MAGISTRADO PONENTE
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-061-15.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Primer Teniente MARIANA DE LOS ANGELES SANTAMARIA CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima con Competencia Nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 17 de septiembre de 2015 y publicado en esa misma fecha, mediante el cual decretó el archivo judicial de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano SIMÓN ALEJANDRO JIMÉNEZ REYES; fundamentado en el artículo 439, numeral 5 ejusdem.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: SIMÓN ALEJANDRO JIMÉNEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.056.009.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Abogado Sargento Ayudante ALEXANDER RAÚL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.005.572, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.917, con sede en Maturín, estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente MARIANA DE LOS ANGELES SANTAMARÍA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.789.529, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.270, Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar en la ciudad de Maturín, estado Monagas.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2015, la ciudadana Primer Teniente MARIANA DE LOS ANGELES SANTAMARIA CAMPOS, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el día 17 de septiembre de 2015 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante la cual decretó el archivo judicial de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano SIMÓN ALEJANDRO JIMÉNEZ REYES, expresando lo siguiente:
(…)
II
DEL DERECHO
De lo anteriormente citado y considerando que de las mismas se observa serias violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, procedo en consecuencia actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5º, a recurrir ante esa honorable Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, la decisión judicial del Tribunal Militar 15º de Control, presidido por la ciudadana: Capitán Shirlanne Josefina Medina Machado, quien Ordena el Archivo Judicial a favor del imputado plenamente identificado. Las razones de derecho que asisten a esta Vindicta Pública Militar se exponen a continuación.
En fecha 14 de Agosto de 2015, fue emplazado el Ministerio Público Militar y que dicho lapso otorgado fue el de 30 días para que esta representación fiscal dictara el correspondiente acto conclusivo en la investigación que se le sigue al ciudadano SIMON ALEJANDRO JIMENEZ REYES (…) de acuerdo al artículo 295 de la norma adjetiva penal y que el computo del cual Tribunal Militar Decimo Quinto en Función de Control hace referencia en la notificación hecha en fecha 17 de Septiembre de 2015, donde notifica al Ministerio Publico del vencimiento del lapso otorgado por ese órgano jurisdiccional en función de control, en fecha 14 de Agosto de 2015, y que dicho lapso otorgado fue el de 30 días para que esta representación fiscal dictara el correspondiente acto conclusivo ( … Omissis … ).
( … )
Que en el presente caso se vulneró el principio de confianza legítima o expectativa plausible “Ya que las fechas en que el Tribunal Militar Décimo Quinto en función de Control no despacha no debe ser computado al lapso fijado a esta fiscalía militar Sexagésima con Competencia Nacional ( … Omissis … ).
( … )
IV
PETITORIO
De acuerdo a las consideraciones de hecho explanados anteriormente y las razones de derecho comentadas en el presente escrito, es por lo que solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, la nulidad absoluta de la decisión mediante la cual DECLARA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, en la investigación que se le sigue al ciudadano SIMON ALEJANDRO JIMENEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-13.056.009, es el sujeto activo en la presunta comisión del delito militar de: “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el artículo 566, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 1° y 16todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para proceder de manera inmediata a presentar el acto conclusivo correspondiente, en aras de una sana administración de justicia invocando el artículo 26 de nuestra carta magna “La Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Sargento Ayudante ALEXANDER RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público Militar, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Militar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, observa que en el escrito contentivo del recurso de apelación, la recurrente denuncia que “… En fecha 14 de Agosto de 2015, fue emplazado el Ministerio Publico Militar y que dicho lapso otorgado fue el de 30 días para que esta representación fiscal dictara el correspondiente acto conclusivo en la investigación que se le sigue al ciudadano SIMON ALEJANDRO JIMENEZ REYES (…) de acuerdo al artículo 295 de la norma adjetiva penal y que el cómputo del cual el Tribunal Militar Décimo Quinto en Función de Control hace referencia en la boleta de notificación hecha en fecha 17 de Septiembre de 2015, donde notifica al Ministerio Publico del vencimiento del lapso otorgado por ese órgano jurisdiccional en función de control, en fecha 14 de Agosto de 2015, y que dicho lapso otorgado fue el de 30 días para que esta representación fiscal dictara el correspondiente acto conclusivo, aludiendo el contenido del artículo 296 de la norma adjetiva penal, sin hacer la determinación de los días de despacho que efectivamente ese juzgado tuvo como actividad judicial (…)”. (Sic)
Igualmente, arguye que “… en el presente caso se vulneró el principio de confianza legitima o expectativa plausible “Ya que las fechas que el Tribunal Militar Décimo Quinto en función de Control no despacha no debe ser computado al lapso fijado a esta fiscalía militar Sexagésima con Competencia Nacional conforme al artículo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal”, pues se le estaría cercenando el derecho que tiene el representante del Estado venezolano al no poder interponer el acto conclusivo para terminar con la investigación que cursa ante esta vindicta publica y perseguir el fin último del sistema acusatorio que es el de hacer justicia, si estos días en los cuales el tribunal decidió no despachar son tomados como válidos para el mencionado cómputo se le estaría causando un gravamen de consecuencias nefastas y causándole un estado de indefensión al titular de la acción penal (…)”. (Sic)
Primeramente, este Tribunal de Alzada en ejercicio de la función revisora y didáctica que le asiste considera necesario advertir y recordar a la Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima con competencia nacional, que la norma adjetiva penal en su artículo 156 establece una clara diferenciación respecto a la forma cómo han de computarse los días durante las fases preparatoria o de investigación, intermedia y de juicio oral.
