REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONELA CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-058-15.


Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ALFREDO MEDINA ROA, actuando en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.352.125, con fundamento en los artículos 229, 230, 233 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.352.125, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), ubicado en los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ALFREDO MEDINA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.107.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.953, con domicilio procesal en la avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, torre sur, piso 5, oficina 5-7, Sabana Grande, municipio Libertador, Caracas.
FISCALES MILITARES: Capitán JESUS ALBERTO GARCIA, Primer Teniente MARÍA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR y Teniente de Fragata LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN, Fiscales Militares con competencia nacional, con domicilio en la sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tuina, Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 26 de agosto de 2015 el ciudadano abogado ALFREDO MEDINA ROA, defensor privado del Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, en su solicitud de decaimiento de la medida señaló:
(…)

En fecha 21 de Julio de 2015, esta defensa técnica presento ante el Concejo de Guerra Accidental de Caracas solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor• de mi representado Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELAZQUEZ (…).

En fecha 31 de Julio de 2015 el Concejo de Guerra Accidental de Caracas, dicta decisión donde declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de Medida Privativa de Libertad (…).
En fecha 19 de Agosto de 2015 recibo boleta notificación del Concejo de Guerra Accidental de Caracas según boleta Nro. S/N de fecha 31 de Julio de 2015 donde se me notifica de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad de mi representado y siendo que estamos dentro del lapso para presentar el presente recurso de apelación como efectivamente lo hago en el presente escrito.
II
DEL DERECHO
"Artículo 44- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser... detenida sino en virtud de una orden judicial... será juzgado con libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez... en cada caso..." (Sic)
Constitución Nacional (1999).
Afirmación de la libertad (Sic)
"Artículo 9- las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación.. de la libertad... tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente... las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que éste código autoriza conforme a la constitución..." (Sic)


Estado de Libertad (Sic)
"Artículo 229- toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurarlas finalidades del proceso.” (Sic)
(…)
Interpretación Restrictiva (Sic)
"Artículo 233- todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado... limitan sus facultades... serán interpretadas restrictivamente."(Sic)
En complemento a las normas antes citadas, y directamente vinculado con el principio de proporcionalidad establecido en la ley penal adjetiva, de la doctrina de derecho procesal penal y de la jurisprudencia del máximo tribunal de Justicia como lo es el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en decisiones durante los años 2.000 hasta el 2.012, se extraen los siguientes criterios:
Principio de Proporcionalidad(Sic)
1. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3459 de fecha 10 de Diciembre del año 2.003: ... La ley estableció el principio de proporcionalidad, en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales... (Sic)
2. Sentencia de la Sala Constitucional N° 626 de fecha 13 de Abril del año 2.007: ...Es una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia. (Criterio Reiterado)... (Sic)
3. Sentencia de la Sala Constitucional N° 655 de fecha 16 de Abril del año 2.007: ... El artículo 244 del COPP (actual 230) limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, no sólo de la privativa de libertad, las cuales se convierten en ilegítimas por el transcurso del lapso predispuesto en la referida norma. (Criterio Reiterado)... (Sic)
4. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 08 de Julio del año 2.008: ... El COPP prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal...(Sic)



Derecho del Imputado de Solicitar la Libertad(Sic)
1. Sentencia de la Sala constitucional N° 1471 de fecha 01 de Julio del año 2.005: ... Transcurridos los dos años el afectado o SU defensa deben solicitar la libertad...(Sic)
2. Sentencia de la Sala Constitucional N° 809 de fecha 04 de Mayo del año 2.007: ... Si luego del decaimiento de una medida privativa de libertad, la excarcelación del afectado no es decretada, el afectado o su defensa, debe solicitar su libertad...(Sic)
3. Sentencia de la Sala Constitucional N° 974 de fecha 28 de Mayo del año 2.007: ... La parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de libertad puede solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación no le sea imputable...(Sic)
4. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 444 de fecha 02 de Agosto del año 2.007: ... Por transcurso de más de dos (02) años de estar privado de libertad sin mediar juicio oral Y público. (Criterio Reiterado)...(Sic)
5. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 035 de fecha 31 de Enero del año 2.008: ... Si luego de dos (02) años de vigencia de la medida privativa de libertad, la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, el afectado debe solicitar el decaimiento de la medida...(Sic)
6. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1145 de fecha 10 de Agosto del año 2.009: ... El mismo imputado o acusado tiene derecho de solicitar el decreto de decaimiento de la medida privativa de libertad, una vez que se verifiquen el transcurso del lapso de dos (02) años. (Criterio Reiterado)...(Sic)
7. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 446 de fecha 11 de Agosto del año 2.008: ... Es dable a la defensa solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado, al no existir la dilación procesal de mala fe. (Criterio Reiterado)...(Sic)

Derecho a la Libertad Personal (Sic)
1.- Sentencia de la Sala Constitucional N° 809 de fecha 04 de Mayo del año 2.007: ... La pérdida de vigencia de una medida de coerción personal, se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa... (Sic)

2.- Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 444 de fecha 02 de Agosto del año 2.007: ... "Si transcurre el plazo prescrito en el artículo 244 del COPP "(actual 230)", y no se decreta la libertad del imputado, se violara el artículo 44 de la Constitución, a menos que"... (Sic)
3.- Sentencia de la Sala Constitucional N° 01 de fecha 12 de Enero del año 2.009: ... Ha sido considerado como un derecho que interesa al orden público. (Criterio Reiterado)... (Sic)
4.- Sentencia de la Sala Constitucional N° 1621 de fecha 24 de Noviembre del año 2.009: ... Se viola cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva permite... (Sic)
Petición de Libertad y Revisión de Medida (Sic)
1.- Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 148 de fecha 25 de Marzo del año 2.008: ... La solicitud de decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad no debe entenderse corno una simple revisión, pues el decaimiento se refiere a la prolongación de la medida de coerción en el tiempo... (Sic)
Medidas de Coerción Personal y Privación de Libertad (Sic)
1.- Sentencia de la Sala Constitucional N° 136 de fecha 06 de Febrero del año 2.007: ... Las medidas de coerción personal constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad, y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas... (Sic)
2.- Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 242 de fecha 28 de Abril del año 2.008: ... La privación de libertad es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizan sus resultados y la estabilidad en su tramitación... (Sic)

