REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-048-15.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Primer Teniente JOAN MANUEL ABRIL, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con Competencia Nacional, contra los autos dictados por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 23 de julio de 2015 y publicados en la misma fecha, mediante los cuales acordó la entrega formal de dos (02) vehículos automotores, artículos de oficina (Libros de actas, almohadilla y sellos) y mercancía tipo línea blanca; fundamentado en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Distinguido Ciudadanos BILLY AGUSTÍN ÁVILA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.780.084 y DANIEL JOSÉ VILLALBA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.295.313.
DEFENSORES: Abogado ROICES ELOY AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.283.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.307 y Sargento Ayudante ANGEL GABRIEL GONZÁLEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.221.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.305, Defensores Públicos Militares con competencia en la ciudad de Maturín, estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente JOAN MANUEL ABRIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.114.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.753, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar en la ciudad de Carúpano, estado Sucre.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30 de julio de 2015, el ciudadano Primer Teniente JOAN MANUEL ABRIL, interpuso recurso de apelación contra las decisiones dictadas en fecha 23 de julio de 2015 y publicadas en la misma fecha, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante las cuales ordenó la entrega formal de los objetos incautados en la fase de investigación, expresando lo siguiente:
(…)
II
DEL DERECHO
De lo anteriormente citado y considerando que de las mismas se observa serias violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, procedo en consecuencia actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5º, a recurrir ante esa honorable Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, la decisión judicial del Tribunal Militar 15º de Control, presidido por la ciudadana: Capitán Shirlanne Josefina Medina Machado, quien acordó la devolución a sus propietarios respectivos, con toda la documentación requerida, de mercancía de Línea Blanca Nro. 1 y Línea Blanca Nro. 2, descrita en la comunicación FM44-202-15 y los vehículos: marca FORD, modelo 350, tipo furgón, color gris, serial carrocería 8YTWF3H60DG15336, placas, A13CF9G, año 2013 y marca FORD, modelo 750, tipo plataforma, color Blanco, serial carrocería AJF75U13262, Placas 765BAP, año 11978, la cual guarda relación con la Investigación Penal Militar, signada con la nomenclatura FM44-060-15; y que hasta la presente fecha no se ha interpuesto Acto Conclusivo; en consecuencia:
Se desprende que efectivamente los objetos retenidos que forman parte de los elementos de convicción fueron puestos a la orden del Tribunal Décimo Quinto de Control de Maturín. Y los mismos debieron quedar resguardados hasta la conclusión de la fase de investigación con el pronunciamiento de esta representación. De conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal. Y máxime cuando existen Dos (02) de los Imputados: ciudadanos Sargento Primero Olivo Mota Jesús Daniel, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.913.642, Manuel Alejandro Sumoza García, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.193.639; Privados de Libertad, en el Centro de Procesados Militares de Oriente (La Pica) y además se espera de las resultas periciales debidamente solicitadas ante los Órganos de Investigación Penal.-
Ahora bien ciudadanos Magistrados, la ciudadana Jueza, Militar de Control, se limitó a considerar y valorar solamente el hecho de que este Ministerio Publico Militar colocó a la Orden de su Despacho los Objetos Retenidos, alejándose de la precalificación jurídica que hizo en su oportunidad procesal en la Audiencia de Presentación del día 15 de Junio de 2015, por la presunta Comisión de los Delitos Militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Contra la Propiedades, Abuso de Autoridad y de la Falsificación y la Falsedad, previstos y sancionados en los Artículos 570 Ordinal 1º, 2º, 4º, 7º y 8º, 509 Ordinal 1º y 567, 568 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y así mismo es de resaltar que en el auto motivado, no se desprende que alguna de las partes o terceros hayan hecho solicitud de los objetos retenidos en la presente averiguación, consignando los documentos que acrediten la propiedad; ...
(…)
Quien procede considera como errónea tal fundamentación hecha por la juzgadora, en virtud de que el Lapso para Presentar el Acto Conclusivo es en fecha 30 de Julio de 2015 y en consecuencia, mal podría señalar en su motivación la ciudadana Magistrada, que el Fiscal ha culminado con su investigación penal militar.
(…)
IV
PETITORIO
De acuerdo a las consideraciones de hecho explanados anteriormente y las razones de derecho comentadas en el presente escrito, es por lo que solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, la nulidad absoluta de la decisión que otorga la Entrega Formal de Dos (02) Vehículos: marca FORD, modelo 350, tipo furgón, color gris, serial carrocería 8YTWF3H60DG15336, placas, A13CF9G, año 2013 y marca FORD, modelo 750, tipo plataforma, color Blanco, serial carrocería AJF75U13262, Placas 765BAP, año 1978 y la Mercancía tipo Línea Blanca, según Relación 1 y 2, y los Artículos de Oficina. Las cuales se encuentran como medios de convicción dentro del Acto Conclusivo. En el cual ejerzo el Recurso de Apelación de Autos previstos en el Artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Invocando el efecto suspensivo, previsto en el Articulo 430 ejusdem. …”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Los Abogados ROICES ELOY AVILA y el Sargento Ayudante ANGEL GABRIEL GONZÁLEZ CARABALLO, en su carácter de Defensores Públicos Militares, no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Militar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir la correspondiente decisión, observa esta Alzada que en el escrito contentivo del recurso de apelación, el recurrente presenta como primera denuncia que “… los objetos retenidos que forman parte de los elementos de convicción fueron puestos a la orden del Tribunal Décimo Quinto de Control de Maturín. Y los mismos debieron quedar resguardados hasta la conclusión de la fase de investigación con el pronunciamiento de esta representación. De conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal …”, por cuanto a su criterio plasmado en el folio Nº 04 del Cuaderno de Especial de Apelación; “… el Lapso para Presentar el Acto Conclusivo es en fecha 30 de Julio de 2015 y en consecuencia, mal podría señalar en su motivación la ciudadana Magistrada, que el Fiscal ha culminado con su investigación penal militar …”. En tal sentido, a los fines de resolver la presente denuncia, estima este Alto Tribunal Militar transcribir el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
(…)
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Del análisis del artículo antes mencionado se deduce, que el Juez de Control al decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, se establece un lapso de cuarenta y cinco (45) días para la presentación de la acusación, el archivo Fiscal o el sobreseimiento, como actos conclusivos, la norma es taxativa, es decir es de estricto cumplimiento y sin posibilidad de prórroga.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al respecto dictaminó:
(…)
“… Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: … omissis…
La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control. … omissis …
… transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 (actual 236) del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba, a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad”. …
Acorde con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público es el único órgano facultado para acusar, archivar una causa o solicitar un sobreseimiento, siendo éste el ente a quien le corresponde dar por terminada la investigación y concluir de las tres maneras antes citadas, podemos decir que si el resultado de la investigación arroja elementos suficientes para lograr el enjuiciamiento de una persona, entonces, procederá la acusación; en relación al archivo fiscal, sucede algo distinto, pues las diversas averiguaciones realizadas no arrojaron elementos suficientes para acusar, pero el olfato del investigador le dice que más adelante pueden surgir nuevos fundamentos, es allí cuando procede el archivo de las actuaciones; finalmente si con la investigación se demuestra que no existen fundamentos de prueba que soporten el o los delitos por los cuales la persona fue imputada, el Ministerio Público está en la obligación de solicitar el sobreseimiento de la causa, porque no hay más nada que investigar.
Ahora bien, aduce el recurrente que a partir del día 15 de junio de 2015, fecha en la cual se celebró la audiencia de presentación de los imputados, debía computarse el lapso de cuarenta y cinco (45) días ininterrumpidamente para que el ministerio público presentara el acto conclusivo, el cual venció el día 30 de julio de 2015, señalando que los objetos retenidos forman parte de los elementos de convicción los cuales fueron puestos a la orden del Tribunal A quo debiendo ser resguardados hasta que concluyera la fase de investigación, con el pronunciamiento del respectivo acto conclusivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso se encuentran involucrados dos (02) imputados privados de libertad.
Aprecia este Alto Tribunal Militar en función de Corte de Apelaciones, que efectivamente la Juez Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 23 de julio de 2015, ordenó la entrega formal de dos (02) vehículos automotores, artículos de oficina (Libros de actas, almohadilla y sellos) y mercancía tipo línea blanca”, por lo que se estima necesario verificar si existe la falta de motivación delatada en los autos recurridos, siendo la motivación un sustento jurídico necesario y vinculante exigido en el marco normativo y procesal donde a los efectos de resolver dicho alegato esta Corte de Apelaciones procede a analizar si fueron satisfechos los extremos fundamentales, para ello es necesario revisar las decisiones dictadas por el Tribunal A quo en relación a la entrega formal de los objetos incautados, las mismas expresan lo siguiente:
(…)
Por lo que garantizándole el Derecho a la Propiedad y visto que el Fiscal ha Culminado con su investigación penal Militar este Juzgado Militar ORDENA realizar la entrega formal de los Bienes Muebles descritos anteriormente en el oficio que antecede, a sus respectivos propietarios para el día MIERCOLES VEINTINUEVE (29)DE JULIO DE 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA en el Comando de la Segunda Brigada de Infantería de Marina “C.A. José Eugenio Hernández” ubicada en la población de Carúpano Estado Sucre, los cuales deberán llevar para la entrega de dichos bienes, copia y original de cedula de identidad y documentos de propiedad a los fines de evidenciar si efectivamente sus datos concuerdan con la nota de entrega correspondiente. … (Sic)
(…)
Es importante resaltar que el grupo de Línea Blanca No. 01 y Grupo de Línea Blanca No. 02 descrita y detallada en el oficio Nro. FM44-202-15, de fecha 21 de Julio de 2015, en su mayoría según Notas de Entregas consignadas por el Fiscal Militar 44º, NO PERTENECE a los imputados que presentó en su oportunidad el Ministerio Público en Audiencia de Presentación de fecha 15JUN15, por lo que garantizándole el Derecho a la Propiedad y visto que el Fiscal ha Culminado con su investigación penal Militar este Juzgado Militar ORDENA realizar la entrega formal de los equipos de línea blanca descritos anteriormente en el oficio que antecede, a sus respectivos propietarios para el día MIERCOLES VEINTINUEVE (29)DE JULIO DE 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA en el Comando de la Segunda Brigada de Infantería de Marina “C.A. José Eugenio Hernández” ubicada en la población de Carúpano Estado Sucre, los cuales deberán llevar para la entrega de dichos materiales, copia y original de cedula de identidad y documentos de propiedad a los fines de evidenciar si efectivamente sus datos concuerdan con la nota de entrega correspondiente … . (Sic) (Subrayados y negrillas del escrito).
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en relación a la motivación de las decisiones, estableció lo siguiente:
(…)
… resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Posteriormente, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 339, de fecha 29 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, se pronunció sobre el tema de la motivación, señalando lo siguiente:
(…)
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Del análisis de las citadas sentencias, se deduce que según el Máximo Tribunal, la motivación de las decisiones es un instrumento garantista del derecho a la defensa que asiste a las partes sometidas a un proceso, permitiéndoles tener el control jurisdiccional, a través del conocimiento de los razonamientos y elementos que enlazados entre si condujeron al juez a dicha decisión y que la misma por ende no es el resultado de una labor arbitraria, sino que por el contario, es una interpretación racional del ordenamiento jurídico vigente, que permite conocer las razones que llevaron al sentenciador a dictar el fallo.
En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio de la Sala de Casación Penal, según el cual la motivación de las resoluciones cumple una doble función, pues por una parte da a conocer los argumentos que justifican el fallo y por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, a través de un proceso lógico, el cual lleva implícito el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó el juez su decisión y que la misma es producto de un análisis pormenorizado de la questio iuris y la questio facti, dando así cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, de donde se evidencia que a menos de que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite, todas las decisiones deben ser fundadas, es decir, debe hacerse una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento; ello significa que no se trata de una mera exposición sino del razonamiento lógico y concreto que se desprende del examen minucioso de los hechos y su respectiva subsunción en la norma jurídica.
Precisado lo anterior, en el presente caso, la Jueza del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, ordenó de oficio, la entrega formal de los objetos incautados en la fase de investigación, no fundamentando las razones por las cuales devuelve dichos objetos sin haber transcurrido el lapso para que el fiscal militar presentara el acto conclusivo; de manera tal, que la razón asiste al recurrente en esta denuncia. Así se decide.
Como segunda denuncia el recurrente señala la ausencia de la solicitud de entrega de los objetos incautados y solicita la nulidad absoluta de la decisión, al respecto alega que:
(…)
“… es de resaltar que en el auto motivado, no se desprende que alguna de las partes o terceros hayan hecho solicitud de los objetos retenidos en la presente averiguación, consignando los documentos que acrediten la propiedad; …
(…)
… solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, la nulidad absoluta de la decisión que otorga la Entrega Formal de Dos (02) Vehículos: marca FORD, modelo 350, tipo furgón, color gris, serial carrocería 8YTWF3H60DG15336, placas, A13CF9G, año 2013 y marca FORD, modelo 750, tipo plataforma, color Blanco, serial carrocería AJF75U13262, Placas 765BAP, año 1978 y la Mercancía tipo Línea Blanca, según Relación 1 y 2, y los Artículos de Oficina. Las cuales se encuentran como medios de convicción dentro del Acto Conclusivo. En el cual ejerzo el Recurso de Apelación de Autos previstos en el Artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. … ”. (Sic)
A la luz de lo planteado por la defensa privada, se hace necesario analizar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 293. Devolución de Objetos
El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Con ocasión a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como las decisiones recurridas, para decidir previamente observa esta Alzada que el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 23 de julio de 2015, acordó entregar formalmente al ciudadano BILLY AGUSTÍN ÁVILA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.780.084, un vehículo marca FORD, modelo 350, tipo Furgón, color gris, serial de carrocería 8YTWF3H60DG15336, placa A13CF9G, año 2013, así como los siguientes artículos de oficina: seis (06) sellos identificados “PIROTÉCNICA WORLD FIRE 14 C.A, RIF: J-403690480. INVERSIONES WORLD FIRE 14 C.A, RIF: J-40420619. TRANSPORTE WORLD FIRE 14 C.A. J-404050167. NO ENDOSABLE. PAGADO. INTERNATIONAL RIF J-295605072”, una (01) almohadilla marca TRODAT 9052, tres (03) libros contables de la empresa PIROTÉCNICA WORLD FIRE C.A, RIF J-403690480, de 100 folios cada uno, marca líder, un (01) talonario de factura marca omega y talonario de factura a nombre de Pirotécnica Hermanos Ávila C.A., igualmente al ciudadano DANIEL JOSÉ VILLALBA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.295.313, la entrega formal del vehículo marca FORD, modelo 750, tipo plataforma, color blanco, serial de carrocería AJF75U13262, placa 765BAP, año 1978, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinales 1º, 2º, 4º, 7º y 8º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y la entrega de mercancía tipo línea blanca, según relación Nº 01 y 02, a los ciudadanos no imputados en audiencia de presentación: GABRIEL ALEJANDRO CAMACHO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.733.806, LIMILIN MICHEL PEÑA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.529.017, GERARDO ALBERTO PEÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.629.440, PEDRO LUIS BORGES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.363.459, XAVIER AUGUSTO DOMINGUEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.851.205 y MARLON JUNIOR PIRELA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.518.373.
Ahora bien, en el proceso penal las partes intervinientes son el fiscal del Ministerio Público, la parte querellante si la hay, el defensor, el imputado y la víctima, siendo el Juez en este caso el rector del proceso y es quien vela por que se cumplan a cabalidad las garantías procesales de conformidad con las leyes que lo rigen. También existen los terceros interesados en las resultas del proceso y estos pueden ser terceros interesados de manera directa y terceros interesados de manera indirecta, los terceros interesados de manera directa, son aquellas personas que tienen un interés legítimo en las resultas del proceso, por cuanto de ello depende que los mismos se puedan ver afectados con cualquier decisión que se tome en el transcurso del petitorio, tal es el caso de los propietarios de objetos que hayan sido incautados en el procedimiento que dio origen a la causa y que no hayan sido devueltos por el Ministerio Público o por el Tribunal. En este caso, dicha personas están facultadas por la ley a solicitar la devolución de los mencionados bienes en la etapa preparatoria o en la intermedia, bien por ante la Fiscalía del Ministerio Público o por ante el Tribunal correspondiente cuando consideren que los objetos o bienes incautados, por ser de su propiedad, deben ser devueltos de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal de Alzada, que nuestra norma adjetiva penal señala cuales son las vías para solicitar en las precitadas fases, la entrega de objetos incautados, ante el Ministerio Público o ante el Tribunal de Control según el caso, observando esta Corte que la Juez solo puede resolver sobre la devolución de los bienes una vez que son requeridos.
En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2906, publicada en fecha 07 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABERA, señaló lo siguiente:
(…)
… tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.
Concluye esta Corte de Apelaciones, que en las decisiones dictadas por la Juez Militar A quo, en fecha 23 de julio de 2015, ordenó la entrega formal de los bienes incautados, sin fundamentar el motivo por el cual resolvió de oficio entregar los bienes sujetos a la investigación fiscal, sin que conste en actas una solicitud debidamente presentada por las partes o por terceros interesados, observando esta Alzada que no hizo un razonamiento lógico preciso de las circunstancias por las cuales llegó a adoptar esa decisión lo que vició de falta de motivación su pronunciamiento, por lo que la razón asiste al recurrente en esta denuncia. Así se decide.
En consecuencia, siendo inmotivada la decisión conforme a lo establecido en artículo 157, que refiere la motivación de todos los autos salvo los de mera sustanciación, esto es, que las sentencias sean motivadas, en defecto de lo cual el acto jurisdiccional se declara absolutamente nulo, toda vez que la misma resulta lesiva al derecho fundamental a la defensa establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se trata de un vicio no subsanable que da lugar a la declaración aun de oficio de nulidad del presente auto recurrido conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe declarar con lugar el recurso interpuesto por la parte recurrente y como consecuencia declarar la nulidad de los autos que ordenaron la entrega de los objetos incautados. Así se decide.
Ahora bien en relación a lo delatado en el recurso de apelación por el recurrente, en cuanto a la existencia de un gravamen irreparable, este Tribunal de Alzada estima oportuno hacer ciertas consideraciones en cuanto a lo que debe entenderse por “decisiones que causen un Gravamen Irreparable”.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
El Doctor MANUEL OSSORIO, señala en su Libro “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, página 339, lo siguiente: “Gravamen Irreparable: Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”.
Igualmente según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas, pag. 196). (1981).
Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de junio de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI G., la cual expresa:
(…)
Son indispensables tres condiciones para que las interlocutorias que producen gravamen irreparable puedan ser accionadas: 1) Que versen sobre un punto que haya influido en la sentencia definitiva. 2) Que hayan causado un daño no reparable en dicho fallo, porque de otro modo hubieran sido inapelables y 3) Que se hallen en algunos de los casos que dan lugar al recurso por infracción de trámites esenciales del procedimiento. No obstante, este último requisito debe entenderse en el sentido de que el Juez que dictó la interlocutoria haya cometido errores de actividad o de juicio al decidir sobre cuestiones procedimentales o de forma, de carácter esencial.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuesta mal podría pensarse que en esta etapa del proceso exista un gravamen irreparable, por cuanto en el presente caso no estamos en presencia de una sentencia absolutoria o condenatoria, la cuales tienen implícito una decisión definitiva, para el restablecimiento de la situación materia del proceso y su reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con ello; es decir, efectivamente no puede determinarse en esta etapa del proceso un daño irreparable, cuando la misma depende de una sentencia definitiva la cual en los actuales momentos no se ha producido por estar la presente causa en fase preparatoria, por lo que la razón no le asiste al recurrente en cuanto al señalamiento de la segunda denuncia. Así se declara.
Por último, este Tribunal de Alzada en ejercicio de la función revisora y didáctica que le asiste considera necesario advertir y recordar al A quo, que todo documento que forme parte de los cuadernos especiales de apelación debe estar cronológicamente insertados y debidamente foliados, así mismo debe cursar en los cuadernos especiales copia certificada de la decisión o auto motivado dictado por el Tribunal Militar remitente y el cómputo secretarial de los días despacho, a los fines de evitar dilaciones y desordenes procesales. Así se observa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Primer Teniente JOAN MANUEL ABRIL, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar en la ciudad de Carúpano, estado Sucre. SEGUNDO: Se ANULA a petición de parte, las decisiones dictadas por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 23 de julio de 2015 y publicadas en la misma fecha, mediante las cuales acordó la entrega formal de dos (02) vehículos automotores, artículos de oficina (Libros de actas, almohadilla y sellos) y mercancía tipo línea blanca; en consecuencia se deja sin efecto la orden de entrega de los bienes antes mencionados.
Publíquese, regístrese y expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, asimismo particípese al General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa; y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, estado Monagas, mediante oficio N° CJPM-CM-350-15; y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM-351-15.
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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