REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-055-15.
Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca del recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de julio de 2015, donde el Tribunal Militar Primero de Juicio, con sede en la ciudad de Caracas, declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida, de acuerdo al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-17.322.128, con fundamento en los artículos 424, 426, 427 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-17.322.128, recluido en la 35 Brigada de Policía Militar “José San Martin”.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada MARIA DE LAS NIEVES RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.407.008, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.109, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Primer Piso, Local 87, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; Teléfono 0424-6771538.
FISCALES MILITARES: Mayor JESÚS ALBERTO GARCÍA y Teniente de Fragata YUSNAGRY DAHILIS PEREZ MARQUEZ, Fiscales Militares con Competencia Nacional, con domicilio en la sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha 13 de Agosto de 2015, la ciudadana abogada MARIA DE LAS NIEVES RINCON, defensora privada del Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, en su solicitud de decaimiento de la medida señaló:
(…)
Con fundamento en los Artículos 423, 424, 426, 427 y 439 Ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal; vengo en este acto a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión interlocutoria del Tribunal Militar Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Quince (2015), en donde la Juez la CAPITAN DE NAVIO ANIOLE DEL CARMEN INFANTE BEBERAGGI, declara sin lugar la petición de decaimiento de la medida de la privación preventiva de libertad de mi representado ciudadano: JONATHAN GLISNEYDER ROSALES ZAMBRANO, a tales efectos esta defensa procede de inmediato a cumplir con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental del recurso de apelación de auto, con el objeto que sea pronunciada su Admisibilidad por la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal Militar y al respecto alego las circunstancias de hecho y de derecho, con sus respectivos fundamentos en que esta defensa apoya su pretensión:
CAPÍTULO PRIMERO
LEGIMITACIÓN.
El presente Recurso de Apelación de decisión interlocutoria que pretendo e interpongo con la cualidad de DEFENSORA, habiendo previamente aceptado el nombramiento recaído en mi cargo y prestado el juramento de Ley; es decir, debidamente legitimada por la Ley, todo de conformidad al Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO SEGUNDO
INTERPOSICIÓN
El presente recurso de apelación de decisión, se formaliza en contra la Decisión Interlocutoria de fecha 17/07/2015, del Tribunal Militar Primero de Juicio de este Circuito Penal Judicial de Caracas, en donde la Juez CAPITAN DE NAVIO ANIOLE DEL CARMEN INFANTE BEBERAGGI, mediante el cual declara sin lugar la petición de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi representado ciudadano: JONATHAN GLISNEYDER ROSALES ZAMBRANO; dicha decisión riela en la Causa Penal signada con el N° CJPM-CGC-006-2014; vulnerando flagrantemente la decisión que se recurre derechos y garantías procesales y constitucionales corno lo es Derecho al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, Afirmación y Estado en Libertad, Seguridad Jurídica, el Orden Publico de los Lapsos procesales y el Principio de proporcionalidad, es necesario precisar los días que el Tribunal Militar Primero de Juicio de este Circuito Penal Judicial de Caracas resolvió despachar y que señalo a continuación:
El día Lunes Veintisiete (27) de Julio del Año Dos Mil Quince (2.015); día sin despacho; sin embargo la secretaria me entrega la Notificación, donde me doy por notificada de la declaratoria sin lugar de la solicitud del decaimiento de medidas; al mismo tiempo consigne por el alguacilazgo la solicitud de las copias simple de la decisión que aquí se apela.
El día Martes Veintiocho (28) de Julio del Año Dos Mil Quince (2.015); día sin despacho.
El día Miércoles Veintinueve (29) de Julio del Año Dos Mil Quince (2.015) día sin despacho.
El día Jueves Treinta (30) de Julio del Año Dos Mil Quince (2.015); día sin despacho.
El día viernes Treinta y uno (31) de Julio del Año Dos Mil Quince (2.015); día sin despacho.
- El día lunes Tres (03) de Agosto del Año Dos Mil Quince (2.015) día de despacho, fecha donde me proveen las copias.
- El día martes cuatro (04) de Agosto del Año Dos Mil Quince (2.015) sin despacho.
