REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISION HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
CAUSA: CJPM-CM-054-15
Vistas las actas de inhibición presentadas por el Teniente Coronel ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA y por el Coronel JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, Jueces Militares del Tribunal Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2015, por considerarse incursos en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa N° CJPM-CGMCBO-005-15, seguida al Primer Teniente MAYKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.413.636; al respecto, esta Corte Marcial pasa a conocer la inhibición presentada en los siguientes términos:
Señala el Teniente Coronel ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA, Juez Militar del Tribunal Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, lo siguiente:
“… de las actas se desprende que el referido funcionario PRIMER TENIENTE MAYKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN, hacía vida en el ámbito territorial de este Tribunal Militar por más de un año (1), en donde existían nexos de trabajo y de índole profesional, en donde mi condición de Juez siempre estuvo orientado en la recta aplicación de la justicia militar, habiendo mantenido constante trato y comunicación con el precitado profesional militar procesado ... La competencia del juez esta expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico, sin interferencia que opaque su ajenidad por vinculaciones con quienes sean parte en el procedimiento o con el objeto de la pretensión o de la causa …”. (Sic)
De la misma manera, el Coronel JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, Juez Militar del Tribunal Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, en su acta de inhibición manifiesta lo siguiente:
“… Es el caso del Ciudadano Magistrado Presidente del Consejo de Guerra de Maracaibo, que de las actas se desprende que el referido funcionario PRIMER TENIENTE MAYKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN, hacia vida en el ámbito territorial de este Tribunal Militar por más de un año (1), en donde existían nexos de trabajo y de índole profesional, en donde mi condición de Juez siempre estuvo orientado en la recta aplicación de la justicia militar, habiendo mantenido constante trato y comunicación con el precitado profesional militar procesado ... De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo …”. (Sic)
A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, es pertinente mencionar que la inhibición es un mecanismo concebido con la finalidad de permitir separarse del conocimiento de la causa a aquellos funcionarios que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en la ley, concretamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación de un escrito en el que manifiesten tanto las razones de hecho como de derecho que lo fundamentan, ello con la finalidad de evitar retardos en los procesos al presentarse inhibiciones sin basamento alguno, lo cual no se correspondería con la celeridad que se busca dentro del proceso penal.
Para el autor Joan Picó I Junoy en su obra “La imparcialidad judicial y sus garantías: La abstención y recusación”, expresa que la inhibición de los jueces, debe entenderse como: “(...) el acto en virtud del cual renuncian, ex officio, a intervenir en un determinado proceso por entender que concurre una causa que puede atentar contra su debida imparcialidad” (p. 38, 1998); Tal definición está referida a los jueces y magistrados, sin embargo la misma aplica a los Fiscales del Ministerio Público como integrantes del sistema de justicia y por la naturaleza de las funciones que desempeñan en el marco de las atribuciones y competencias establecidas legal y constitucionalmente al Organismo que representan.
Así, dentro del proceso penal, encontramos que las partes son titulares del derecho a la imparcialidad, el cual presupone el deber del funcionario de inhibirse cuando considere que está incurso en alguna de las causales establecidas por el legislador, y de igual forma admite el correlativo derecho de las partes a recusarlo.
Al respecto, observa esta Corte Marcial que como razones de derecho, los ciudadanos jueces Teniente Coronel ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA y por el Coronel JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, Jueces Militares del Tribunal Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, inhibidos, invocan el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que claramente dispone “… Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta …”; al respecto, es necesario advertir que la amistad, de acuerdo con lo establecido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, es el "Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato". En este sentido, se afirma que la amistad es íntima cuando la relación de afecto es muy estrecha, existiendo una gran confianza y trascendencia, cuyo vínculo es el producto del trato constante, sincero y profundo, que es muy diferente al de la relación cordial que surge del contacto común o eventual entre las personas.
Ahora bien, en el contexto jurídico procesal, al invocarse la amistad íntima en el marco de la interposición de una recusación o inhibición atinente a un Juez, debe seguirse un criterio de carácter objetivo que permita de manera inequívoca, establecer cuándo efectivamente se configura la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos, esta Alzada, estima pertinente examinar los parámetros que ha establecido el autor Joan Picó I Junoy, en su obra la imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y recusación. Barcelona. José María Bosch, Editor. 1998, p.p 74-76:
“… para determinar la existencia de una enemistad manifiesta, y adaptarlos al supuesto de amistad íntima, pues, ambos son conceptos opuestos pero vinculados entre sí por una relación de antonimia, y tienen en común que son términos jurídicamente indeterminados y que se encuentran dentro de las causales de recusación e inhibición denominadas subjetivas; de allí que resulta procedente emplear como marco referencial el razonamiento dado a la enemistad, y adecuarlo a la amistad íntima, considerando las particularidades y atributos esenciales de ésta ...”.
Por otra parte el autor Juan Eliezer Ruiz Blanco, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, Ediciones Libra C. A., Caracas – Venezuela, pág. 240, establece lo siguiente:
“… La amistad íntima a la que se refiere este ordinal está relacionada con la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas. Con respecto a la enemistad manifiesta, es aquella que separa definitivamente y ostensiblemente a las personas pudiendo derivar de ello un sentimiento de odio o resentimiento, que debe ser evidente y de público conocimiento ...”.
En tal sentido, para determinar la existencia de una amistad íntima, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario, en primer lugar, que dicha amistad sea extraprocesal, es decir, que haya surgido fuera del proceso. No se configura el supuesto de derecho establecido en la norma si la amistad alegada tuvo su origen con motivo de la relación procesal, pues es esencial que ésta haya surgido con anterioridad al proceso.
En segundo lugar, debe considerarse que el afecto inmerso en la amistad íntima es personal de los jueces inhibidos, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la amistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juez no la concibe en su fuero interno.
Por último, es necesario que la amistad íntima sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada y que resulte evidente por hechos concretos, claros y específicos que no ofrezcan dudas respecto de su existencia; así claramente, lo señala el autor Joan Picó I Junoy, en su obra la imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y recusación:
“… Dentro de las relaciones extraprocesales no adquieren suficiente eficacia revocatoria hechos esporádicos de escasa trascendencia social de los que difícilmente pueda inferirse la existencia de una amistad íntima, tales como comer en una misma mesa (la sentencia del Tribunal Supremo de España del 19 de noviembre de 1983, afirma que no debe considerarse amistad suficiente los saludos que por cortesía se cruzaron entre ambos con dicho motivo), compartir similares gustos por determinados espectáculos, comprar en las mismas tiendas, vivir en un mismo edificio, etc. ...”.
En el caso bajo estudio, los jueces inhibidos señalan que el ciudadano PRIMER TENIENTE MAYKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN, quien figura como imputado en la causa signada con el N° CJPM-CGMCBO-005-2015, fue compañero de labores dentro de la sede del Tribunal, por más de un año; lo cual, a criterio de esta Corte de Apelaciones dicha circunstancia no necesariamente revela la existencia de una amistad manifiesta, tal y como bien lo alude la sentencia transcrita Ut Supra y los conceptos doctrinarios transcritos, que “… no debe considerarse una amistad suficiente los saludos que por cortesía se cruzaron ambos …” en el trayecto de la relación laboral, puesto que el sólo contacto eventual no constituye un vínculo que implique afecto profundo de trascendencia a nivel personal; por el contrario, una amistad manifiesta implica, verbigracia, “… compartir similares gustos por determinados espectáculos, comprar en las mismas tiendas, vivir en un mismo edificio …”, entre otros; en el caso objeto de análisis considera este Tribunal de alzada que el solo compartir por un lapso de tiempo en el lugar de trabajo no acredita que los mismos estén en presencia de una amistad manifiesta tal y como la establecida en el numeral 4 del artículo 89 de la norma penal adjetiva.
Así pues, teniendo presentes los anteriores señalamientos, esta Corte Marcial, estima que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por los jueces inhibidos, no se subsumen dentro de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, sobre la base de los argumentos expuestos, esta Alzada, considera que lo procedente es declarar sin lugar la inhibiciones planteadas por los ciudadanos jueces Teniente Coronel ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA y por el Coronel JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, Jueces Militares del Tribunal Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, en la causa signada con el Nº CJPM-CGMCBO-005-2015. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la inhibición propuesta por los ciudadanos Teniente Coronel ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA y por el Coronel JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, Jueces Militares del Tribunal Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, en la causa seguida al PRIMER TENIENTE MAYKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.413.636, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a los jueces inhibidos, remítanse Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia y particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a los jueces inhibidos y se remitieron al Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante oficio N° CJPM-CM 331-15 dirigido y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° CJPM-CM- 332-15.
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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