REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
General de División HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-060-15
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por los Abogados RENDI JOSE ACURERO SALCEDO y MANUEL ANTONIO ROSSI GARCIA, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2015 y publicada en fecha 17 de agosto de 2015, mediante la cual admitió la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía Pública Militar y declaró con lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Primer Teniente BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LOPEZ, por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 1°, 513 ordinal 2° y 565, respectivamente, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; dicho recurso de apelación se encuentra fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADA: Primer Teniente BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.569.338, Plaza de la Comandancia General del Ejército Bolivariano, Fuerte Tiuna, Caracas; actualmente sometida al cuidado o vigilancia de una institución determinada, en este caso, en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogado RENDI JOSE ACURERO SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-11.324.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.244 y abogado MANUEL ANTONIO ROSSI GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-10.546.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.951, en su carácter de Defensores Privados, con domicilio procesal en la calle Santos Michelena, residencia Araguaney, piso N° 8, oficina N° 82, Maracay, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente NATACHA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Sexta con Competencia Nacional, con domicilio en la sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tuina, Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 16 de septiembre de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por los abogados RENDI JOSE ACURERO SALCEDO y MANUEL ANTONIO ROSSI GARCIA, en su carácter de Defensores Privados, donde exponen lo siguiente:
“… ante Ud., acudimos a los fines de APELAR como en efecto APELAMOS de la decisión dictada por esta Instancia en fecha 14 de Agosto de 2015, en la Audiencia de Presentación, mediante la cual se ADMITE la Precalificación Fiscal antes Descrita DECRETA y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el Articulo 242 Ordinal 2° en contra de nuestra patrocinada, así como se NIEGA el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, a favor de la misma (…) .
PRIMER MOTIVO DE LA APELACION
Con fundamento en los ordinales 4to y 5to., del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual ADMITE la Precalificación Fiscal por los delitos INSUBORDINACIÓN Y CONTRA EL DECORO MILITAR y de DECRETA y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el Artículo 242 Ordinal 2°, en contra de mi patrocinado, por flagrante violación de los artículos 512 Ordinal 1° y 513 Ordinal 2° y 565, con las Agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1° y 16° Todos del Código Orgánico de Justicia Militar y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas (…).
En tal sentido podemos evidenciar, que el escrito de solicitud de la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados Elementos de convicción para la estimación de la participación de nuestra Representada en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo (… Omissis …).
la misma es incapaz de enfrentarse a sus problemas porque producto del trastornó mental que presenta piensa que nadie puede ayudarle y lo que es peor aun que nadie quiere ayudarle, es por ello que esta DEFENSA TECNICA pide muy respetuosamente sea analizado exhaustivamente lo aquí mencionado y se podrá constatar de la verdad de lo aquí explanado (… Omissis …).
Son estos y no otros los “ELEMENTOS DE CONVICCION” enumerados por el Ministerio Público como FUNDADOS y SUFICIENTES PARA PEDIR LA DETENCION DE NUESTRA PATROCINADA, cuando lo cierto es que debemos concluir, que efectivamente el Ministerio Público no cumplió con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivos por los cuales solicitamos de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Precalificación Fiscal Admitida como la Medida de Coerción Personal de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de nuestra patrocinada, y en consecuencia declare la NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal …” . (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 23 de septiembre de 2015, la Teniente NATACHA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexta con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“… La defensa técnica en su escrito de apelación de autos, plantea o se fundamenta en los ordinales 4to y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo dentro de los doce (12) folios del precitado escrito no fundamenta el por qué la precitada apelación se basa en los ordinales 4to y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración que una de las reglas fundamentales para la interposición del Recurso de Apelación es la debida fundamentación del mismo ante el Tribunal que dictó la decisión así lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
… el Ministerio Público debe investigar dentro del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo los elementos de convicción suficientes y necesarios poder precalificar el delito militar y del mismo modo solicitar al órgano jurisdiccional la medida de coerción personal correspondiente; es por ello que en el presente caso esta Representación Fiscal actuó a derecho debido a que se contaba con el acta de aprehensión por flagrancia de fecha 12AGO15 suscrita por la ciudadana Mayor FRANCIS ALFONZO GARCIA, con su debida acta de lectura de los derechos del imputado (…) la cual es una precalificación fiscal y puede ser modificada al ser presentado el acto conclusivo correspondiente en el lapso establecido ante el Tribunal militar segundo de control.
