REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-F-2015-000944

En fecha 12/08/2015, los ciudadanos: BENEDICTO ANTONIO CAÑIZALEZ GIL y LUCY MARIA ACOSTA DE CAÑIZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.396.242 y V-9.853.275, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HECTSY JUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°161.634, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en fecha 02 de Abril del año 1985, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº 154, folio 228 vto, en los Libros de Registros de Matrimonios, durante el año 1985. Ambas partes manifestaron que procrearon dos (02) hijas de nombre ERIKA CAROLINA CAÑIZALEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, según acta de nacimiento N° 7173, folio 359 fte., asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03/12/1987 y REVECA CAROLINA CAÑIZALEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, según acta de nacimiento N° 3368, folio 354 vto., asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05/06/1985.. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14 de Octubre del 2015, la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Siendo la oportunidad de Ley para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, y actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta, que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: BENEDICTO ANTONIO CAÑIZALEZ GIL y LUCY MARIA ACOSTA DE CAÑIZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.396.242 y V-9.853.275, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HECTSY JUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°161.634, 02 de Abril del año 1985, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº 154, folio 228 vto, en los Libros de Registros de Matrimonios, durante el año 1985. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (30) días del mes Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL SÁNCHEZ MORENO
Publicada en esta misma fecha, a las 1:00 pm.-
MJV/RSM/HPC.-