REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2007-001353
“VISTOS”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: EDGAR OSWALDO MARTINEZ LEON y ELIZABETH DE JESUS ARGUELLES DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrsº V-4.385.112 y V-4.182.464, representado por el Abogado en ejercicio AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.914.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE GODOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-409.805 representado por el Defensor Ad Litem designado, Abogado JORGE LUIS ALIENDO, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.887.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE OBLIGACION GARANTIZADA CON HIPOTECA (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION.-
INICIO
Por libelo de demanda presentado en fecha 03-04-2007, los ciudadanos EDGAR OSWALDO MARTINEZ LEON y ELIZABETH DE JESUS ARGUELLES DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº V-4.385.112 y V-4.182.464, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.914, siendo recibido el presente asunto en fecha 09/04/2007.
RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha 10/05/2007, fue admitida la demanda, y se ordeno la citación a la parte demandada. En fecha 03-06-2008, la parte accionante otorgo Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.914.En fecha 18-06-2008, el apoderado accionante solicitó la Citación personal del demandado en la siguiente dirección: Urbanización Ribereña 1 casa 2-1, Cabudare Estado Lara, siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 25-06-2008 y librado el exhorto al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara con Oficio Nº 4920-537.En fecha 04-07-2008, el alguacil de este Tribunal consignó compulsa del ciudadano ANTONIO JOSE GODOY, en la cual no pudo practicar por cuanto se traslado los días 2 y 3 del corriente año a la dirección indicada y en las dos oportunidades fue imposible localizar al ciudadano. En fecha 17-07-2008, el apoderado accionante diligencio al Tribunal como fue imposible la citación personal del demandado, solicitó la Citación por Carteles, este Tribunal en fecha 23-06-2008 no acordó lo solicitado, en virtud de que en fecha 17-06-08 solicitaron la citación del demandado para el Municipio Palavecino Cabudare y la misma aún no ha sido agotada. En fecha 22-10-2008, el apoderado accionante solicitó al Tribunal dejar sin efecto la comisión que no fue enviada al Juzgado de Palavecino, este Tribunal en fecha 24-10-2008 acordó dejar sin efecto el Exhorto librado en fecha 25-06-2008 remitido con oficio Nº 4920-537 y ordeno que se anexara a los autos en virtud de que los mismo no fueron remitidos oportunamente por falta de impulso procesal. En fecha 01-12-2008, el apoderado accionante solicitó al Tribunal Cartel de Citación para la parte demandada con fundamento a la consignación que hizo el Alguacil CARLOS CIBRIAN en fecha 04-07-2008, el Tribunal en fecha 08-12-2008 acordó Carteles de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29-01-2009 el apoderado accionante consignó los Carteles debidamente publicados.
En fecha 10-02-2009, el apoderado accionante solicitó la designación de defensor Ad-Litem a la parte demandada, en fecha 12-02-2009 el Tribunal negó lo solicitado por cuanto no consta en autos la fijación del el Cartel de Citación conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08-02-2009, el apoderado accionante solicitó el traslado de la secretaria a la dirección señalada para fijar el Cartel, en fecha 19-02-2009 el Tribunal instó a la parte a que suministre los medios necesarios para que la secretaria se traslade a la dirección indicada en la diligencia. En fecha 17-03-2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el día 16-03-2010 siendo las 5:45 p.m. se trasladó a la siguiente dirección: carrera 19 entre calles 14 y 15, Nº 14-20 de la ciudad de Barquisimeto, donde fijó el Cartel ordenado por auto de fecha 12-02-2009. En fecha 06-04-2009, el apoderado accionante solicitó la designación de defensor Ad-litem a la parte demandada, este Tribunal no acordó lo solicitado en virtud que no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 12-04-2010. En fecha 28-04-2010, el apoderado accionante solicitó la designación de defensor Ad-Litem a la parte demandada, siendo designado para este cargo al abogado en ejercicio JORGE LUIS ALIENDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.887, por auto de fecha 11/05/2010 quien acepto el cargo en fecha 19-07-2010. En fecha 30-06-2010 el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación del Abogado JORGE LUIS ALIENDO, a quien notificó en los pasillos del Edificio Nacional piso 2. En fecha 04-08-2010, el apoderado accionante solicitó la citación del Defensor Ad-Litem, siendo acordado en fecha 11-08-2010. En fecha 26-10-2010, el Alguacil consignó recibo del ciudadano JORGE ALIENDO, a quien cito el día 18 de octubre del presente año en los pasillos del Edificio Nacional piso 2. En fecha 01-11-2010, el Tribunal estampó auto donde deja sin efecto la citación practicada por el Alguacil al Abogado Jorge Aliendo y repuso la causa al estado de librar nuevamente dicha boleta de citación, siendo acordado nuevamente la citación en fecha 01-11-2010. Riela al folio 58, el Alguacil consignó recibo de Abogado JORGE LUIS ALIENDO, a quien citó en fecha 12-11-2010. En fecha 16-12-2010, el defensor Ad-Litem designado, presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 17-01-2011, el defensor Ad-Litem designado, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas al expediente en fecha 25-01-2011 y admitida en fecha 02-02-2011. Riela al folio 67, escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado accionante, siendo agregadas al expediente y negadas por cuanto se encontraba extemporánea en fecha 14-02-2011. En fecha 11-04-2011, este Tribunal estampó auto fijando informes, la cual riela al folio 69. Riela al folio 70 de auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06-07-2011, se estampó auto de abocamiento, la cual riela al folio 71.Riela al folio 72, diligencia del Alguacil donde consignó Boleta de Notificación del Abogado AGUSTIN OCANTO, a quien citó en fecha 07-07-2011.Riela al folio 74, diligencia del Alguacil donde hizo constar que el día 05-06-2013 dejó Boleta de notificación del ciudadano ANTONIO JOSE GODOY. Riela al folio 76, auto dictado por este Tribunal, donde se acordó expedir cómputo por Secretaría. Riela al folio 77 cómputo expedido por Secretaría. Riela al folio 78 diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó se dicte Sentencia en el presente asunto.-Riela al folio 79 auto dictado por este Tribunal.-Riela al folio 80 diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó el abocamiento de la Juez. Riela al folio 81 auto de abocamiento de la Juez de este Tribunal. Riela al folio 82 diligencia suscrita por la parte actora donde se dio por notificado del abocamiento de la Juez y solicitó se notifique a la Defensora Ad-litem designada. Riela al folio 83 auto del Tribunal donde se instó al Alguacil suplente de este Tribunal, a los fines de que practique la notificación de la parte demandada. Riela al folio 84, diligencia del Alguacil suplente de este Tribunal, donde consignó boleta de notificación del ciudadano ANTONIO JOSE GODOY debidamente firmada el día 09-06-2015.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar decisión en la presente causa, en base a los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257, pasa esta Jurisdisciente hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
Revisado como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal observó lo siguiente: Riela al folio 11, diligencia del abogado en ejercicio AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, suministrando dirección del demandado a los efectos de agotar citación personal; en la Urbanización la ribereña 1 casa 2-1 Cabudare, Estado Lara, en auto de fecha 25 de Junio del 2.008 se ordenó librar exhorto al Juzgado Primero de Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara a los fines de practicar la citación del demandado, se insta a la parte actora a que suministre los fotostatos , en la misma fecha se libro oficio 4920-537, Riela al folio 14 diligencia del Alguacil de fecha 04-07-2008, en la cual expuso que consigna en este acto compulsa del ciudadano ANTONIO JOSE GODOY la cual no pude practicar por cuanto me traslade los días 2 y 3 de los corrientes a la dirección indicada en la compulsa y en dos oportunidades me fue imposible localizar a dicho ciudadano mencionado del asunto N° KP02-V-2007-001353. Riela a los folios 15 al 18, copia certificada del libelo y compulsa de citación. En fecha 17 de Julio del 2008, comparece nuevamente AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, apoderado de la parte actora y solicita la citación por carteles siendo negada por el tribunal en virtud de haber solicitado la citación del demandado para el Municipio Palavecino Cabudare, sin haber sido agotada; por medio de diligencia nuevamente el abogado de la parte actora invoca un error involuntario al haber solicitado la citación en Cabudare Municipio Palavecino del demandado; cuando la dirección correcta fue el lugar donde cito el alguacil del Tribunal y sus resultas según diligencia de fecha 04 de Julio del 2008, solicitando se deje sin efecto la comisión enviada al Juzgado de Palavecino; en fecha 24 de Octubre del 2008 el Tribunal ordena dejar sin efecto el exhorto de citación y advierte que el mismo no fue remitido oportunamente por falta de impulso procesal. Es imperativo en las funciones jurisdiccionales sobre las cuales estoy abocada mantener la majestuosidad de la Justicia con fundamento a los preceptos constitucionales sobre los cuales camino en esta dura tarea; y mantener el equilibrio y equidad de las partes en el proceso, al determinar errores irremediables en el proceso que las partes pretendan convalidad sin dilación alguna, generando indefensión y quebrantamiento del proceso mismo; es el caso de la citación personal la cual no debe ser solapada en el proceso; pues genera una indefensión de carácter permanente aun mas para los herederos desconocidos del ser el caso; En esta oportunidad el aguacil de este Tribunal ciudadano CARLOS CIBRIAN, no era el alguacil competente para citar según la dirección suministrada por el actor (folio11), y al pretender hacer la citación no deja constancia de la dirección exacta donde acudió a citar personalmente el ciudadano ANTONIO JOSE GODOY; pretendiendo el abogado de la parte actora hacer valer tal consignación para la citación por carteles, sin que le fuera acordada, pero en su intento por convalidar la actuación del funcionario mediante diligencia (folio 23) indica expresamente “…cuando la dirección fue correcta en el lugar donde cito el alguacil del Tribunal…” , ahora bien cual citación si las resultas fueron negativas, aunado a que el alguacil no indico la dirección a la que fue los días 2 y 3, solo indica dirección indicada en la compulsa, la cual no existe por no haberla indicado la actora en el escrito de demanda, sino por diligencia separada la cual fue URBANIZACION LA RIBEREÑA 1, CASA 2-1 CABUDARE (folio11).
Ahora bien, de la síntesis antes señalada, se observa que la citación personal no ha sido suficientemente agotada; y a pesar de haber continuidad en los actos subsiguientes del proceso como lo fue la citación por carteles y el nombramiento de un defensor ad-litem; la fase procesal de la citación personal no es un acto que se pueda subvertir en el proceso y atenta contra la validez del mismo aunado a las consecuencias graves como vulnerar Principios Rectores de nuestra Carta Magna como el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se establece.
En este orden de ideas, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. . .”Artículo 15 eiusdem “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades...” Artículo 206 ibídem: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y en concordancia, a lo establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen rango constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al aplicar los artículos citados al caso de marra, tenemos que forzadamente se debe ordenar la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones cursante en el expediente a partir que el alguacil de este Juzgado incurrió en un acto que afecta la validez del juicio como es citar en una dirección que no está dentro de su jurisdicción; es decir, el alguacil del Tribunal, ciudadano Carlos Cibrian pretendió citar a el ciudadano ANTONIO JOSE GODOY, en una dirección fuera de su Jurisdicción o aun peor una dirección que no consta en autos, para la fecha de la citación 04 de Julio 2.008 y que a la fecha resulta desconocida para esta Juzgadora; cualquier otra dirección que no sea la suministrada por la parte actora al folio 11; lo que atenta contra todo precepto constitucional. Y así se establece.-
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACION PERSONAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO ANTONIO JOSÉ GODOY, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 14, 215, 218 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se declara nula todas las actuaciones que cursan en autos a partir de la diligencia del Alguacil de fecha 04-07-2008 inserta al folio 14 al folio 79 ambos inclusive. Y así se decide.-
Líbrese Boleta de Notificación de conformidad con el 251 de Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los (05) días del mes de Octubre de dos mil quince (05/10/2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abg. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS.
El Secretario Temporal.
Abg. ERNESTO YEPEZ
En la misma fecha 05/10/2015 siendo las horas de la (3:05 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL SEC. TEMP.
MARR/EY.-
Exp. Nº KP02-V-2007-1353
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