(…)
III
MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION
Al observar y analizar la decisión dictada por el Tribunal Primero Accidental de Juicio Militar, podemos observar que el mismo hace mención de una serie de fechas y actos de manera aislada haciendo entender que tales fechas y actos justifican el mantenimiento de la medida coerción personal y no ser procedente el decaimiento de la medida privativa de libertad como lo establece nuestra norma adjetiva penal, como la basta jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia tal como ha quedado evidenciado en el capitulo desarrollado anteriormente. Ahora bien al respecto de fechas y actos me voy a permitir hacer del conocimiento de esta Corte Marcial lo siguiente: … (Sic)
A lo fines de establecer de forma certera lo que han sido las dilaciones durante el proceso judicial llevado en contra de mi representando durante la fase intermedia y la fase de juicio, dos fases que no se pueden separar a los efectos de conocer la presente apelación y que el Concejo de Guerra de Caracas paso por alto no estableciendo así de forma correcta los hechos y actos judiciales que han originado que hasta la presentación de la solicitud de decaimiento en fecha 21 de Julio de 2015 nisiquiera se estaba ejecutando el juicio oral y público en contra del acusado de autos. Ahora bien es importante señalar antes de presentar de forma detallada ante este tribunal de alzada los retardos procesales no imputables al acusado ni a su defensa técnica durante las fases del proceso judicial que se han anulado en dos oportunidades por interrupción el juicio oral y público llevado en contra del ciudadano Capitán de Navío Julio Cesar Rojas Velázquez inclusive en una oportunidad se ejecuta dicha interrupción y por consiguiente anulación de todo lo desarrollado durante ese debate oral y público debido a la designación de una de las Jueces que se desempeñaba corno integrante del Concejo de Guerra de Caracas corno Fiscal General Militar lo cual conllevo a la constitución de un nuevo Consejo de Guerra de Caracas o Tribunal Primero Militar de Juicio causa esta por supuesto no atribuible al imputado o a su defensa técnica (…)
Igualmente ciudadanos jueces militares integrantes de la Corte Marcial el Concejo de Guerra Accidental en los fundamentos para decidir hace mención que mi representado se encuentra acusado por el delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS delito que es de carácter doloso y que de esta forma hace establecer una conducta delictual que acarrea una responsabilidad penal establecida y que lo hace calificar corno un delitos de carácter grave para la justicia castrense y no como el delito de Negligencia es un delito de culpa y es bien conocido por los conocedores del derecho lo que es uno de los elementos constitutivos del delito como lo es el dolo o la culpa y podernos conocer la diferencia de en cada uno de los casos de ese elemento constitutivo de todo tipo penal.
Siguiendo con la fundamentación del presente recurso el Concejo de Guerra Accidental en su motivación para la fundamentación de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad de manera ambigua confunde lo que es una solicitud de revisión de medida privativa de libertad con un decaimiento de medida privativa de libertad lo cual lo hace caer en un error de motivación al confundir estos dos procedimientos ya que expresa en su cuarto parágrafo de la fundamentación que las condiciones no han variado desde el momento que se decreto la medida privativa de libertad por el Tribunal de Control Militar que conoció de la fase preliminar de el proceso en el cual ha estado sometido el acusado al cual represento. Ahora bien el Tribunal de Juicio al momento de fundamentar su decisión pasa por alto el análisis del proceso judicial como un todo y se limita a hacer mención a algunas actuaciones ejecutadas en la fase de juicio e inclusive desconoce y pasa por alto lo que fue la fase de intermedia y lo que fue y ha sido la fase de juicio durante el desarrollo desde que fue recibido el expediente procedente del tribunal de Control Militar ( con dilaciones indebidas ) hasta la interrupción en dos oportunidades del Juicio Oral y Público; entendiéndose así que el legislador establece el lapso de dos años para todo el proceso penal donde se juzgue a una persona como la presunta comisión de un hecho punible determinado.
(…)
De acuerdo al contenido precedente, si bien la medida de coerción personal de prisión previsional contra el imputado no ha excedido del plazo de la pena mínima prescrita para el delito prescrito en la acusación fiscal (ya descrito), ésta medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad ha excedido del plazo de dos (02) años desde el 24 de Enero del año 2.015, contando su vigencia a partir del momento en que fue dictada el 24 de Enero del año 2.013.
No existe solicitud de prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, presentadas por el Ministerio Público Militar, en acuerdo y fundamento a la exhaustiva y detallada revisión de la totalidad de los actos procesales del expediente de la causa penal militar N° CJPM-CGC-002-14, con énfasis y correspondencia a las fechas previas al vencimiento del límite máximo de toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza (establecida con duración de dos (02) años), vencimiento equivalente en el presente caso al 24 de Enero del año 2.015. Se destaca que la citada revisión de actos procesales de la causa comprende en por menor de la pieza 31 con auto de apertura del 08 de Diciembre del año 2.014 (previo al 24 de Enero del año 2.015) y auto de cierre del 20 de Abril del año 2.015 (posterior al 24 de Enero del año 2.015), y en por menor de la pieza 32 con auto de apertura del 20 de Abril del año 2.015 (revisado el 18 de Junio del año 2.015) (último folio -no auto de cierre- posterior al 24 de Enero del año 2.015).
Al no existir en las actas procesales de la causa penal militar solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público Militar, para el mantenimiento de la medida de coerción personal (prisión provisional) que se encuentre próximo a su vencimiento (con fecha 24 de Enero del año 2.015), se entiende que la Fiscalía Militar:
a.- Consideró que no existen causas graves que justifiquen la excepcionalidad de la solicitud de prorroga. (Sic)
b. Consideró que dicho vencimiento no se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensor.
c. Consideró que no existen motivaciones para las dos (02) procedentes circunstancias.
Resulta incontrovertible que el juicio oral y público (con orden de apertura del 17 de Junio del año 2.013) no ha comenzado, considerando el plazo razonable (Sic)

