REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL GONZALEZ MONTSERRAT JESÚS EDUARDO
CAUSA Nº CJPM-CM-049-15.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Mayor NAZARETH PADRÓN MARCANO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima con Competencia Nacional, contra el pronunciamiento de la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante el cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: Mayor WILMER ALEXANDER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.000.008, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezamiento del artículo 520 y CONTRA EL DECORO y DIGNIDAD MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor conforme al artículo 389 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 390 ordinal 1º ejusdem, y Teniente REINALDO ALEJANDRO LÓPEZ CORTÉZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.106.550, por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezamiento del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor conforme al artículo 389 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 390 ordinal 1º Ejusdem; ambos plaza de la 32 Brigada de Caribes “ G/J José Antonio Páez”, Maturín, estado Monagas, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Mayor WILMER ALEXANDER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.000.008 y Teniente REINALDO ALEJANDRO LÓPEZ CORTÉZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.106.550, ambos plaza de la 32 Brigada de Caribes “G/J José Antonio Páez”, Maturín, estado Monagas.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Mayor ALEJANDRO CORDERO ARELLANO, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.604.31, con domicilio en la sede de la Defensa Pública Militar, estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO: Mayor NAZARETH PADRON MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.497.928, debidamente inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 80.786, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima con Competencia Nacional, con domicilio en la sede de la Fiscalía Militar de Maturín, estado Monagas.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial, a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente Recurso, observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales de Inadmisibilidad de los Recursos, en la siguiente forma:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En tal sentido, en cuanto a lo señalado en la letra “a” del citado artículo, referido a la legitimación de la parte para interponer la vía recursiva, se observa que dicho recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito debidamente fundado, por la Mayor NAZARETH PADRON MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésima con Competencia Nacional, por consiguiente tiene legitimación para hacerlo.
Del mismo modo, el literal “b” establece la Inadmisibilidad del Recurso, cuando el mismo se interponga extemporáneamente por vencimiento del término establecido para su presentación, que en el presente caso, tratándose de una Apelación de Autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá interponerse dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de la decisión; evidenciándose al respecto que el Tribunal Militar A quo, por auto de fecha 31 de julio de 2015, ordenó elaborar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha que se dictó la decisión recurrida hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación, dejando constancia de lo siguiente:
“… Se certificó por Secretaría que desde la fecha en que se dictó la correspondiente decisión de fecha 21 de Julio de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido seis (06) días de Despacho, contado de la siguiente manera: miércoles (22), jueves (23), lunes (27), martes (28), miércoles (29), y jueves (30) de julio de 2015…”.
Por otra parte, se aprecia que en el cuaderno especial de apelación, específicamente en el folio Nº 01, se observa un manuscrito donde señala grupo fecha y hora en la cual fue recibido el recurso de apelación interpuesto por la Mayor NAZARETH PADRÓN MARCANO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima con Competencia Nacional , verificándose que el mismo fue recibido por el Sargento Mayor de Primera CESAR RONDON el cual plasmó su rúbrica, el día “301737Jul15” y habiéndose recibido en la Secretaria Judicial del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, conforme al auto de entrada, del recurso de apelación que riela en el folio Nº 05 del cuaderno Especial de Apelación, en fecha 31 de julio de 2015; constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 21 de julio de 2015, por lo que según se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del A quo, el cual riela en el folio Nº 07, de la presente causa, el recurso se interpuso al sexto (06) día siguiente de la decisión de autos recurrida.
Observado lo anterior es preciso transcribir el artículo 440 del texto adjetivo que dice:
“ Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición..”.
De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte verificó que el recurrente apeló fuera del lapso legalmente establecido para interponerlo, es decir, al sexto día después de dictada la decisión que dice le afecta, cuando la norma regulada en el dispositivo 440 enseña que debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes, por tanto se concluye que el recurso fue interpuesto EN FORMA EXTEMPORÁNEA, constituyendo esta una de las causales de inadmisibilidad del recurso según lo reza el artículo 428 de nuestra norma adjetiva penal, en su literal b.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Nº 306 de fecha 06 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, dejó establecido que:
“…las Cortes de Apelación solo podrían declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimputable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictara la decisión que corresponda…”
Ante la situación, estima necesario esta Alzada traer a colación las siguientes consideraciones:
En materia penal existen días hábiles para que las partes efectúen las diversas actuaciones que consideren ante los Juzgados Militares que comprenden el Circuito Judicial Penal Militar, esto se encuentra previsto en el artículo 156 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Para el conocimiento de los asuntos penales en la Fase Preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.”
Por su parte el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente:
“Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.”
También, el artículo 194 ejusdem, complementa:
“Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar.”
Disposiciones estas de aplicación supletoria en el proceso penal, en razón de lo cual, los días en que el Tribunal disponga no despachar, no podrá recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes; de igual modo, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el Recurso de Apelación se presente por escrito ante el Tribunal que dictó la decisión y en consecuencia, tal acto sólo puede ser cumplido válidamente en horas de despacho, teniendo un horario prefijado para que las partes puedan presentar escritos y diligencias ante el Órgano Judicial competente.
En este orden de ideas, resulta obligatorio para las partes el cumplimiento de dichas normas que rigen la forma de computar el lapso de presentación de escritos recursivos, entre otros, que se complementan con las distintas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, en lo referente al comienzo y el término del día y horas de despacho, en este sentido, a nivel nacional rige el día de despacho para los Tribunales Militares de la República, de 8:30 am a 3:30 pm, reservándose la hora de 3:30 pm a 4:30 pm para la actividad administrativa.
Asimismo, en las Sedes Judiciales Militares que se disponga de Servicio de Alguacilazgo, las solicitudes, escritos y diligencias, se consignarán ante esta Oficina en el horario destinado para tal fin. Así se observa.
De tal manera, que conforme a lo anteriormente expuesto, el Recurso de Apelación fue consignado en fecha 30 de julio de 2015, a las 17:37 horas, a todas luces fuera del horario establecido para la recepción de diligencias, solicitudes, escritos y documentos, por lo cual, se debe tomar como fecha de recibo del mismo el día siguiente, es decir el 31 de julio de 2015, fecha en la cual habían transcurrido seis (06) días siguientes al Auto Motivado dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, estado Monagas, de fecha 21 de Abril de 2015, por lo que se observa que resulta extemporáneo al exceder el término de 05 días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición. En consecuencia, al concurrir en el presente caso la causal de Inadmisibilidad contemplada en el literal “b” del artículo 428, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la Mayor NAZARETH PADRON MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésima con Competencia Nacional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la Mayor NAZARETH PADRÓN MARCANO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima con Competencia Nacional, contra el pronunciamiento de la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 21 de julio de 2015, dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante el cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: Mayor WILMER ALEXANDER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.000.008, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezamiento del artículo 520 y CONTRA EL DECORO y DIGNIDAD MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor conforme al artículo 389 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 390 ordinal 1º ejusdem, y Teniente REINALDO ALEJANDRO LOPEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.106.550, por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezamiento del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor conforme al artículo 389 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 390 ordinal 1º ejusdem, ambos plaza de la 32 Brigada de Caribes “ G/J José Antonio Páez”, Maturín, estado Monagas, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (07) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
SECRETARIA ACC,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 342-15; asimismo se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 343-15. .
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SECRETARIA ACC,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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