En cuanto a la noción de “días hábiles” y “días inhábiles”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2560 del 5 de agosto de 2005, expresó lo siguiente:
“… En tal sentido, la noción de ‘días hábiles’ y ‘días inhábiles’ en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar’.
Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto ‘para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles’, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.
El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que ‘en la fase preparatoria todos los días serán hábiles’, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles.
En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye ‘el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración’.
Esta labor inquisidora compete –en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, ‘todos los días serán hábiles’. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación.
De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de ‘diligencias’ delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia esta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez –bien el juez de primera instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instrucción- ya que los funcionarios de Policía Judicial cuando instruían el sumario, actuaban por delegación de éstos (artículos 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal) …”.
Ahora bien, de la Sentencia citada ut supra se desprende que durante la primera fase todos los días son hábiles; mientras que en la segunda y tercera fases, se computarán solo los días hábiles y aquellos en los que los tribunales resuelva despachar. Esta diferenciación radica en la celeridad procesal que se debe dar durante la etapa de investigación, a los fines de beneficiar al reo, acortando los lapsos de privación de libertad judicial preventiva que pudiera sufrir.
Este Tribunal de Alzada considera, que no hubo vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales a ninguna de las partes, en vista de que estamos frente a la fase preparatoria y los días para computar términos serán conforme a lo ordenado en nuestra ley adjetiva penal, lo cual son días continuos para computar estos términos, así como lo es la prórroga, cuando proceda, para interponer el acto conclusivo por parte de la representación fiscal, a los fines de evitar dilaciones y desordenes procesales en futuras actuaciones. Así se observa.
Por otra parte, la recurrente solicita “… la nulidad absoluta de la decisión mediante la cual DECLARA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, en la investigación que se le sigue al ciudadano SIMÓN ALEJANDRO JIMENEZ REYES, (…) es el sujeto activo en la presente comisión del delito militar de: “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el artículo 566, con los agravantes establecidos en el Artículo 402 numeral 1° (sic) y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para proceder de manera inmediata a presentar el acto conclusivo correspondiente …”.
Al respecto, aprecia esta Corte de Apelaciones que disponen los artículos 295 y 296 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:
“… Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto …”. (Subrayado de la Alzada).
“… Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza …”.
Del análisis del artículo antes transcrito se deduce, que con esta norma se pretende evitar demoras injustificadas en la tramitación de las causas penales durante la fase de investigación, en efecto el principio contenido en este artículo, impone al Ministerio Público un lapso para dar por terminada la fase preparatoria, en el supuesto en que hubiere vencido el término previsto en la norma en comento, y el fiscal no haya emitido ninguno de los actos antes indicados; el imputado o la victima estarán facultados para dirigirse ante el juez o jueza de control, a los fines de requerirle que fije al fiscal un plazo no menor de 30 días ni mayor de 45 días para la conclusión de la investigación.
Seguidamente, para la fijación del plazo de prorroga a que se refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, y una vez oído al representante del Ministerio Público, deberá considerar para su decisión los indicadores que el legislador señala, tales como la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Y en cuanto, al artículo 296 de la ley adjetiva penal, una vez vencido el plazo fijado conforme al artículo anteriormente comentado, sin que hubiera terminado la investigación, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. De modo que no se otorga prorroga al representante fiscal para la presentación del respectivo acto conclusivo, y en el supuesto que no se presente acto conclusivo alguno, el juez o jueza de la causa procederá a decretar el archivo judicial.