Del mismo modo, esta representación (…) solicitó a este Tribunal Militar la interposición de una de las medidas cautelares sustitutivas establecida en el ordinal 2° del artículo 242 del precitado Código (…) de igual forma en ningún momento esta representación fiscal solicitó la interposición de una medida de coerción personal y actualmente la ciudadana Primer Teniente BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LOPEZ, no se encuentra recluida en ningún Centro de Reclusión (…)
PETITORIO
En virtud del análisis realizado anteriormente, quien suscribe, doy por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por los abogados: RENDI ACURERO SALCEDO y MANUEL ROSSI GARCIA, abogados en ejercicio, de la Imputada Primer Teniente BERSONIA YUSMELY FERNÁNDEZ LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015 por el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en la ciudad de Caracas y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, QUE LO DECLAREN INADMISIBLE, y en el caso de que sea admitido por los honorables magistrado sea declarado SIN LUGAR, y se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión tomada por el precitado Tribunal Segundo de Control en contra de la prenombrada imputada …” (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RENDI JOSE ACURERO SALCEDO y MANUEL ANTONIO ROSSI GARCIA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Primer Teniente BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LOPEZ, observa que formulan como primera denuncia el desacuerdo con la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía Pública Militar y admitida mediante decisión dictada por la Jueza Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en fecha 14 de agosto de 2015 y publicada en fecha 17 de agosto de 2015, por cuanto a su criterio la Jueza Militar A quo “… ADMITE la Precalificación Fiscal por los delitos INSUBORDINACIÓN Y CONTRA EL DECORO MILITAR …”.
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia antes planteada, esta Corte de Apelaciones considera pertinente realizar un análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“… El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible (… Omissis …).
De la norma transcrita ut supra se desprende que el juez verificada la existencia de un hecho punible y cuando considere fundados los elementos de convicción explanados por el Ministerio Público, que vinculen el autor del delito con el hecho punible, está facultado para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva pudiendo aceptar luego de una razonable valoración de los hechos la calificación jurídica presentada por la Vindicta Pública. La calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento, pudiendo modificarla desde el inicio del proceso penal por tratarse de una calificación provisional.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia N° 086 de fecha 13 de abril de 2005, destacó:
“… La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal …”.
De lo anterior, es importante resaltar que el Juez de Control está facultado según los hechos presentados, para acoger la calificación jurídica planteada por la Representación Fiscal o dar a mismos una calificación jurídica distinta, ello en atención al control jurisdiccional que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en Tratados, Acuerdos o Convenios suscritos por la República; en este sentido, es pertinente traer a colación las consideraciones dadas por el Tribunal Militar A quo, al momento de admitir la precalificación jurídica fiscal y cuyo tenor es el siguiente:
“… Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por la imputada PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.569.338, que se subsume en el concurso de delitos imputados (…) en cuanto al delito de INSUBORDINACIÓN, es un delito militar formal que se perfecciona mediante una simple realización de determinada acción u omisión, en general la acción va orientada a la falta de respeto a la autoridad que inviste al superior en grado, o hasta llegar a la falta de respeto a la dignidad del superior (…) En el caso de Marras, esta presunta conducta desplegada por la imputada de autos, se subsume a lo establecido tanto en la norma antes expuesta, así como también, en el Artículo 513, ordinal 2º de la norma castrense, al ser desplegada en cualquier otro acto del servicio; como en efecto se evidenció la presencia de la imputada en la Comandancia General del Ejército Bolivariano (…) En la causa in comento la imputada de autos tal y como lo establece el verbo rector faltó al respeto debido, de acuerdo a lo contenido en las actas procesales, en los elementos de convicción presentados por la vindicta pública militar, los cuales no fueron negados por la defensa técnica de la imputada (…) En cuanto al delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 de la norma castrense (…) en este sentido la up supra identificada imputada de autos, permitió actos que rebajaron su dignidad como oficial al no acatar la orden que le fuere dada por oficiales en el honroso estatus de Generales y de oficiales superiores a la imputada, lo que pudo haber hecho manifiesta su conducta como un mal ejemplo a sus subalternos, al desplegar su salida de la oficina y pasillo hasta el torniquete de entrada de la Comandancia General del Ejército Bolivariano, hasta donde fue seguida por oficiales superiores a fin de impedir la salida injustificada de la imputada de autos, lo que conllevó a la aprehensión en flagrancia (…) En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta se Admite la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Militar Sexta con sede en Caracas, representada en este acto de audiencia …”.