- El día Miércoles Cinco (05) de Agosto del Año Dos Mil Quince (2.015) sin despacho.
- El día Jueves Seis (o6) de Agosto del Año Dos Mil Quince (2.015) día sin despacho, pura secretaria.
- El día viernes siete (07) de Agosto del Año Dos Mil Quince (2.015), día sin despacho.
- El día lunes Diez (10) de Agosto del Año Dos Mil Quince (2.015) día de despacho.
- El día martes Once (11) de Agosto del Año Dos Mil Quince (2.015), día de despacho.
- El día miércoles Doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Quince (2.015), día de despacho.
- El día jueves trece (13) de Agosto del Año Dos Mil Quince (2.015), día de despacho.
Al haber solicitado la Copia de la decisión interlocutoria que aquí se apela, en fecha Veintisiete (27) de Julio del Año Dos Mil Quince (2.015); entendiéndose que el mismo día recibo la notificación se infiere que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, no es extemporáneo por haber sido interpuesto dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta manera no se encuentra el recurso de Apelación de auto incurso en las causales inadmisibilidad que prevé el legislador en el Articulo 428 Ejusdem.
(…)
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, CON SUS
RESPECTIVOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
LA ÚNICA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL ORDINAL 5TO DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; ES DECIR, SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES AQUELLAS DECISIONES JUDICIALES QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
Ciudadanos Magistrados, con el presente Recurso de Apelación de Decisión interlocutoria pretendo que se revoque la decisión del Juez Militar Primero de Juicio con Sede en Caracas, donde declaro (sic) sin lugar la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi patrocinado ciudadano: JONATHAN GLISNEYDER ROSALES ZAMBRANO; debido a que fue detenido el día diez (10) de Mayo del Año Dos Mil Trece (2.013) y colocado a disposición del Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas; en fecha Diez (10) de Mayo del Año Dos Mil Trece (2.013), y le fue decretada la Privación a la Libertad, de las contempladas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así pasaron las cosas; el11 de Diciembre de 2013, se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa MARIA FERRER y en consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 17/09/2013, donde se ordena celebrar una nueva Audiencia Preliminar. El día 08/04/2014, se realiza la Audiencia Preliminar y el Tribunal Militar Primero de Control, quien mantiene la Privación de libertad.
(…)
CAPITULO CUARTO.
SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Solicito al Presidente y demás Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que llegare a conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN DE DECISIÓN INTERLOCUTORIA, por todos los fundamentos antes expuesto, que:
1) Que por el hecho de haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Auto, declare la admisibilidad del Recurso de Apelación de Decisión interlocutoria y sea tramitado conforme a derecho.
2) Solicito sea revocada la decisión del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en caracas y declare el Decaimiento de la Privación Preventiva de la libertad, a favor de mi defendido ciudadano: PRIMER TENIENTE JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, por el transcurso del lapso que dispone el Artículo 23o del Código Orgánico Procesal Penal y la cual mi representado tiene exactamente dos (02) años con Dos (02) meses y Dos (2) días.…”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
“… En relación a la única denuncia, referida como: ORDINAL 5TO DEL ARTICULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNIICO PROCESAL PENAL; ES DECIR SON RECURIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES AQUELLAS DECISIONES JUDICIALES QUE CAUSEN GRAVAMEN IRREPARBLE,
La defensa técnica en su escrito de apelación, plantea que el Consejo de Guerra de Caracas, vulneró flagrantemente derechos y garantías procesales _y constitucionales como Derecho al debido proceso, Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Defensa, Afirmación y Estado en Libertad, Seguridad Jurídica, el Orden Publico de los Lapsos Procesales y el principio de proporcionalidad, al considerar los recurrentes que se actuó de forma incorrecta y que hubo un retardo procesal por parte del Tribunal de Juicio no pudiendo así, diligenciar la defensa ningún tipo de solicitud a favor de su representado y a su vez generando una incertidumbre e inseguridad jurídica al declarar sin lugar la petición del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de su representado ciudadano PRIMER TENIENTE JONATHAN GLISNEYDER ROSALES ZAMBRANO, por lo que en el caso de marras la privativa de libertad considera la defensa, que se ha convertido en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional como lo es el derecho a la libertad, por el transcurso del lapso que dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que preveé la proporcionalidad:
Articulo 230. Proporcionalidad... "En ningún caso podrá sobrepasar la pena prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.."
II
Por lo anterior expuesto, ciudadanos Magistrados quienes suscriben pasamos a establecer puntos de carácter legal y constitucional que el juzgador debe tomar en cuenta al momento de tomar su decisión:
Hoy día se ha señalado la trascendencia de los derechos humanos dentro del proceso penal, como consecuencia de ello, el Código Orgánico Procesal Penal precisamente se ha blindado de una serie de principios que buscan encarrilar al proceso en la vía humanista. Vale la oportunidad para recordar, que si bien es cierto nuestro proceso penal garantiste rechaza arbitrariedades, atropellos y abusos contra los derechos de un ciudadano, no debe asumirse que ello signifique LA RENUNCIA del Estado al ejercicio del IUS PUNIENDI y a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales cuando se ha incurrido en hechos que afectan la seguridad social y jurídica. En el caso que nos ocupa, la Fiscalía Militar estima que se ha dado fiel cumplimiento y respeto a las garantías que constitucional y legalmente le asisten al ciudadano acusado PRIMER TENIENTE JONATHAN GLISNEYDER ROSALES ZAMBRANO, vemos entonces, con suma preocupación, como la defensa técnica de manera temeraria alude e insinúa con vehemencia que el Tribunal de Juicio le ha vulnerado derechos y garantías constitucionales a su representado.
Por otra parte, observa esta representación fiscal que en el presente caso," tal y como se evidencia en las actas procesales que ha existido diferimiento por las partes intervinientes (Defensa-imputado), por lo tanto, no puede pretender la defensa atribuir el retardo del presente proceso solo al Órgano de administración de justicia, aunado a que, en el presente caso, el acusado ya ha estado más de dos (02) años privado, no es menos cierto, que se evidencia en las actas procesales que el acusado se encuentra incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, que en nuestra jurisdicción militar es considerado un delito de mayor entidad y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimamos que la decisión tomada por el Tribunal en funciones de Juicio se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia que se haya causado un GRAVAMEN IRREPARABLE al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230 de la norma penal adjetiva, establece dos límites a respetar, en primer término el de dos años, pero AÚN PUEDE EXTENDERSE ÉSTE TÉRMINO al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas causados tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellos que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado trasgreda el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma sala ha señalado que:
"No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio" (Sentencia N° 1315, de fecha 22-06-2005).
En atención a lo anterior expuesto, se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado, atiende a las diferentes circunstancias que se suscitaron en el presente proceso, en el entendido de la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, la dificultad o complejidad del caso, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse circunstancias éstas, que conllevan a adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurar la permanencia del imputado en el proceso y que la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin elide esto represente violación alguna al principio de libertad. En tal sentido, esta representación fiscal es del criterio pleno y absoluto que es una OBLIGACIÓN que tiene el juzgador de garantizar las resultas del presente proceso debiendo MANTENER la medida cautelar impuesta tomando en cuenta todas las circunstancias arribas señaladas.
La Fiscalía Militar apegada al fuero constitucional y tratados internacionales como lo es Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 ordinal 1° y la Convención Americana sobre Derechos Humanos solicitó la privación o restricción de la libertad del ciudadano PRIMER TENIENTE JONATHAN GLISNEYDER ROSALES ZAMBRANO, en razón del carácter de los hechos imputados, respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguiendo con ello dar respuesta efectiva al caso, para asegurar la verdad del hecho y el enjuiciamiento de los presuntos culpables.
En este orden de ideas es necesario destacar la prevalencia de la justicia y la búsqueda de la verdad como norma rectora que prevalece sobre cualquier animo o interés particular, además de criterios encontrados que pongan en riesgo el buen orden jurídico y a tal efecto evitar quebrantar el espíritu legislativo que no es más que conseguir el cumplimiento de orden Social a través de la norma jurídica, dicha afirmación la vemos expresada en lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico procesal penal que dice:
La finalidad del proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías, jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá el juez al adoptar su decisión.
No podemos dejar de resaltar lo establecido en la Sentencia N° 1601, de fecha 19NOV2013 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
"Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad de los acusados, (sic)
conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia de los acusados al proceso tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto".
De igual manera se evidencia, que la posición interpretativa por parte del Tribunal de Juicio es precisamente "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho". Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional. Por ello debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas cautelares estrictamente necesarias, no puede tomarse como una violación de derechos constitucionales, la misión del Juez es la de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa, lo que en efecto se aplicó en el presente caso conforme a la discrecionalidad de los jueces.
III
PETITORIO
En virtud del análisis realizado anteriormente, quienes suscriben, dan por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio, defensora privada del ciudadano acusado: PRIMER TENIENTE JONATHAN GLISNEYDER ROSALES ZAMBRANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2015 y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, PRIMERO: que lo declaren sin lugar, SEGUNDO: e ratifique la decisión tomada por el Tribunal Militar Primero en funciones de Juicio de Caracas…”. (Sic)
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cuanto a lo alegado por la defensa, sobre el decaimiento de la medida de coerción personal que recae en beneficio de su representado, por haber transcurrido un período de tiempo superior a dos (02) años y tres (03) meses privado de su libertad.
Esta Corte Marcial para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
El principio de Proporcionalidad, está íntimamente relacionado con la necesidad e idoneidad de la medida de coerción personal, para la obtención de los fines del proceso y de la pena que podría imponerse en caso de resultar culpable el imputado. De modo tal, que no debe imponerse una medida de coerción personal por un tiempo que supere el limite mínimo de la pena del delito que se imputa. En el supuesto de que sean varios delitos imputados, la medida de coerción no debe superar la pena mínima del delito más grave; y, en cualquier caso no podrá ser superior o mayor de dos (02) años, salvo que se trate de una de las excepciones sugeridas en el propio artículo.
Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con la Proporcionalidad señalados en el artículo 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar en su debida oportunidad.
Observan quienes aquí deciden que la disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso, que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso, por lo tanto la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, en caso de que no exista el inicio del proceso o una sentencia condenatoria.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Nº 035 de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BATISTA, dejó establecido que:
(…)
En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que se decreta contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando hayan transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Nº 1399 de fecha 17 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó establecido que:
(…)
Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia.
En una norma similar que fija el límite temporal de una medida de coerción personal, específicamente, de la prisión preventiva, en el ámbito del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la preconstitucional Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente establece en el Parágrafo Segundo de su artículo 581, que la “prisión preventiva no podrá exceder de tres años. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
De ello se desprende que en lo que atañe a la actuación judicial posterior al momento en que se ha verificado que se ha excedido el término previsto para el mantenimiento prisión preventiva, esta disposición fue más expresa que la prevista en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala cuál debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber, la hará cesar.
Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:
“...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
...omissis...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado del presente fallo-
“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003)
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
(...)
cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido..
(…)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
(…)
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
(…)
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”.
Si analizamos las Jurisprudencias citadas, vemos que en un principio la regla general es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, ésta no escapa a esa realidad, ya que las mismas están contempladas precisamente en esta disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras. (Subrayado de esta Alzada)
Criterio éste ratificado según sentencia N° 2490 del 21 de diciembre de2007 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia que señaló:
(…)
Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que mediante auto de fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal Militar Primero de Juicio, con sede en la ciudad de Caracas, declaró sin lugar la solicitud realizada por las ciudadanas abogadas MARIA FILOMENA FERRER y MARIA DE LAS NIEVES RINCON, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-17.322.128, en la causa que se le sigue por el delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, tipo Penal previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien solicitó una medida menos gravosa, cualquiera de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva Penal, en virtud del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que han transcurrido más de 02 años y tres (03) meses, desde la fecha en que fue decretada la medida restrictiva de libertad en su contra, razón por la cual, considera que el A quo, debió examinar dicha solicitud y verificar las condiciones que establece el artículo 230 del texto penal adjetivo, ya que a criterio del acusado están acreditadas las condiciones para que se configure el decaimiento de la medida de coerción personal.
Con fundamento en todo lo antes señalado, este Alto Tribunal Militar comparte el criterio sostenido y reiterado por la Sala, en cuanto a que el decaimiento no opera automáticamente, es decir que no se constituye como un derecho fundamental cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes, o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. Tomando en cuenta además que los efectos sustraídos del Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, son armas de guerra, específicamente Un (01) Fusil AK 103, Serial 061743822, Un (01) Designador Laser TSL-02m Serial 90141, Una (01) Mira PKA, Serial 900188 y Un (01) Visor Nocturno NV/G-14, serial 00092, los cuales no se han logrado recuperar y se desconoce hasta la fecha el paradero de los mismos, toda vez que su uso indebido, en manos del hampa común o mafias organizadas, pueden causar un grave daño a la colectividad, lo que atenta contra la seguridad interna de la nación y si su destino final son grupos irregulares o sediciosos, atentaría gravemente contra la seguridad y defensa de la nación y en consideraciones objetivas observadas por esta Alzada el momento coyuntural e histórico que experimenta la sociedad actualmente, requiere puntualizar de una manera ejemplarizante hechos que revisten daños a corto y largo plazo, por ello no es posible en el más sano y objetivo de los juicios considerar aisladamente los extremos legales que en ningún momento se niegan, pero que no se anteponen a los intereses del colectivo y su seguridad como considera que han sido tomados en cuenta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar por parte del Tribunal Militar Primero de Juicio concerniente a la IMPROCEDENCIA del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO.
Dicho lo anterior se hace necesario resaltar que las medidas de coerción personal se decretan con la finalidad de asegurar las resultas del proceso penal, adoptando mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario y exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, se encuentra el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras regulaciones, señala que las medidas de coerción personal en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de 02 años, con el propósito de procurar la diligencia en el desarrollo del proceso penal y evitar las dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Asimismo dicha norma protege a los imputados y acusados de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
En este sentido, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 035 de fecha 31 de enero de 2008, en los siguientes términos:
(…)
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. …”.
Cabe recalcar que en el proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que ampare a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pudiera suceder que un proceso penal se prolongue más allá del tiempo previsto por el legislador, sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos, que las partes en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Así las cosas, este Alto Tribunal observa, que a pesar de haber transcurrido más de dos (02) años y tres (03) meses, desde la fecha en que le fuera decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, consideran quienes aquí deciden, que no existe retardo procesal alguno que le sea imputable al Consejo de Guerra de Caracas, en vista de que efectivamente se logró iniciar una investigación, la cual culminó en una acusación, pasando por la fase intermedia y finalmente se encuentra la presente causa en estado de apertura del debate oral y público, y por consiguiente éste deberá arribar en sentencia definitiva, la cual podrá ser objeto de impugnación a través de los mecanismos que para tal caso prevé nuestro ordenamiento jurídico, por tal motivo, queda patentizado que siempre se ha respetado el debido proceso y el principio de la celeridad procesal, quedando demostrado que no existe ningún retardo imputable de manera exclusiva a la administración de justicia.
De modo pues, que bajo las circunstancias expuestas por la defensa, no procede el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible de naturaleza penal militar como lo es el de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, tipo Penal previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual deberá ser sometido a juzgamiento a los fines de determinar los autores y responsables del hecho, y que sólo se podrá obtener al término del juicio oral y público. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA DE LAS NIEVES RINCON. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA DE LAS NIEVES RINCON, defensora privada, del ciudadano Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-17.322.128, contra la decisión proferida por el Tribunal Militar Primero de Juicio en fecha 17 de julio 2015 que declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida, de acuerdo al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO. SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital y a la 35 Brigada de Policía Militar “José San Martin”. Asimismo particípese de la presente decisión al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa General en Jefe Vladimir Padrino López.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (19) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
SECRETARIA ACC,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio N° CJPM-CM- 356-15 ; y a la 35 Brigada de Policía Militar “José San Martin” bajo Oficio N° CJPM-CM- 357-15; Asimismo se participó de la presente decisión al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa General en Jefe Vladimir Padrino López, mediante Oficio N° CJPM-CM- 358-15.
SECRETARIA ACC,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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