(…)
En fecha 26 de Mayo del año 2.015 se efectúo pronunciamiento sobre considerar interrumpido el debate entre el 27 de Enero del año 2.015 y el 26 de Mayo del año 2.015, emitido por el Juez Presidente del Consejo de Guerra de Caracas; el asunto debatido y su complejidad o dificultad no ha dado lugar a la existencia de dilaciones propias o retraso justificado del proceso.
(…)
Es por todos los razonamientos expuestos que considera esta defensa que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación y de decrete el decaimiento de la medida privativa de liberta a favor de mi representado el oficial activo de comando Capitán de Navío Julio Cesar Rojas Velázquez.
IV
PETITORIO
Visto lo expuesto en los punto I, II y III esta defensa del ciudadano Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELÁZQUEZ, identificado plenamente en el presente expediente, solicito que de conformidad con lo establecido en el 229, 230, 233 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Concejo de Guerra Accidental de Caracas en fecha 31 de Julio de 2015 y se decrete el' Decaimiento de la medida Privativa de libertad a favor del ciudadano Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELÁZQUEZ.
SEGUNDO: Una vez dictada la presente decisión ser notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Me sea expedida copia certificada III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

(…)

Como Titulares de la Acción Penal y representantes del Estado, por delegación Constitucional y Garantes de la Seguridad y Defensa del Estado como bien Jurídico Tutelado, observamos con gran preocupación como la Defensa Técnica del ciudadano CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ titular de la cédula de identidad No. V-10.352.125, regentada por el Ciudadano Abogado ALFREDO MEDINA ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.107.380, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 67.953, quien es profesional del derecho titulado, intenta interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de las decisiones tomadas por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, con sede en Caracas, donde resolvían solicitudes efectuadas por dicha defensa Técnica, fundadas en interpretaciones legales carentes de lógica Jurídica y de aparente sentido del buen Derecho; Por cuanto en primer lugar tal escrito de apelación, no expresa fundamentos jurídicos aplicables al tipo penal que evidencien una relación apropiada de los hechos, los cuales la defensa pretende dilucidar a favor de su patrocinado, basándose ningún numeral de la norma adjetiva del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrible para dicho recurso.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, alude este Ministerio Público que el solo transcurrir del tiempo mínimo para la realización del juicio, es decir dos (02) años, no basta para que opere de pleno derecho, el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, tomando en consideración en el caso que nos ocupa, que se precalificó la existencia de un hecho punible grave, como es el delito Militar de NEGLIGENCIA, tipo penal previsto y sancionado, en el artículo 543 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ende se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho aunque, que si bien es cierto que superó los dos (02) años el delito imputado al acusado de marras, implica una pena mínima de seis (06) años, una pena media de diez (10) años y una máxima de catorce (14) años, resultando que el mantenimiento de tal medida de privación sea necesaria para garantizar la comparecencia del acusado al proceso; es preciso indicar que no debe presumirse que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, supone el establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad muy por el contrario, esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado en el proceso, por el delito imputado, el daño causado al Estado, las circunstancias de la comisión y la pena probable a imponer, esto sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

En este sentido, esta Representación Fiscal no apoya tales consideraciones emanadas por la defensa, quien presume acciones no efectuadas por la Fiscalía en cuanto al mantenimiento de las medidas de coerción personal en contra de su patrocinado, manifestando que al no solicitarlas en fecha 24 de Enero del presente año atribuye estar de acuerdo con las posiciones incoadas por la defensa técnica, cuando muy por contrario, este Ministerio Público señala que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para el decreto de la medida no han variado, como son entre otras: La Acusación penal que compromete de manera presunta la responsabilidad del ciudadano acusado en el delito arriba indicado, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido participe y/o autor en la presunta comisión del delito Penal Militar de NEGLIGENCIA, tomando en cuenta que esta Representación Fiscal como garante de buena fe en su escrito acusatorio explanó y consignó medios de prueba que podrían demostrar o exonerar de culpabilidad y responsabilidad al acusado de autos (...)