De lo anterior, observa esta Alzada que el presente proceso penal, se encuentra en fase preparatoria, en la cual los elementos de convicción que puedan ser presentados por el Ministerio Público para la apreciación del Juez Militar de Control, solo permiten efectuar una calificación jurídica provisional en relación a la presunta comisión de los delitos militares, objeto de la investigación.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 288, de fecha 16 de junio de 1999, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde indicó que:
“… el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación …”
El análisis de la sentencia comentada, permite concluir que durante la fase preparatoria del proceso, lo que hace el juez de control en la audiencia de presentación, con base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, es una precalificación jurídica de un delito, la cual no es más que un indicativo primario sobre presuntos hechos cuya investigación apenas comienza; inclusive en la forma como está estructurado el procedimiento ordinario, la representación fiscal al culminar su investigación y presentar el acto conclusivo, puede cambiar esa precalificación jurídica. Aún más, esa calificación también será provisional, porque, en la audiencia preliminar el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Adjetivo puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
De todo lo anteriormente expuesto podemos concluir que el Juez de Control se encuentra facultado para subsumir en la norma sustantiva penal que considere pertinente y aplicable al caso concreto los hechos imputados por el Ministerio Público, pudiendo darle en la audiencia de presentación una calificación jurídica provisional, debiendo destacar que del resultado de la investigación realizada a lo largo del proceso, la calificación jurídica atribuida en un primer momento puede variar y continuará siendo una calificación jurídica provisional hasta tanto se disponga de los elementos de prueba necesarios para determinar una calificación jurídica definitiva; es decir, que la calificación jurídica inicial puede ser modificada en razón de los hechos objeto del proceso, cuando así lo considere el juez, pudiendo inclusive ser modificada en fases posteriores, como puede ser en la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio oral y público, ya que si durante el curso de la misma el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por las partes, podrá advertir al acusado sobre esta posibilidad, tal y como lo establece el artículo 333 de la norma adjetiva penal. Por tanto, lo decidido por la juez a quo en este sentido se encuentra ajustado a derecho y la razón no asiste a los recurrentes. Así se decide.
Como segunda denuncia manifiestan los recurrentes Abogados RENDI JOSE ACURERO SALCEDO y MANUEL ANTONIO ROSSI GARCIA, que el Tribunal Militar Segundo de Control: “… DECRETA y (sic) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el Artículo 242 Ordinal 2°, en contra de mi patrocinado, por flagrante violación de los artículos 512 Ordinal 1° y 513 Ordinal 2° y 565, con las Agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1° y 16° Todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas …”.
Al respecto, es oportuno mencionar que el juzgamiento en libertad, emerge como una regla general en nuestro sistema penal acusatorio, a la luz de lo contemplado en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en los casos excepcionales establecidos en ley y apreciados por el juez, a los fines de garantizar el fin primigenio del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad y la materialización efectiva de la justicia.
Sobre este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 714, de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, mediante la cual estableció lo siguiente:
“...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”. (Destacado de esta Corte de Apelaciones).
Cónsono con lo antes expuesto, observa esta Alzada que la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra sujeta a los requisitos o presupuestos consagrados por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“… Artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”.
Del análisis del artículo ut supra, se observa que la intención fundamental del legislador es evitar una privación judicial preventiva de libertad sin fundamento alguno, puesto que para la imposición de una medida cautelar contra el imputado es necesario que concurran los presupuestos exigidos taxativamente en la norma adjetiva penal, es decir, el fomus boni iuris o la apariencia de buen derecho, el cual está determinado por la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción, que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito y el periculum in mora referido a la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación.
Resulta de importancia destacar el contenido del artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“… Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal...”.
De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas supra transcritas, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase, es decir, se otorga al Juez la potestad para que someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad, por tanto si puede sustituirse alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, el Juzgador debe actuar a dicho efecto.
Y en relación a lo explanado anteriormente, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha 09 de agosto del año 2007, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:
“… La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad …”.
Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha 06 de febrero del año 2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:
“… Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COPP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …”.
Más adelante, esta misma sentencia deja claro que:
“… El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto …”.
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, visto el criterio jurisprudencial supra transcrito y luego de analizar las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal de alzada pertinente revisar la decisión dictada por el Tribunal Militar A quo en fecha 14 de agosto de 2015 y publicada en fecha 17 de agosto de 2015, donde al respecto la juez señaló, lo siguiente:
“… DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Recibido el cambio de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal contra la PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ (…) por encontrase presuntamente incursa en la comisión de delito militar de INSUBORDINACIÓN y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 512 ORDINAL 1º, 513 ORDINAL 2º Y 565, con las agravantes establecidas en los artículos 402, ORDINALES 1º Y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
( Omissis )
Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y habida cuenta que a la imputada aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.
A lo que lleva a quien aquí decide, a dar validez a la presunta comisión del hecho delictivo de INSUBORDINACIÓN y CONTRA EL DECORO MILITAR, contemplado en la norma sustantiva penal específicamente en los artículos 512 ORDINAL 1º, 513 ORDINAL 2º Y 565, con las agravantes establecidas en los artículos 402, ORDINALES 1º Y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo prudente que el Ministerio Público Militar de continuidad a la investigación a los fines de llegar al esclarecimiento de los hechos, que están debidamente sustentados con los elementos de convicción presentados, que conducen a esta Juzgadora a decretar de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Artículo 242, numeral 2º; la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una institución determinada, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.569.338.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que a solicitud fiscal y la defensa privada, por cuanto se evidencia de las actuaciones y lo alegado en audiencia oral, que existe una circunstancia en el comportamiento de la imputada, la cual consiste en un trastorno limítrofe de la personalidad, siendo responsable de su conducta, circunstancia que de acuerdo a la Garantía del Debido Proceso y Derecho a la Defensa se ordenó el examen Psiquiátrico por la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como especialistas forenses a fin de ilustrar al Juzgador, a pesar de ser apreciado por quien aquí decide, que la condición de la imputada no exime de la responsabilidad y plena conciencia de la misma, en cuanto a los presuntos delitos cometidos, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y la Defensa Privada de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.569.338, plaza de la Comandancia General del Ejército Bolivariano- Fuerte Tiuna- Caracas, por encontrase presuntamente incursa en la comisión de delito militar de INSUBORDINACIÓN y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 512 ORDINAL 1º, 513 ORDINALES 2º Y 565, con las agravantes establecidas en los artículos 402, ORDINALES 1º Y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a tal efecto procede en derecho decretar la medida contenida en el artículo 242, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena oficiar al Director del HOSPITAL MILITAR “DR. CARLOS ARVELO”, a cargo del SERVICIO DE PSIQUIATRIA a los fines de ser ingresada la imputada de autos para cuidado y vigilancia en el referido centro hospitalario. No siendo procedente acordar la solicitud de la Defensa Privada, la contemplada en el Artículo 242 ordinal 1º, en el sentido de ser vigilada por un familiar; lo cual no es concurrente en el caso que nos ocupa, ya que en la Medida Cautelar contemplada en el Artículo 242, ordinal 2º que refiere: “… la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada…”; es la decisión que a esta Juzgadora convenció de acuerdo al cuadro psicológico de presunta limitación de personalidad que presenta la imputada, es la ajustada en cuanto al cuidado y vigilancia que tendrá en la fase de investigación y de esclarecimiento de la condición mental de la misma, para lo cual, el preservar la integridad física, mental y el sometimiento al proceso penal, es acertado el ingreso al Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO”, a cargo del Servicio de Psiquiatría.
En cuanto a la solicitud fiscal, de imposición de una caución personal a la PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ, para salir fuera de las instalaciones del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO”; es procedente decretar en el caso de Marras, con lugar lo solicitado, en virtud de los alegatos esgrimidos en la audiencia oral por la Defensa Privada de la imputada, hasta determinar mediante el examen Psiquiátrico Forense, cual es el estado de salud psicológico de la misma, debiendo estar hasta entonces bajo el cuidado o vigilancia de una institución plenamente determinada, y al momento de egresar de las instalaciones del Servicio Psiquiátrico, debiendo estar igualmente al cuidado o vigilancia de un familiar; ya que para quien aquí decide, lo primordial es asegurar a la imputada al proceso penal y más aún; preservar la salud física y mental de la misma. Por lo que es procedente entonces decretar con lugar la caución solicitada por la Fiscal del Ministerio Público …”.
