REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 30 de Octubre de 2015.
Años: 205° y 156°

Expediente Nº 3.237-15.-
Oferta Real de Pago y Depósito.

Revisada como ha sido las presentes actuaciones, y siendo que las misma guarda relación con la solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito formulada por el ciudadano JULIAN RAMON FERRER ZUBILLAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.702.093, actuando en su carácter de Director Gerente de FERROMECANICA FZ C.A., inscrita en el RIF bajo el N° J297317473, asistido de la abogada MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.120, en contra de la ciudadana CELESTE COROMOTO RODRIGUEZ de PIGOTTI, titular de la cédula de identidad N° V-4.384.786, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 27 de Julio de 2.015, la Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, declina la competencia para conocer y decidir sobre este asunto a esta Instancia Judicial a mi cargo, fundamentándose solamente que en la demanda, solicitan que se traslade a la dirección de la acreedora, ubicada en este ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara.-
Se recibe en fecha 20 de octubre de 2015 por distribución realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial y se le dio entrada al presente expediente identificado con el asunto N° KP02-V-2015-1934, en fecha 23 de Octubre de 2015, se admitió en fecha 28 de Octubre de 2015.
En el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte indica el Juez territorialmente competente para conocer el presente procedimiento. Efectivamente dicho artículo, establece lo siguiente:
“La oferta real se hará por medio del cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato….” (Subrayado del Tribunal).
Considerando que en fecha 18 de Marzo del año 2.009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, modificar la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando en su artículo 1º, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).”
Omissis…
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

El Código de procedimiento Civil, el Libro Primero, Disposiciones Generales, Titulo I, De los Órganos judiciales, Sección II, Artículo 47. Dicho artículo consagra:
“La Competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, casos en el cual demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el ministerio Público, y cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (subrayado del Tribunal).-
Es importante traer a colación, la Sentencia del Tribunal Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha 22 de mayo de 2.014, en el asunto N° KP02-R-2014-000420, donde estableció que “…que en principio la elección de domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado puede optar entre una y otra; pero la elección puede implicar una atribución de competencia exclusiva sí así lo quieren las partes.-” Concluyendo que si las partes establecen en el contrato un domicilio especial de forma exclusiva y excluyente, renunciaría al domicilio natural que pudieran corresponderle.-
Se observa que, el escrito de solicitud que encabeza la presente causa, anexa el documento fundamental de la acción, donde se aprecia que, en su cláusula sexta señala lo siguiente: “Las partes eligen como domicilio único y especial para todos los efectos de este contrato a la ciudad de Barquisimeto, a la jurisdicción exclusiva y excluyente de cuyo tribunales deciden someterse en caso de plantearse un conflicto.” Siendo que, tratándose que este procedimiento se rige por lo preceptuado en el Ley Adjetiva Civil vigente, conforme a las consideraciones y disposiciones comentadas, este Tribunal es incompetente para conocer del presente juicio, siendo el competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.-
Ante tal circunstancia, solicítese la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial Estado Lara, en la forma indicada en los artículos 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Expídase por secretaria copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° y 156°.-
La Jueza

Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya