REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-000772

DEMANDANTE: Gloria Armas de Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 1.278.979.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Filippo Tortorici Sambito, Ay,ara Taina Bracho Ramírez y Carmine Eduardo Petrilli Steluto, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 138.706 y 108.822.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil KHROMASIL C.A., representado por el ciudadano: Enrique Silva.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Victor J. Yepez Sosa y Rumualdo Vargas Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.355 y 43.632.
MOTIVO: DESALOJO SE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE MOTIVA

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y al contrato privado de arrendamiento acompañado al libelo de demanda, que riela al folio tres (3) del presente expediente, se desprende que la parte actora, ciudadana GLORIA ARMAS DE TIRADO, Cedula de identidad No. 1.278.979 , en su carácter de arrendador de un (01) local comercial, ubicado en brisas del obelisco, carrera 4 cruce con calle 3B, local al lado del No. 34-46 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. , el cual dio en arrendamiento bajo contrato escrito a tiempo determinado a la firma mercantil KHROSMASIL, C.A de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el No. 70, Tomo 14-A, de fecha 26 de Enero del 1996, contra quien intenta acción por DESALOJO, y por consiguiente la desocupación del local comercial.

Trabada la litis, este Juzgador procede al análisis del libelo de la demandada y la contestación realizada por la parte demandada, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 12 del Código Del Procedimiento Civil, que indica:

“los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

Ahora bien, este tribunal observa, que en la inspección Ocular realizada en el inmueble objeto de la pretensión, quedo establecido que se trata de un inmueble conformado por un local donde se elaboran perfumes por lo que se consideran una industria y en la parte superior un apartamento donde vive el arrendatario, por lo que procedimiento a través del cual se inicio el trámite no es el adecuado para la tramitación de este juicio, como bien se desprende del artículo 4 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMINETO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL , que reza:

Articulo 4.
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”

De conformidad con esta disposición se debe tramitar, por los tramites del juicio breve, los juicios de desalojo a que se refieren a los inmuebles a que se contraen la norma , considera este juzgador que reponer la causa al estado de nueva admisión seria una REPOSICION INUTIL, porque si bien es cierto el procedimiento no es el señalado por la ley , considera que se mantuvo a las partes en igualdad de condiciones sin violar el derecho a la defensa, ya que se les dio mayores oportunidad para presentar sus alegatos y descargos dentro del proceso, aunado que del examen de las actas procesales no se demostró el monto del canon de arrendamiento, como se indica más adelante.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial del 30 de diciembre de 1999, se aprobaron una serie de principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. todo lo cual se encuentra en los artículos que de seguida se transcriben:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por lo que este tribunal entra a analizar el fondo del juicio.

En su escrito libelar la parte actora, Pretende que el demandado le cancele, los cánones de arrendamiento que este se ha negado a cancelar correspondiente a los mese de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014, Enero, Febrero, y Marzo del 2015, señala como canon de arrendamiento establecido la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.820, oo). Acompaño a su demanda contrato de arrendamiento con que funda su demanda y al entrar en el análisis del mismo se observa que no fijo el canon de arrendamiento a cancelar por el arrendatario, solo estipulo en la cláusula SEGUNDA que el canon de arrendamiento se obliga a pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y que la cantidad será establecida en documento anexo. Y en autos no aparece el referido documento anexo. En el acta de contestación de la demanda, el arrendatario alega: “No hay claridad si la demanda es solo por el local comercial o por el apartamento, toda vez que el monto que se señala como canon es la suma de ambos el del local y el del departamento” y anexo copia de los contratos marcados “A” y “B”. Al revisar dichos contratos el tribunal observa: En el contrato de arrendamiento marcado “A” se fijo como canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.690, OO) y en el contrato de arrendamiento marcado “B” el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.535, OO) por que sumadas ambos cánones da un monto total de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 4.225,00) , Suma que no se compadece con la cantidad reclamada por concepto de canon de arrendamiento vencido y no cancelado .
Al respecto este tribunal acoge lo que ha establecido la doctrina en reiteradas oportunidades; plena prueba es aquella probanza que proporciona al juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo. La sentencia debe contener decisión positiva, expresa y precisa, enmarcada dentro de la pretensión deducida y las excepciones opuestas, en consecuencia, la decisión del juez debe ceñirse a lo alegado y probado en autos. La decisión así proferida debe ser dictada en términos que denote claramente la intención del sentenciador, sin ambigüedades ni formas oscuras.
Observa este tribunal, en consideración a lo alegado en autos, no quedo demostrado el monto del canon de arrendamiento a cancelar por la arrendataria , las pretensiones contenidas en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora imputa a la demandada, surge para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las (sic) distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta:
Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Nº 130).
En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

En presente caso, este Tribunal observa como hechos controvertidos: El pago de los cánones de arrendamiento, el monto del canon de arrendamiento y el uso del inmuebles dado en arrendamiento , la parte actora en su escrito libelar, alega que el canon de arrendamiento, es por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES ( Bs. 6.820,00), y de las pruebas cursantes en autos, no existe un elemento probatorio de este hecho, el cual a la vez, es rechazado por la accionada en el acto de la contestación de la demanda, cuando señala que en el contrato de arrendamiento no se especifica el monto real del canon de arrendamiento Resuelta así la controversia, respecto al monto del canon de arrendamiento, corresponde a la parte actora probar el referido monto.

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:
“...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado.

Ahora bien visto lo anterior este tribunal considera inoficioso entrar analizar los otros alegatos, ya que lo fundamental de la demanda no se comprobó plenamente, cuál era el monto del canon reclamado.
DISPOSITIVO

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los postulados del artículo 253 del Texto constitucional y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Desalojo, intentara la ciudadana Gloria Armas de Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 1.278.979., a través de sus apoderados judiciales, ya identificados, contra la firma mercantil Sociedad Mercantil KHROMASIL C.A., representado por el ciudadano: Enrique Silva, también identificado.
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante, toda vez que resulto totalmente vencida en a causa.
El Juez,

Dr. Hilarión A. Riera Ballestero El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benitez Cohil.

Seguidamente se agrego a los autos en esta misma fecha siendo las 11:30 am.

El Sec.