De la transcripción realizada ut supra, observa esta Corte Marcial, que el Tribunal Militar Segundo de Control consideró acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva para decretar la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando en primer lugar que efectivamente estaba acreditada la existencia de unos hechos que merecían la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar que ciertamente existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Primer Teniente BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LOPEZ, ha sido autor o participe en la presunta comisión del hecho punible investigado en autos; y en tercer lugar estimó acreditado la Jueza Militar A quo que con la imposición de esta medida menos gravosa quedan garantizadas las resultas del proceso y estará en resguardo la salud de la imputada antes identificada, en virtud “… al cuadro psicológico de presunta limitación de personalidad que presenta la imputada (…) para lo cual, el preservar la integridad física, mental y el sometimiento al proceso penal …”, fueron las consideraciones tomadas por la jueza de control al decretar dicha medida; garantizándole sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la salud contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como parte del derecho a la vida.
Se debe considerar, que la razón no le asiste a los recurrentes, en virtud de que la jueza A quo al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a la ciudadana Primer Teniente BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LOPEZ, en la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2015 y publicada el día 17 de agosto de 2015, valoró y motivó la perfecta adecuación de los hechos objeto del proceso con los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, discurriendo acertado que con la imposición de la medida restrictiva de libertad logra el aseguramiento de las resultas del proceso.
En razón a lo señalado ut supra, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia formulada por los Abogados RENDI JOSE ACURERO SALCEDO y MANUEL ANTONIO ROSSI GARCIA, en su carácter de defensores privados, y CONFIRMAR la decisión dictada el 14 de agosto de 2015 y publicada en fecha 17 de agosto de 2015, mediante la cual el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Primer Teniente BERSONIA YUSMELY FERNÁNDEZ LÓPEZ, considerando esta Sala, que la misma es idónea y suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso. En tal sentido, no asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la referida medida cautelar sustitutiva a la cual fue sometida la imputada en la audiencia de presentación, toda vez que la misma llena los extremos de ley y así se decide.
Por todo lo explanado anteriormente considera esta Corte Marcial que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RENDI JOSE ACURERO SALCEDO y MANUEL ANTONIO ROSSI GARCIA, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2015 y publicada en fecha 17 de agosto de 2015, mediante la cual admitió la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía Pública Militar y declaró con lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Primer Teniente BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.569.338, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 1°, 513 ordinal 2° y 565, respectivamente, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RENDI JOSE ACURERO SALCEDO y MANUEL ANTONIO ROSSI GARCIA, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2015 y publicada en fecha 17 de agosto de 2015, mediante la cual admitió la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía Pública Militar y declaró con lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Primer Teniente BERSONIA YUSMELY FERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.569.338, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 1°, 513 ordinal 2° y 565, respectivamente, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 14 de agosto de 2015 y publicada en fecha 17 de agosto de 2015.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital; igualmente, boleta de notificación a la ciudadana Primer Teniente BERSONIA YUSMELY FERNÁNDEZ LÓPEZ, la cual será remitida mediante oficio dirigido al General de Brigada RODOLFO JOAQUÍN SILVA DÍAZ, Director General del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, ubicado en Caracas, Distrito Capital; a los fines de que se notifique a la precitada ciudadana quien se encuentra ingresada para cuidado y vigilancia en el Servicio de Psiquiatría de dicho organismo; asimismo, particípese al ciudadano General en Jefe WLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a la fecha treinta (30) de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA ACC,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes; boleta de notificación a la ciudadana Primer Teniente BERSONIA YUSMELY FERNÁNDEZ LÓPEZ y se remitió mediante Oficio Nº CJPM-CM- 370-15 al Director General del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, ubicado en Caracas, Distrito Capital; a los fines que se notifique a la precitada ciudadana quien se encuentra ingresada para cuidado y vigilancia en el Servicio de Psiquiatría de dicho organismo; igualmente, se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 371-15.
LA SECRETARIA ACC,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
|