REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 21 de octubre del 2.016
Años: 206° y 157°.
CAUSA Nº 4.775-14
DEMANDANTE: MAYKELY YADIRA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.322.898.
DEMANDADO: RAFAEL VICENTE QUINTERO URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.059.220.
BENEFICIARIO: (Se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna).
DEMANDA: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Auto Interlocutorio con Fuerza de Definitiva

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MAYKELY YADIRA SUAREZ, plenamente identificada en autos, en su carácter de madre, a beneficio del adolescente, antes identificado, a quien demanda por Fijación de la Obligación de Manutención al padre de su hijo, ciudadano RAFAEL VICENTE QUINTERO URQUIOLA, plenamente identificados en autos.
Por distribución de fecha 24 de octubre de 2014; correspondió a esta Instancia Judicial, el conocimiento de esta causa; Admitiéndose la misma el 08 de diciembre de 2.014, ordenándose la citación del demandado, igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y se libró telegrama a la reclamante de autos.
En fecha 18 de diciembre del 2.014, el Alguacil, consignó boleta de notificación, firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 20 de abril de 2016 el suscrito Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.-
De las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, la última actuación data del 08-12-2014, es decir, desde su admisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera dado el debido impulso procesal al presente juicio.
En consecuencia, en la presente causa, no se ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla la citación de la parte demandada, con lo cual pueda dársele continuidad al presente juicio.
El hecho es que, desde 08 de diciembre de 2.014 hasta la presente fecha la parte actora no ha dado cumplimiento alguno a las obligaciones que impone la Ley para que se cumpla la citación de la demandada, con lo que se le da continuidad al juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Por otra parte, la citada norma, igualmente expresa que, también se extingue la instancia:…2) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la solicitud (08-12-2.014), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la accionante hubiera dado el debido impulso al presente juicio, como es consignar las copias fotostáticas del libelo de la demanda, y con ello lograr la citación del demandado, así mismo, consta que desde que compareció la solicitante ante este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2014, no ha realizado ninguna actuación en este expediente, no dándole así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace más de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
El Juez Suplente.


Abg. Lucio César Torres Armeya
La Secretaria Temporal.

Abg. Neria Meléndez Chirinos.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente constante de ____________ folios útiles.

La Secretaria Temporal.


Abg. Neria Meléndez Chirinos.