REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-002650
Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), intentada por la ciudadana DAYANA ROSVIEL MIRANDA DE FUENTES, titular de la cedula de identidad N°16.061.425, debidamente asistida por el abogado Gorki Dam Barcelo, inscrito en el IPSA bajo el N°68.394 contra la ciudadana MARIA JHOANNA PEREZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N°17.034.036, con fundamento en el articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Al respecto para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la acción en los términos como fue presentada a estrados por el demandante, se hace necesario señalar que la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 6 dispone:
Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.
Según se ha citado, las normas contenidas en la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que las relaciones arrendaticias, quedan sujetas a la regulación bajo las condiciones determinadas en dicha ley, la cual establece las condiciones y procedimientos, para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinado al uso de vivienda, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables, en aras de garantizar y proteger los derechos que el mismo establece como irrenunciables, articulo 32 ibídem, y por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas, siendo que la misma ley especial establece, que por cuanto la relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, que son irrenunciables e igualmente establece el carácter público de las misma, los procedimientos deben realizarse conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en la misma, y siendo que, en el caso de autos el accionante, demanda el desalojo de un inmueble apartamento con uso de vivienda, con fundamento en el articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no observando el demandante que en materia de arrendamiento de vivienda, establece la prevalencia de su aplicación y es de cumplimiento obligatorio e inmediato, dado los intereses y derechos involucrados, lo contrario significaría violaciones a las normas sustantiva y de procedimientos, las cuales son de orden público, que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, por lo que se hace necesario indicar que el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece las causales de desalojo y como quiera que en el presente juicio, la relación arrendaticia deriva de un inmueble destinado a vivienda, la parte demandante debió ajustar los hechos a la norma especial que regula la materia y no en una ley distinta a esta, y siendo que la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual establece:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación... (Resaltado del Tribunal)
Dadas las consideraciones anteriores, en el caso de autos, nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, por lo que de conformidad con nuestra Carta Magna, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, siendo que el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia, y como quiera que el demandante en su escrito libelar fundamentó su pretensión en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en el presente juicio la relación arrendaticia deriva de un inmueble destinado a vivienda, y por tratarse del orden público, de la aplicación de la norma adecuada y ajustada al caso, para los inmuebles destinados a vivienda la parte demandante debió ajustar los hechos a la norma especial que regula la materia y no en una ley distinta a esta, pues lo procedente es aplicar el ordenamiento jurídico adecuado lo que implica otros tópicos jurídicos y otro procedimiento totalmente distinto al solicitado, de conformidad con la normativa que regula la materia arrendaticia de inmuebles destinados a vivienda, la cual es de orden público, lo que resulta a juicio de esta Juzgadora que la parte actora eligió la vía equivocada lo que a todas luces configura la improcedencia de la pretensión realizada por la parte demandante. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), intentada por la ciudadana DAYANA ROSVIEL MIRANDA DE FUENTES, titular de la cedula de identidad N°16.061.425, debidamente asistida por el abogado Gorki Dam Barcelo, inscrito en el IPSA bajo el N°68.394 contra la ciudadana MARIA JHOANNA PEREZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N°17.034.036. Por ser contraria a derecho conforme a los artículos de 6, 91, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículo 341 de Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia antes citada. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez
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