REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de Octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-001022
En fecha 25/09/2015, los ciudadanos: GABRIEL JOSE MOGOLLON CAMACARO y JULIA ROSA DIAZ DE MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-7.304.315 y V-9.553.958, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LAISU CHANG, Inpreabogado Nº 148.923, presentaron solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en fecha 05 de Noviembre de 1987, ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº 908 Folio 207, en los Libros de Registros de Matrimonios, durante el año 1987. Ambas partes manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres GABRIELA CORINA MOGOLLON DIAZ y FRANCISCO JAVIER MOGOLLON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, según actas de nacimientos Nros. 6306 Folio 114 VTO y 1343 Folio 195 FTE., la primera asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara y la segunda en el Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fechas 29/12/1989 y 01/06/1986, respectivamente. Admitida la solicitud se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14 de Octubre del 2015, la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Siendo la oportunidad de Ley para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, y actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta, que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: GABRIEL JOSE MOGOLLON CAMACARO y JULIA ROSA DIAZ DE MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-7.304.315 y V-9.553.958, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LAISU CHANG, Inpreabogado Nº 148.923, en fecha 05 de Noviembre de 1987, ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº 908 Folio 207, en los Libros de Registros de Matrimonios, durante el año 1987. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.----------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS

EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL SÁNCHEZ MORENO





MJV/RSM/mcp.-