Visto la anterior solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN MENESES, portadora de la cedula de identidad Nº V-5.237.211, asistida por el Abogado GUSTAVO MORON PIÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.845, de este domicilio, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO:
En el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:

…”Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”

Visto el anterior artículo es preciso también observar lo dispuesto en la ley de abogados, específicamente en los artículos 3 y 4, los cuales dicen lo siguiente:

“…Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio. (Subrayado nuestro)…”

“…Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. (Subrayado nuestro)…”

Por ello, se evidencia que en el caso que nos ocupa, la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MENESES, portadora de la cedula de identidad Nº V-5.237.211, si bien se encuentra asistida por un Abogado, no funge dicha ciudadana como Parte en la presente causa, es decir, carece de capacidad de postulación, por tales motivos es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud y así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil quince. Años: 205° y 156°.---------------------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

RJAC/CNV/OG