REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONELA CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-058-15.
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO MEDINA ROA, actuando en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.352.125, con fundamento en los artículos 229, 230, 233 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.352.125, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), ubicado en los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ALFREDO MEDINA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.107.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.953, con domicilio procesal en la avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, torre sur, piso 5, oficina 5-7, Sabana Grande, municipio Libertador, Caracas.
FISCALES MILITARES: Capitán JESUS ALBERTO GARCIA, Primer Teniente MARÍA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR y Teniente de Fragata LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN, Fiscales Militares con competencia nacional, con domicilio en la sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tuina, Caracas, Distrito Capital.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Al respecto se aprecia, que el presente recurso fue ejercido por el Abogado ALFREDO MEDINA ROA, en su carácter de Defensor Privado, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la decisión, en este caso, ante el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas; contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida Judicial Preventiva de Libertad a favor del Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.352.125, por consiguiente, tienen legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar el cual corre inserto en el folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno especial de apelación y contra una decisión recurrible.
Asimismo, se observa que los ciudadanos Capitán JESUS ALBERTO GARCIA, Primer Teniente MARÍA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR y Teniente de Fragata LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN, en su carácter de Fiscales Militares con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al mencionado recurso en fecha 22 de septiembre, el cual riela en el folio treinta y seis (36), de la presente causa, mediante escrito fundado y en tiempo hábil.
En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Alzada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO MEDINA ROA, actuando en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.352.125, con fundamento en los artículos 229, 230, 233 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra Accidental Caracas, con sede en Caracas, Distrito Capital y al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), ubicado en los Teques, estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra Accidental con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio Nº 354-15, y al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), ubicado en los Teques, estado Miranda, mediante oficio Nº 355-15.
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE