REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de División HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA CJPM-CM-057-15
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la acción de amparo Constitucional, interpuesta por la abogada LAUDYS CAROLINA MARTÍNEZ YEPEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano ENDERSON ANTONIO INDRIAGO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.775.721, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de naturaleza militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; a los fines de restituir a la brevedad posible, el derecho a la libertad de su defendido, quien actualmente se encuentra privado de libertad, en el Centro de Procesados Militares de Oriente, en virtud de auto emitido por la ciudadana Juez Militar Décima Quinta de Control de Maturín, en fecha de 03 de agosto del 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 257, 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 6 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 55 (sic) de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional.
I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La accionante fundamenta la acción de amparo constitucional, señalando en el escrito libelar lo siguiente:
“… Se acude a ese Órgano Jurisdiccional a los fines de corregir la actuación inquisitiva y desproporcionada de la acción judicial a cargo de la Juez Militar Decima (sic) Quinta de Control de Maturín, quien de forma inexcusable ignoro (sic) el derecho de una persona a no ser procesada por el mismo hecho por dos Tribunales diferentes, toda vez que mi patrocinado fue presentado por ambas jurisdicciones, es decir, la ordinaria y la militar, desconociendo que mi representado fue presentado en una primera ocasión del mismo día 03 de agosto del 2015, cuya decisión del juez que conoció fue decretarle medidas cautelares sustitutivas de libertad, para que posteriormente esta jueza de control, de manera enceguecida por un poder absoluto jurisdiccional, ignorara cualquier principio procesal, es decir:
1. Ignoro (sic) la solicitud de la defensora publica (sic) militar, quien objetivamente le informa en audiencia que su defendido ya había sido presentado, en un tribunal penal ordinario, donde se le solicita que requerir la información pertinente de lo aducido, ya que la prisión provisional violentaría los derechos constitucionales del imputado. Anexo Escrito, marcado con la letra "A" que la defensa técnica entrego (sic) ante la oficina de alguacilazgo del Tribunal 15° de Control (sic)
2. Ignoro (sic) la presencia y conocimiento del fiscal militar sobre estos hechos.
3. Ignoro (sic) la presencia y conocimiento de la comisión que realizo (sic) el traslado quienes pertenecen a la unidad militar que igualmente lo traslado al Juzgado ordinario.
4. Ignoro (sic) realizar a favor del procesado, cualquier tipo de comunicación con el Juzgado ordinario o Fiscal Público que pudiese tener conocimiento de estos hechos.
5. Ignoro (sic) la posibilidad de suspender la audiencia para investigar lo informado por la defensa.
6. Negó la solicitud hecha el día 04 de agosto, donde la defensa técnica, entrego (sic) escrito de solicitud de revisión de Medida, en donde se suministro (sic) a la jueza copia certificada de la audiencia realizada por el Tribunal Penal de 1° Instancia Municipal en función de control de Cumana (sic) Estado Sucre, con el fin que verificara la veracidad que mi representado ya había sido presentado ante un Tribunal Ordinario (sic)
.
Siendo lo más fácil y acertado para la Juez, decretar medida de prisión provisional en contra del imputado, violentando en debido proceso y la tutela judicial efectiva:
Sala Constitucional. S. Nro. 02 de 24-01-01 caso German Montilla y otros exp. Nro. 00-1023. "...reitera esta sala que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación que estos queden desmejorados."
La juez de control evito (sic) a todo trance darle la oportunidad a la defensa y mi patrocinado de probar que ya este proceso, había sido conocido por un Juzgado penal ORDINARIO, diferente y cercenó la oportunidad al imputado de verificarse la información manejada por la defensa y la propia Fiscalía Militar que el aprehendido había sido presentado en dos tribunales penales diferentes.
Estamos en presencia del conocimiento de un SOLO hecho delictivo, por parte de dos jurisdicciones la común y una especial que sería la militar, donde para cualquier Juez que conozca sobre derecho, debe tener entendido el principio procesal y constitucional, que cuando un hecho es conocido por la jurisdicción penal ordinaria y también la militar opera el fuero de atracción, siempre a favor de la jurisdicción ordinaria. Igualmente, estamos en presencia de dos tribunales que se declaran competentes para conocer un asunto, pero no puede ignorarse la condición errónea que se está presentando como es que el órgano aprehensor, notifica ambas jurisdicciones, donde el imputado por la codicia de poder le decretan doble medidas de coerción personal, quedando sometido a ambos Tribunales por delitos diferentes. Uno por sustracción de efectos y otro por tenencia de municiones.
Sin embargo, lo importante de esto es que a mí patrocinado el Juzgado de Control Militar, lo privó indebidamente de libertad a sabiendas que ya estaba sometido a otra jurisdicción en una primera oportunidad.
La Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha manifestado que, el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones de carácter administrativo o judicial tal como es el presente caso, se está vulnerando normas de carácter constitucional, excediéndose en el ejercicio de sus atribuciones legales; es evidente, que la juez de control no estima esfuerzo alguno en velar por los derechos de mi representado y atentando en contra del debido proceso al alegar en plena audiencia que no consta oficialmente que el implicado haya sido presentado ante otro tribunal, a pesar de habérsele informado y requerido, pudo haber suspendido la audiencia para indagar sobre lo acontecido, pudiendo evitar su excesiva decisión.
Por estas razones de hecho y de derecho, es que necesariamente procede la interposición de este RECURSO DE AMPARO, buscando corregir el derecho a la libertad violentado por la autoridad jurisdiccional desmedida de la titular del Juzgado Militar Décimo Quinto de Control de Maturín.
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a ese Juzgado Militar, que de forma inmediata ordene la libertad de mi defendido, decretando a favor de mi patrocinado el Presente Recurso de Amparo, a los fines de que se les restituyan sus derechos y garantías Constitucionales y quede liberado de esta aberración la cual es objeto de posible destitución, buscando corregir el acto viciado y que sean remitidas las actuaciones al Juzgado Penal Ordinario que conoció inicialmente el hecho …”. (Sic)
II
DE LA COMPETENCIA
Observa esta Corte Marcial que conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de dos mil dos, (caso Emery Mata Millán), en la que se reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquél que se denuncia como agraviante, constatando esta alzada que del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto ante este Alto Tribunal Militar se desprende claramente que, la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra una decisión judicial, dictada por un Tribunal Militar de primera instancia, al señalar en su escrito el accionante como agraviante al ciudadana Capitán SHIRLANNE MEDINA MACHADO, Jueza del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas; con tal cualidad, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional y superior del que dictó la decisión, se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada su competencia, esta Corte Marcial para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, considera que:
La accionante solicitó en su escrito, se admita la acción de amparo constitucional y se restituyan todas las garantías constitucionales denunciadas, como son: la violación al debido proceso, derecho a la libertad personal y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, debe señalarse que la acción de amparo contra decisiones judiciales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación, con particulares características que la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales; es decir, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar; en este sentido es causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando no se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6 que señala:
“ Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 848 del 28 de julio de 2000, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA, al analizar el contenido y alcance del literal transcrito, señaló lo siguiente:
“...10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuestos. ... Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.... Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia ...”.
En doctrina ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se ha señalado, que la acción de amparo constitucional opera bajo dos condiciones esenciales:
“… De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional. a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado… En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos: “Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas …”.
Del análisis del artículo anteriormente transcrito y del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; en este sentido, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
Ahora bien, en el caso de marras, tal y como se señaló anteriormente y se desprende de las actas que conforman la presente acción de Amparo Constitucional, la decisión dictada por el Juez Militar Décimo Quinto de Control, de fecha 03 de agosto de 2015, en la causa seguida al ciudadano ENDERSON ANTONIO INDRIAGO MOLINA, contra la cual se interpone esta acción de amparo constitucional, se trata de una decisión y que como tal, dispone de los medios procesales para ser recurrida en apelación, como lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el carácter extraordinario de la acción de amparo para su admisibilidad y procedencia necesariamente requiere además de la denuncia de violación o menoscabo de los derechos y garantías constitucionales, que no exista otro medio procesal ordinario procesal y adecuado para canalizar la pretensión alegada y a su vez, que ésta sea la única vía que tenga el accionante para evitar la violación de sus derechos y garantías constitucionales o exigir la restitución de la situación jurídica infringida.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional observa que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, en virtud que no consta en autos que la accionante, abogada LAUDYS CAROLINA MARTÍNEZ YEPEZ, Defensora Pública Militar del ciudadano ENDERSON ANTONIO INDRIAGO MOLINA, haya agotado el medio recursivo ordinario, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga la facultad a las partes en este caso, al accionante, de ejercer el recurso de apelación de autos.
Es por ello que esta Corte Marcial, considera que la decisión emanada del Juez Militar de Control podía ser impugnada mediante el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, concluye que en el presente caso, al no haberse agotado la vía ordinaria lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana abogada LAUDYS CAROLINA MARTÍNEZ YEPEZ, Defensora Pública Militar del ciudadano ENDERSON ANTONIO INDRIAGO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.775.721, por no recurrir a las vías judiciales ordinarias o haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de la pica, Maturín, estado Monagas, asimismo, notifíquese a la ciudadana Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO, Fiscal General Militar y particípese al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Ciudad Maturín, estado Monagas y al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (07) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA ACC,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y se registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de la pica, Maturín, estado Monagas, mediante oficio N° CJPM-CM- 336-15. Asimismo, se notificó a la ciudadana Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO, Fiscal General Militar, mediante boleta de notificación y se participó al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante oficio N° CJPM-CM- 337-15 y al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el oficio Nº CJPM-CM- 338-15.
LA SECRETARIA ACC,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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