No obstante a lo anteriormente explanado, analizada cada una de las circunstancias que han llevado a este proceso a la cantidad de tres (03) oportunidades de apertura a Juicio Oral y Público, que en última instancia como ha tratado de hacer ver la defensa técnica, ha llevado a la necesidad de solicitar el recurso legalmente improcedente, recurriendo en bases legales desconocidas, se hace imperiosa la necesidad de esta Representación fiscal aclarar que el vencimiento de tal medida incoada en contra de su patrocinado CN. JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, plenamente identificado, deviene de actos dilatorios producidos por la propia defensa técnica y su patrocinado en últimas oportunidades que lesionan, la continuidad sosegada del proceso penal que se lleva, al punto de verse abandonada por momentos al existir desiertas audiencias sin motivos ni justificaciones apropiadas a la importancia del debate del Juicio Oral y Público que se pretende culminar, y que hasta ahora ha tenido un favorable desempeño, so pena de audiencias anteriores, en las cuales se logró hasta percibirse el abandono total de la defensa técnica en el presente caso, conllevando a nombrar en algunas oportunidades la presencia del defensor público militar, así como el nombramiento por parte del acusado CN. JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, de otro Defensor Privado y posterior el nuevo nombramiento del Defensor Privado actual.

(…)

Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado ALFREDO MEDINA ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.107.380, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 67.953, Defensor Privado del Ciudadano. Acusado CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ titular de la cédula de identidad No. V-10.352.125, por el delito Militar de NEGLIGENCIA, tipo Penal previsto y sancionado en el artículo 543 del Código Orgánico de Justicia Militar ”. (Sic)

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a lo alegado por la defensa, sobre el decaimiento de la medida de coerción personal a favor de su representado, por haber transcurrido un período de tiempo superior a dos (02) años y seis (06) meses privado de su libertad.
Esta Corte Marcial para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

El principio de Proporcionalidad, está íntimamente relacionado con la necesidad e idoneidad de la medida de coerción personal, para la obtención de los fines del proceso y de la pena que podría imponerse en caso de resultar culpable el imputado. De modo tal, que no debe imponerse una medida de coerción personal por un tiempo que supere el limite mínimo de la pena del delito que se imputa. En el supuesto de que sean varios delitos imputados, la medida de coerción no debe superar la pena mínima del delito más grave; y, en cualquier caso no podrá ser superior o mayor de dos (02) años, salvo que se trate de una de las excepciones sugeridas en el propio artículo.

Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con la Proporcionalidad señalados en el artículo 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar en su debida oportunidad.

Observa quienes aquí deciden que la disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso, que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso, por lo tanto la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, en caso de que no exista el inicio del proceso o una sentencia condenatoria.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Nº 035 de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BATISTA, dejó establecido que:

“… En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que se decreta contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando hayan transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”.


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Nº 1399 de fecha 17 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó establecido que:

“… Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia.

En una norma similar que fija el límite temporal de una medida de coerción personal, específicamente, de la prisión preventiva, en el ámbito del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la preconstitucional Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente establece en el Parágrafo Segundo de su artículo 581, que la “prisión preventiva no podrá exceder de tres años. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

De ello se desprende que en lo que atañe a la actuación judicial posterior al momento en que se ha verificado que se ha excedido el término previsto para el mantenimiento prisión preventiva, esta disposición fue más expresa que la prevista en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala cuál debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber, la hará cesar.

Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:

“...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
...omissis...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado del presente fallo-

“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003)
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
“...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido..

… Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
… En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada…
… De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”.

Si analizamos las Jurisprudencias citadas, vemos que en un principio la regla general es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, ésta no escapa a esa realidad, ya que las mismas están contempladas precisamente en esta disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras. (Subrayado de esta Alzada)

Criterio éste ratificado según sentencia N° 2490 del 21 de diciembre de2007 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia que señaló:
(…)

Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que mediante auto de fecha 31 de julio de 2015, el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, declaró sin lugar la solicitud realizada por el abogado ALFREDO MEDINA ROA, en su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.352.125, en la causa que se le sigue por el delito Militar de NEGLIGENCIA, a título de autor previsto y sancionado en el artículo 543, del Código Orgánico de Justicia Militar, quien solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que han transcurrido más de 02 años y 06 meses, desde la fecha en que fue decretada la medida restrictiva de libertad en su contra, razón por la cual, considera que el A quo, debió examinar dicha solicitud y verificar las condiciones que establece el artículo 230 del texto penal adjetivo, ya que a su criterio están acreditadas las condiciones para que se configure el decaimiento de la medida de coerción personal.
Dicho lo anterior se hace necesario resaltar que las medidas de coerción personal se decretan con la finalidad de asegurar las resultas del proceso penal, adoptando mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario y exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, se encuentra el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras regulaciones, señala que las medidas de coerción personal en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de 02 años, con el propósito de procurar la diligencia en el desarrollo del proceso penal y evitar las dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Asimismo dicha norma protege a los imputados y acusados de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
En este sentido, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 035 de fecha 31 de enero de 2008, en los siguientes términos:
(…)
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento …”.
Cabe recalcar que en el proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que ampare a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pudiera suceder que un proceso penal se prolongue más allá del tiempo previsto por el legislador, sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos, que las partes en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Con fundamento en todo lo antes señalado, este Alto Tribunal Militar comparte el criterio sostenido y reiterado por la Sala, en cuanto a que el decaimiento no opera automáticamente, es decir que no se constituye como un derecho fundamental cuando como, se señaló arriba, el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes, o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

Ahora bien, este Alto Tribunal evidencia del recorrido procesal que la causa seguida al ciudadano Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, ha operado bajo la premisa de un juicio que ha cumplido los lapsos procesales con las garantías constitucionales y sin dilaciones indebidas, donde las partes han podido ejercer sus recursos procesales, ya que de la revisión hecha a la presente causa se evidencia que ciertamente, el juicio oral y público, va en desarrollo, en la cual existe para el día hoy continuación del mismo, evaluando este Órgano Jurisdiccional que al no existir una medida judicial privativa de libertad que se considere ilegítima lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado ALFREDO MEDINA ROA, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, que negó la solicitud del decaimiento de la medida Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 31 de julio de 2015, a favor del ciudadano Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.352.125, al no darse los elementos previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado ALFREDO MEDINA ROA, contra la decisión dicta por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, que negó la solicitud del decaimiento de la medida Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.352.125, al no darse los elementos previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra Accidental de Caracas con sede en Caracas, Distrito Capital, y al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. Asimismo particípese de la presente decisión al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa y expídase copia certificada de la misma al Abogado ALFREDO MEDIMA ROA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (26) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,






HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISION

LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT

CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL




LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,




CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL




SECRETARIA ACC,




LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE



En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes; boleta de notificación al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio N° CJPM-CM- 361-15 y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 362-15.


SECRETARIA ACC,



LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE

Quien suscribe deja constancia que se remitieron dos (02) boletas de notificación al Consejo de Guerra Accidental Caracas bajo oficio Nº 360-15, correspondientes a los ciudadanos: Mayor JESUS ALBERTO GARCIA, Primer Teniente MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR y/o Teniente de Fragata LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN y al Abogado ALFREDO MEDINA ROA.

SECRETARIA ACC,



LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE