REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-006791
Vista la solicitud presentada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE LA CRUZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.877.703, actuando, como apoderado judicial de los ciudadanos ANALIO ENRIQUE LA CRUZ FLORES y CARMEN MIREYA ALVAREZ DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.665.360 y V-3.861274 respectivamente, en virtud del poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, del Estado Miranda en fecha quince (15) de Julio de 2015, anotado bajo el Nº 12, Tomo 106 de los libros de autenticaciones respectivos, asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO J. CARIDAD PRIETO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.423. El solicitante pretende que este Juzgador Admita Solicitud de Titulo Supletorio -----------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil indica que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Mientras que en los artículos 3 y 4 de la Ley de abogado se señala lo siguiente: --------------------------
Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…” ---------------------------------------------------------------------
Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. -----------------------------------------------------------------------------------------
En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008 que, “De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”.----------------------------------------------------------------------------
Por estas razones y visto que los ciudadanos ANALIO ENRIQUE LA CRUZ FLORES y CARMEN MIREYA ALVAREZ DE LA CRUZ le otorga poder al ciudadano DANIEL ENRIQUE LA CRUZ ALVAREZ, antes identificado quien sin ser Abogado, intenta la solicitud asistido de profesional del derecho, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio; generando con ello que se declare inadmisible la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE LA CRUZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.877.703, actuando, como apoderado judicial de los ciudadanos ANALIO ENRIQUE LA CRUZ FLORES y CARMEN MIREYA ALVAREZ DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.665.360 y V-3.861274 respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO J. CARIDAD PRIETO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.423. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.---
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince. Años: 205° y 156°. (lr)----------
El Juez Provisorio,

Dr. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS