Se inició el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 19-11-2014 por el Abogado WOLGFANG HERNANDEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.348; en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-409.312. Expone que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 62-B con carreras 10 y 11 N° 10-86, Barrio Nuevo, de esta ciudad, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 19-11-1991, bajo el N° 10, Tomo 10, Protocolo Primero y que acompañó marcado con la letra “B”. Que su representada en fecha 15-10-2006 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano IGOR EDUARDO GARCIA OTERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.347.579, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 23, Tomo 273 de los libros de autenticaciones y que acompañó marcado con la letra “C”. Que se fijó un canon mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales y que el plazo de duración sería de seis meses fijos improrrogables contados a partir del 15-10-2006 al 14-04-2007. Que en razón de lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil paso a ser un contrato a tiempo indeterminado y lo que hace procedente el desalojo conforme al artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que vencido el contrato notificó al arrendatario y comenzó a gozar de la prorroga legal e igualmente se le notificó que vencida la misma debía entregar el inmueble libre de personas y cosas. Que en vista que el demandado no ha cumplido con su obligación desde el 14-04-2009 se dirigió al Ministerio del Poder Popular para vivienda y hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y en fecha 15-05-2012 se dio inició a un procedimiento administrativo previo a las demandas contenido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de Viviendas, los artículos 7 y 10 de la Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de Viviendas, signado con el N° de Expte. 237-05-2012 y en dicha audiencia se convino que mientras se llegaba a un acuerdo el arrendatario debía pagar un canon mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00); que en vista de no haber llegado a un acuerdo la Superintendencia habilitó la vía judicial, según original de Resolución N° 00042 de fecha 04-07-2014 que acompañó marcada con la letra “E”. Que en fecha 04-11-2014 la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara realiza una inspección en donde evidencia las malas condiciones en que habita su representada y el hacinamiento en el que vive, según informe que acompañó marcado con la letra “F”. Que por existir para su representada la necesidad de mudarse y buscar un sitio para vivir tranquilamente y en razón de ser propietaria del inmueble arrendado y dada la situación difícil que está atravesando y siendo que el artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé la posibilidad de demandar el desalojo teniendo como fundamento la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble. Es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano IGOR EDUARDO GARCIA OTERO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió; a pagar la suma de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado hasta la entrega definitiva del inmueble; a pagar los daños y perjuicios equivalentes a una cantidad igual al último canon de arrendamiento mensual, por cada mes que transcurra desde el 15-04-2009 hasta la fecha en que se verifique el desalojo del inmueble arrendado; al pago de las costas del juicio. Estimó la demanda en la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00).
En fecha 27-11-2014 se dictó auto mediante el cual se insto al demandante a señalar si promoverá testimoniales que se evacuarán en el proceso. Ello conforme al artículo 100 y 101 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y 340 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo la parte demandante y consignando su respectivo escrito en fecha 01-12-2014.
En fecha 05-12-2014 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, librándose la compulsa en fecha 18-12-2014.
Agotada la citación personal de la parte demandada en fecha 06-02-2015 se acordó la misma por carteles por la prensa conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo cumplidas las formalidades respectivas según actuaciones de fechas 20-02-2015 y 26-02-2015.
Vencido el lapso de comparecencia se designó defensor ad-litem, cargo que recayó en la Abg. GLENDY SECUIU, quien luego de ser notificada compareció en fecha 16-04-2015 y aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 21-04-2015 compareció el ciudadano YGOR EDUARDO GARCIA OTERO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.347.579, asistido de abogado y confirió poder Apud-acta a los abogados REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, OTNEIZA INMACULADA GARCIA DE MANZO y RONNIE ALEXANDER SALAS RIVAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 61.681, 69.013, 92.491 respectivamente; razón por la cual en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se advirtió el cese de las funciones de la defensora ad-litem designada.
En fecha 23-04-2015 se llevó a cabo la audiencia de mediación a que se refiere el artículo 103 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, acto al cual comparecieron ambas partes y sus apoderados judiciales y en virtud de las conversaciones sostenidas, y conforme a lo acordado por las partes se acordó prologar la audiencia para el día 09-05-2015 y llegada la oportunidad de continuar la misma, comparecieron las partes y sus apoderados y señalaron no haber podido llegar a un acuerdo y se dio por concluida la audiencia.
En fecha 21-05-2015 compareció el apoderado judicial de la parte demanda y presentó escrito contentivo de cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación al fondo de la demanda.
En razón de ello en fecha 25-05-2015 se dictó auto por el cual se apertura el lapso previsto en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil y durante dicho lapso la parte demandante presentó escrito en fecha 02-06-2015 mediante la cual subsanó la cuestión previa del ordinal 6° y contradijo expresamente la cuestión previa del ordinal 11°, ambos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello se ordenó la apertura de una articulación probatoria, lapso durante el cual ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la interlocutoria.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
Se tiene que en el presente caso, la parte demandada alegó las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procederá a analizar las mismas en el mismo orden en que fueron opuestas.

- I –
Ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
(Defecto de forma)

La parte demandada, en primer lugar, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma, por cuanto –a su decir- en la demanda se viola lo dispuesto en los ordinales 2°, 5° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que –arguye- el demandante no indica su domicilio; no indica su domicilio procesal a que se refiere el artículo 174 eiusdem; y no señala los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, pues interpone una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siendo que lo procedente es una pretensión de desalojo y se fundamenta en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se encuentra derogado y que el contrato se encuentra indeterminado por efecto de la tácita reconducción.
En razón de ello, la parte demandante compareció y señaló que el domicilio de la demandante era Las Cuibas III, callejón Los Escalona, casa sin número, Palavecino, Estado Lara y su domicilio procesal Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina N° 4, ubicado en la carrera 16 entre 24 y 25, de esta ciudad; y con respecto a los fundamentos de derecho señaló que fundamenta su pretensión en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil y 91, numeral 2° de la Ley para la Regularización y Contro de Vivienda y la Providencia N° 00042 de fecha 04-07-2014 emanada dictada por la Superintendencia Nacional de Vivienda e informe de inspección emanado de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Nada dijo la parte demandada con respecto a tal pronunciamiento alegado por la demandante. Por ello, para este juzgador se hace necesario explanar lo concerniente en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del demandante cuando no haya impugnación a ésta. Así pues, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:

...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión... (Subrayado de la Sala).

Conforme a la doctrina transcrita, la cual este Tribunal acoge por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tiene que siendo inexistente la impugnación por parte del demandado a la subsanación de la cuestión previa opuesta del defecto de forma, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el demandante las subsanó correctamente, por lo que se declara debidamente subsanada y así se establece.


- II –
Ordinal 11°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
(Prohibición de ley de admitir la acción propuesta)

Con respecto a la segunda cuestión previa opuesta por la parte demandada, señala en su respectivo escrito que la presente demanda es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y fue fundamentada en una ley derogada que sería el artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que dejó de tener validez al entrar en vigencia la Ley para la regularización y control de l los Arrendamientos de viviendas del año 2011 y por tanto la presente demanda debió fundamentarse en el numeral 2° del artículo 91 de la mencionada ley. La demandante impugnó la mencionada cuestión previa.
Así las cosas, para este juzgador se hace necesario señalar qué se debe entender por la defensa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:

“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”


Tal criterio fue asumido y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-04-2001, Expte. N° 00-405, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez.
Se debe tener en cuenta que ciertamente debe existir una prohibición expresa de ley, que no permita que cierta y determinada pretensión sea admisible o se le pueda dar entrada, sino bajo ciertas y determinadas circunstancias.
Así pues, tal y como se señaló con anterioridad, la prohibición debe ser expresa y en tal sentido, la demandada señala que por fundamentarse la presente pretensión en una ley derogada la misma debe ser declarada inadmisible; pero en la norma adjetiva civil ordinaria o la especial, no existe prohibición alguna que impida al demandante interponer su pretensión; por lo que yerra el demandado en la apreciación y argumentación esgrimida para la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, resulta oportuno señalar que, en su escrito libelar, la demandante fundamenta la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, entre otras en el artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual no era posible por cuanto para la fecha de interposición de la demanda se encontraba en vigencia la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de Viviendas; y esta ley en su artículo 91 no contempla demanda por cumplimiento de contrato sino por desalojo; de otro lado la mencionada ley no hace distinción a la naturaleza del contrato, es decir, si se trata de contratos a tiempo determinado o indeterminado, distinción importante y que debía valorar previamente el juez, pero bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual se encuentra derogada.
Así las cosas, no obstante se puede señalar que con independencia a la calificación jurídica en que el demandante haya sustentado su demanda, ello no resulta vinculante para el Juzgador, ya que el mismo puede desapartarse de esa calificación y señalar inclusive, las normas que resultan aplicables a la situación fáctica que se somete a su conocimiento. Ello en atención al principio iura novit curia, del que ha expresado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal y de la cual se cita extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración… (Resaltado añadido)

Ahora bien, acogiéndose este Tribunal al criterio jurisprudencial antes citado, sobre el poder y deber del Juez de revisar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante ab initio para darle curso a la admisión de la pretensión o incluso al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos el demandante califica su acción como cumplimiento de contrato, pero con la indicación, -ciertamente- de los artículos de una Ley derogada, sin embargo en atención a los hechos narrados, se tiene que el demandante subsanó su libelo oscuro y fundamentó su pretensión en el artículo 91, numeral 2°de la Ley para la regularización y control de arrendamientos de viviendas; y adicional a ello quien juzga efectivamente recalifica la pretensión del demandante como DESALOJO, y en consecuencia, éste Juzgador en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, procede a ratificar la correcta calificación jurídica a la presente acción por DESALOJO, en los términos indicados, y en la manera en que fue admitida la pretensión. ASÍ SE DECIDE, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas incidentales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haber sido dictado fuera del lapso la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 8:55 a.m.-
La Sec.-