En el caso in comento, se observa ab initio ausencia de solicitud por parte del imputado o imputada o de la víctima, del emplazamiento al Ministerio Público Militar para la presentación del acto conclusivo; para que a partir de ese requerimiento el juez de control acordare fijar la audiencia en la cual deberá oír al representante de la Vindicta Pública, al imputado y su defensa para luego dictar la decisión mediante la cual fije el plazo prudencial a que se contrae la norma antes transcrita, el cual no será menor de 30 días ni mayor de 45 días para presentar la conclusión de la investigación. Así se observa.
Ahora bien, al examinar el caso de marras, ciertamente se aprecia que en fecha diecisiete de septiembre de 2015, la Jueza Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, previa celebración de audiencia según consta en acta de fecha 14 de agosto de 2015, inserta en el folio quince (15) del cuaderno especial de apelación, dictó la siguiente decisión:
“… FUNDAMENTOS DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y visto lo preceptuado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente establece:
“vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (Subrayado y negrilla de este tribunal).
De modo que el espíritu, propósito y razón de la legislación penal venezolana, entre otros aspectos es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los indeterminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertado de incertidumbre en el resultado del proceso, la cual debe ser resuelto por esta juzgadora. Lo que corresponde en derecho y por ley, es que conforme a los artículos 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL en la causa llevada por la Fiscalía Militar 40 hoy Fiscalía Militar 60 con sede en Maturín estado Monagas, a favor del Ciudadano SIMON ALEJANDRO JIMENEZ REYES C.I. Nº V- 13.056.009.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: El ARCHIVO JUDICIAL de la causa Fiscal Nro. FM-040-14, llevada en contra del Ciudadano Imputado SIMON ALEJANDRO JIMENEZ REYES C.I. Nº V- 13.056.009, asimismo de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. Por cuanto vencido el lapso de los treinta (30) días desde la celebración de la Audiencia de emplazamiento de fecha 14 de agosto de 2015, para la presentación del acto conclusivo la misma a la presente fecha no lo presento ante este Tribunal Militar. Pudiendo el Ministerio Público Militar reabrir la investigación sólo cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza de Control. SEGUNDO: Ofíciese al Fiscal Militar Superior de Oriente y al Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de participarle sobre la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 de la norma adjetiva penal …”. (Sic)
Del análisis a la decisión anteriormente transcrita, estima esta alzada que la juzgadora se amparó bajo la disposición contenida en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el archivo judicial en la causa que por USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se le sigue al ciudadano SIMÓN ALEJANDRO JIMENEZ REYES, limitándose a señalar: “… que el espíritu, propósito y razón de la legislación penal venezolana, entre otros aspectos es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los indeterminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertado (sic) de incertidumbre en el resultado del proceso la cual debe ser resuelto por esta juzgadora …”, de lo cual, a criterio de esta Corte de Apelaciones y a la luz de lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal, la decisión dictada por el Tribunal Militar A quo debió ser elaborada bajo un análisis lógico, suficiente, preciso, consistente y coherente ya que dicha norma es inequívoca al expresar que todo pronunciamiento debe ser emitido mediante resolución fundada y al no constatarse el cumplimiento de esta exigencia el fallo recurrido adolece del vicio de falta de fundamentación, cimiento, motivación; es por ello que al tratarse del archivo judicial, es necesario señalar que su naturaleza es la de suspender el proceso, razón por la cual la decisión que lo decrete debe estar suficientemente motivada y bajo un pronunciamiento más exhaustivo; requisito indispensable no observado en el cuerpo del fallo in comento; evidenciándose de la decisión transcrita, que la jueza del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas otorgó un plazo para la presentación del acto conclusivo de treinta días, lo cual fue solicitado por la Defensa, y negó los cuarenta días que por su parte, solicitó el Ministerio Púbico Militar, no apreciándose del texto de su pronunciamiento los fundamentos que sustenten el otorgamiento de este lapso y tampoco la negativa de otorgar el lapso solicitado por la Representante de la Vindicta Pública Militar, es decir, no estableció los argumentos que la llevaron a dictar tal dispositiva, y es preciso advertir que la norma permite otorgar a la fiscalía un plazo de hasta cuarenta y cinco días; lapso superior al solicitado por el Ministerio Público Militar, apreciándose que estando dentro de los parámetros de ley, la juzgadora no justificó suficientemente dicha negativa, así como tampoco la fijación del plazo otorgado a solicitud de la defensa, obviando que toda resolución debe establecer los fundamentos en los cuales se sustenta.
Analizado como fue el cuerpo de la decisión recurrida, considera esta corte de apelaciones pertinente citar lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“… Artículo 157: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer…”.
Del análisis del artículo antes transcrito, se desprende que a menos que se trate de un auto de mera sustanciación, toda decisión requiere de su fundamentación, es decir, debe contar con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento; no se trata de una mera exposición sino del razonamiento lógico y concreto que se desprende de haber examinado objetivamente los hechos y haberlos encuadrado dentro de la norma a los fines de darle respuesta a las pretensiones de las partes.
La exigencia de la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de la que no se puede inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por tanto, hay motivación insuficiente cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita, no contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, si el órgano judicial se pronunció efectivamente sobre el contenido material de las alegaciones efectuadas por la defensa como es el caso de los medios de prueba promovidos y aquellos que no fueron incorporados a la acusación fiscal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en relación a la motivación de las decisiones, estableció lo siguiente:
(…)
“… resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad …”.
Posteriormente, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 339, de fecha 29 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, se pronunció sobre el tema de la motivación, señalando lo siguiente:
(…)
“… La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario …”.
Del análisis de las citadas sentencias, se deduce que según el Máximo Tribunal, la motivación de las decisiones es un instrumento garantista del derecho a la defensa que asiste a las partes sometidas a un proceso, permitiéndoles tener el control jurisdiccional a través del conocimiento de los razonamientos y elementos, que enlazados entre sí condujeron al juez a dicha decisión y que la misma por ende, no es el resultado de una labor arbitraria, sino que por el contario, es una interpretación racional del ordenamiento jurídico vigente que permite conocer las razones que llevaron al sentenciador a dictar el fallo.
En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio de la Sala de Casación Penal, según el cual la motivación de las resoluciones cumple una doble función, pues por una parte da a conocer los argumentos que justifican el fallo y por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, a través de un proceso lógico, el cual lleva implícito el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó el juez su decisión y que la misma es producto de un análisis pormenorizado de la questio iuris y la questio facti, dando así cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, so pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, es decir, debe hacerse una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento; ello significa que no se trata de una mera exposición sino del razonamiento lógico y concreto que se desprende del examen minucioso de los hechos y su respectiva subsunción en la norma jurídica.
Precisado lo anterior, en el presente caso, se evidenció que la Jueza del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, acordó de oficio convocar a la Representante Fiscal y a la defensa a la audiencia de emplazamiento para fijar un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, una vez verificada la audiencia el A quo acordó: “ un lapso DE TREINTA (30) DÍAS, para que la representante del Ministerio Púbico Militar presente el correspondiente acto conclusivo ..”, y una vez vencido dicho lapso decretó el archivo judicial en la causa seguida al ciudadano SIMÓN ALEJANDRO JIMENEZ REYES, no expresando en su dispositivo los fundamentos que justificaran la fijación del lapso de treinta (30) días solicitados por la defensa, así como tampoco argumento alguno para sustentar la no atención al lapso de cuarenta (40) días solicitados por la Vindicta Pública Militar, resultando una evidente inmotivación en la decisión de manera tal, que la razón asiste a la recurrente en esta denuncia. Así se decide.
En consecuencia, siendo inmotivada la decisión recurrida conforme a lo establecido en artículo 157 del texto adjetivo penal, toda vez que la misma resulta lesiva al derecho fundamental a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, se trata de un vicio no subsanable que da lugar a la declaración de nulidad del auto apelado conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se debe declarar con lugar el recurso interpuesto y por lo tanto la nulidad del auto que acordó el archivo judicial en la causa seguida al ciudadano SIMÓN ALEJANDRO JIMENEZ REYES; y en consecuencia se retrotraer la causa al estado en que se encontraba antes de la verificación de la audiencia de emplazamiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente MARIANA DE LOS ANGELES SANTAMARIA CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésimo con Competencia Nacional. SEGUNDO: Se ANULA a petición de parte, la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 17 de septiembre de 2015 y publicada en la misma fecha, mediante la cual decretó el archivo judicial de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano SIMÓN ALEJANDRO JIMÉNEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.056.009, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, con las agravantes establecidas en el artículo 402, ordinales 1° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y en consecuencia se retrotrae la causa al estado en que se encontraba antes de la verificación de la audiencia de emplazamiento.
Publíquese, regístrese y expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, asimismo, particípese al General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa; y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante oficio N° CJPM-CM- 372-15; y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 373-15. .
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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