALDONADO DE ZERPA y remítanse al Director de la Comunidad Penitenciaria Fénix, ubicada en Barquisimeto, estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA ACC,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE