REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-048-15

Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Primer Teniente JOAN MANUEL ABRIL, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con Competencia Nacional, contra las decisiones dictadas por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 23 de julio de 2015, mediante las cuales acordó la entrega formal de dos (02) vehículos automotores, artículos de oficina (Libros de actas, almohadilla y sellos) y Mercancía tipo Línea Blanca; fundamentado en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Ciudadanos BILLY AGUSTÍN ÁVILA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.780.084 y DANIEL JOSÉ VILLALBA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.295.313.
DEFENSORES: Abogado ROICES ELOY AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.283.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.307 y Sargento Ayudante ANGEL GABRIEL GONZÁLEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.221.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.305, Defensores Públicos Militares con competencia en la ciudad de Maturín, estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente JOAN MANUEL ABRIL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.753, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar en la ciudad de Carúpano, estado Sucre.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Al respecto se aprecia, que el presente recurso fue ejercido por el Primer Teniente JOAN MANUEL ABRIL, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con Competencia Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, que dictó las decisiones en fecha 23 de julio de 2015, mediante las cuales acordó entregar formalmente al ciudadano BILLY AGUSTÍN ÁVILA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.780.084, un vehículo marca FORD, modelo 350, tipo Furgón, color gris, serial de carrocería 8YTWF3H60DG15336, placa A13CF9G, año 2013, así como los siguientes artículos de oficina: seis (06) sellos identificados “PIROTÉCNICA WORLD FIRE 14 C.A, RIF: J-403690480. INVERSIONES WORLD FIRE 14 C.A, RIF: J-40420619. TRANSPORTE WORLD FIRE 14 C.A. J-404050167. NO ENDOSABLE. PAGADO. INTERNATIONAL RIF J-295605072”, una (01) almohadilla marca TRODAT 9052, tres (03) libros contables de la empresa PIROTÉCNICA WORLD FIRE C.A, RIF J-403690480, de 100 folios cada uno, marca líder, un (01) talonario de factura marca omega y talonario de factura a nombre de Pirotécnica Hermanos Ávila C.A., igualmente al ciudadano DANIEL JOSÉ VILLALBA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.295.313, la entrega formal del vehículo marca FORD, modelo 750, tipo plataforma, color blanco, serial de carrocería AJF75U13262, placa 765BAP, año 1978, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinales 1º, 2º, 4º, 7º y 8º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y la entrega de Mercancía tipo Línea Blanca, según relación Nº 01 y 02, a los ciudadanos no imputados en audiencia de presentación: GABRIEL ALEJANDRO CAMACHO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.733.806, LIMILIN MICHEL PEÑA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.529.017, GERARDO ALBERTO PEÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.629.440, PEDRO LUIS BORGES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.363.459, XAVIER AUGUSTO DOMINGUEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.851.205 y MARLON JUNIOR PIRELA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.518.373; por tanto, tiene legitimación para hacerlo, siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar y contra una decisión recurrible. Igualmente, los defensores públicos militares no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Militar, por ello, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del código en comento; en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial. Así se decide.

En cuanto a las pruebas números 1 y 2 promovidas por el recurrente como son copia simple de los oficios Nº FM44-201 y FM44-202-15, de fecha 10 de julio de 2015, presentada conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante los cuales coloca a orden del Tribunal Militar A quo, dos (02) vehículos automotores, artículos de oficina (Libros de actas, almohadilla y sellos) y Mercancía tipo Línea Blanca, esta Corte de Apelaciones considera que el promovente pretende acreditar hechos relacionados con la investigación y con dichas probanzas no pretende demostrar o fundamentar los alegatos del recurso, en consecuencia lo procedente es declararlas inadmisibles por no ser pertinentes, útiles y necesarias, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas números 3 y 4 igualmente promovidas por el Fiscal Militar, como son copia certificada de los autos dictados por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 23 de julio de 2015, presentada conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que el Tribunal Militar A quo al formar el cuaderno especial de apelación, incluyó las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por lo que deben declararse inadmisibles al no considerarlas útiles y necesarias, de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Primer Teniente JOAN MANUEL ABRIL, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con Competencia Nacional, contra las decisiones dictadas por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 23 de julio de 2015, mediante las cuales acordó la entrega formal de dos (02) vehículos automotores, artículos de oficina (Libros de actas, almohadilla y sellos) y Mercancía tipo Línea Blanca; fundamentado en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por el recurrente, al no estimarlas esta Corte de Apelaciones pertinentes, útiles y necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN




LOS MAGISTRADOS,



EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL




LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL



LA SECRETARIA (ACC),


LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE



En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM-333-15.

LA SECRETARIA (ACC),


LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE