REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, treinta de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-S-2015-000688

SOLICITANTE: JOSE LUIS DORANTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédulas de Identidad Nº 11.696.865, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: LUIS PEREZ CARRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245.

El presente asunto trata de una solicitud presentada por el ciudadano JOSE LUIS DORANTES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.696.865 y de este domicilio, mediante el cual pretende la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 79, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1976, expedida por la Alcaldía del Municipio Montes de Oca, en el sentido de que se coloque en la misma que es hijo de Pedro Rafael Pérez.
Fue presentada como anexo a la presente solicitud, acta certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, planilla de Datos filiatorios, expedida por el Servicio Administrativo identificación, Migración y Extranjería, y copia de la cédula de identidad.
Este Tribunal para decidir sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
MOTIVA

En el acta de nacimiento que se pretende rectificar no se observa ninguna declaración de Pedro Rafael Pérez que diga o afirme que el niño que presenta es su hijo, por lo tanto, en dicha partida no está contenido ningún reconocimiento de paternidad por parte del presentante, y por consiguiente no se puede pretender que esa falta de reconocimiento constituya un error material de la referida acta de nacimiento.
Por lo tanto, considera este Tribunal que la presente pretensión no constituye una simple rectificación de acta de estado civil que deba tramitarse por el presente procedimiento, razón por lo cual debe declararse Inadmisible.

DECISION

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente solicitud.
Regístrese y Publíquese.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Treinta días del mes de Octubre de dos mil quince.
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ.
La Secretaria,


Abg. BELEN BEATRIZ DAN.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 40/2015 de las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. BELEN BEATRIZ DAN.