REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-008916
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano, EDUARDO ARIEL OCANTO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.594.648, actuando en este acto en nombre y representación en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVANGÉLICA JUAN 3:16 SANTA CRUZ TAMACA, debidamente inscrita ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de marzo del 2014, inscrita bajo el N° 38, folio 274, tomo 6, del protocolo de transcripción de ese mismo año, asistido por el Abogado Javier Leandro Montes de Oca Pérez, inscrito por ante el Inpreabogado N°161.499, mediante la cual solicita bajo el procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, con fines de declarar la posesión y dominio de las bienhechurías objeto de la presente solicitud. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código Adjetivo, establece que el Juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos, ello así, en el caso de marras, el Tribunal observa que el solicitante arguye en su solicitud lo siguiente:
“…He construido para en beneficio de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVANGÉLICA JUAN 3:16 SANTA CRUZ TAMACA, a mis propias expensa y con dinero de mi propio peculio unas bienhechurías asentada en un lote de terreno EJIDO…
Continúa alegando en su escrito el solicitante… es por lo que me dirijo a Ud. Para solicitar que se sirva interrogar a los testigos hábiles que oportunamente presentare para que declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista y trato y comunicación desde hace varios años, SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y le consta que he construido en beneficio de mi representada ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVANGÉLICA JUAN 3: 16 SANTA CRUZ TAMACA, las bienhechurías en referencias con mi propio dinero…
Como puede observarse y de la lectura integra del contenido del escrito de la solicitud, se desprende que el solicitante arguye que ha construido para en beneficio de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVANGÉLICA JUAN 3:16 SANTA CRUZ TAMACA, a sus propias expensa y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías con su propio dinero. De lo que se infiere que quien construyo las bienhechurías fue el ciudadano EDUARDO ARIEL OCANTO SANCHEZ ante identificado como persona natural y no la asociación civil antes identificada que representa en este acto. Ahora bien, conforme a la pretensión del solicitante en la forma como fue presentada en estrados se hace necesario, traer a colación el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar,…
De acuerdo con la disposición legal antes citada, los justificativos para perpetua memoria son justificativos que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado, por lo que el procedimiento se reducirá a acordar lo necesario para practicarlas el Juez debe dirigir las diligencias necesarias para practicarlas y concluidas las devolverá sin decreto alguno.
Por su parte el artículo 937 dispone:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
De conformidad con el artículo anterior, tales justificativos para perpetua memoria, consisten en unas simples declaraciones de testigos con las cuales el interesado busca que se declaren bastante las bienhechurías que ha construido a sus propias expensas, es decir, que las bienhechurías hayan sido construidas a sus propias expensas y no por un tercero, en el caso de autos, el Tribunal observa según lo manifestado, que quien construyo las bienhechurías con dinero de su propio peculio fue el ciudadano EDUARDO ARIEL OCANTO SANCHEZ ante identificado, como persona natural, y no la asociación civil antes identificada que representa en este acto, observándose además que existe contradicción en la persona que actúa en el presente acto, porque si bien el solicitante dice actuar en nombre y representación de la asociación civil, a su vez arguye que construyo las bienhechurías con dinero de su propio peculio en beneficio de la asociación civil, es decir como persona natural, distinto es, que actué en nombre y en representación de la asociación civil y alegue que quien construyo dichas bienhechurías fue la asociación civil con dinero del peculio de dicha asociación y no la persona natural que la representa, aunado que, el solicitante consigna acta de matrimonió del ciudadano EDUARDO ARIEL OCANTO SANCHEZ con la ciudadana VILMA MARGARITA GARCIA ACOSTA, con ello quiere demostrar que las bienhechurías pertenecen a esa comunidad conyugal, es decir las bienhechurías fueron construidas por el ciudadano EDUARDO ARIEL OCANTO SANCHEZ persona natural y pertenecen a esa comunidad conyugal, además consigna constancia de ocupación del consejo comunal Santa Cruz I y constancia de residencia las cuales señalan que el ciudadano EDUARDO ARIEL OCANTO SANCHEZ antes identificado, persona natural, es quien ocupa el terreno y no la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVANGÉLICA JUAN 3:16 SANTA CRUZ TAMACA, todo lo cual hace concluir a este Tribunal, que quien construyo las referidas bienhechurías fue la persona natural ciudadano EDUARDO ARIEL OCANTO SANCHEZ ante identificado, y no la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVANGÉLICA JUAN 3:16 SANTA CRUZ TAMACA que representa en este acto, y mal puede alegar la persona natural que construyo las referidas bienhechurías en beneficio de dicha asociación, por lo que es contrario a lo preceptuado en la norma citada, por cuanto el Juez es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, que las bienhechurías hayan sido construidas a sus propia expensas y no por un tercero, es decir que la bienhechurías hayan sido construidas por la asociación civil tantas veces señalada y no por la persona natural que la representa comprobándose con ello una absoluta y total contradicción, no ajustado a las formalidades exigidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudiera este Tribunal darle el curso a la presente solicitud en los términos presentados. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano EDUARDO ARIEL OCANTO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.594.648, actuando en este acto en nombre y representación en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVANGÉLICA JUAN 3:16 SANTA CRUZ TAMACA debidamente inscrita ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de marzo del 2014, inscrita bajo el N° 38, folio 274, tomo 6 del protocolo de transcripción de ese mismo año, asistido por el Abogado Javier Leandro Montes de Oca Pérez, inscrito por ante el Inpreabogado N°161.499, por ser contraria a derecho, conforme a los artículo 341, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha a las 9:45 am.
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