REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXP. Nº KP02-V-2013-3887
“VISTOS”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NAUDY ORLANDO HERNANDEZ SIRA, ESTEBAN DIONICIO CASTILLO ARRIECHE y ANGEL JOSE ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.313.563, 7.322.303 y 9.554.509, respectivamente

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: RONIELL JOSE TORRES CASTRO y ALBERTO MARTIN PRIETO ARIAS, inscritos en el IPSA bajo el N° 177.154 y 25.942, según poder Apud-Acta que riela al folio ochenta y ocho (88).

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL SERVICIOS ESPECIALES TAXI EXPRESO LA RUEZGA, en la persona de su Presidente ciudadano JULIO CESAR LIZCANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.934.437, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR GOMEZ SILVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.158.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

INICIO

Llega a este tribunal previa distribución del asunto escrito contentivo de demanda y anexos presentando por los ciudadanos NAUDY ORLANDO HERNÁNDEZ SIRA, ESTEBAN DIONICIO CASTILLO ARRIEHCE y ÁNGEL JOSÉ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, hábiles y todos de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.313.563, V-7.322.303, y V-9.554.509, respectivamente, asistidos en ese acto por los abogados ALBERT MATIN PRIETO ARIAS y RONELL JOSE TORRESCASTRO, inscritos en el IPSA bajo el N° 25.942 y 177.154, respectivamente con domicilio Procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, tercer piso N° 34 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en contra de la ASOCIACION CIVIL SERVICIOS ESPECIALES TAXI EXPRESO LA RUEZGA, en la persona de su presidente, ciudadano JULIO CESAR LIZCANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.934.437, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°45, Tomo 10, protocolo primero, en fecha 11 de marzo del 1999.Por auto del Tribunal de fecha 10 de Diciembre de 2013, se admite la presente acción, mediante el procedimiento breve. Al folio 73, consta diligencia del alguacil, donde deja constancia que recibió los emolumentos para la práctica de la citación. En fecha 20-12-2013, presenta diligencia la parte actora y consigna la compulsa del libelo de la demanda para que se libren las respectivas boletas, y así lo acuerda el Tribunal por auto de fecha 18-01-2014.Según diligencia de fecha 17-01-2014, mediante diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal consigno recibo de la ASOCIACION CIVIL SERVICIO ESPACIALES TAXI EXPRESO LA RUEZGA, en la persona de su presidente ciudadano JULIO CESAR LIZCANO QUINTERO, donde deja constancia que lo cito el día 16-01-2014. Del Folio 78 al 83 riela escrito de contestación a la demanda, al folio 84 la secretaria titular estampa computo secretarial dejando constancia que en fecha 21-01-2014, venció el lapso para dar contestación a la misma, y a los folios 85 y 86 riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo admitidas por auto de fecha 28-01-2015. Al folio 88, consta poder apud-acta, conferido por los ciudadanos NAUDY ORLANDO HERNÁNDEZ SIRA, ESTEBAN DIONICIO CASTILLO ARRIEHCE y ÁNGEL JOSÉ ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.313.563, V-7.322.303, y V-9.554.509 y de este domicilio, parte demandante en el presente asunto, a los Abogados ALBERT MATIN PRIETO ARIAS y RONELL JOSE TORRESCASTRO, inscritos en el IPSA bajo el N° 25.942 y 177.154. Del folio 89 al 96, riela escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y sus anexos, siendo el mismo agregado por auto de fecha 05-02-2014. Del folio 98 al 100 riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06-02-2015, fijando para el segundo día de despacho siguiente la declaración de los testigos promovidos. Asimismo del folio 103 al 107 rielan actas de evacuación de testigos. Mediante computo secretarial, el cual corre inserto al folio 108 se deja constancia que el lapso para promover pruebas en el presente asunto venció el día 10-02-2014.Del folio 109 al 112 riela escrito de conclusiones suscrito por el abogado ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue agregado por auto de fecha 18-02-2014.En fecha 21-02-2014, se estampo auto de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, donde se difirió la sentencia por un lapso de cinco (05) días. En fecha 13-11-2014 por diligencia suscrita por el ciudadano ESTEBAN DIONICIO CASTILLO ARRIECHE, asistido por el abogado RONIELL JOSE TORRES CASTRO, solicito el abocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la presente causa. En fecha 20-11-2014, la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de Jueza Provisoria, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio N° CJ-14-3148, de fecha 13-10-2014, y debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil en fecha 27-10-2014, se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la parte demandada. Por diligencia de fecha 05-02-2014, el aguacil suplente dejo constancia que practico la notificación del ciudadano ANGEL JOSE ARRIEHEEN FECHA 04-02-2014. Asimismo, al folio 119 el alguacil suplente dejo constancia que practico boleta de notificación de los ciudadanos NAUDY ORLANDO HERNANDEZ SIRA y a la ASOCIACION CIVIL SERVICIOS ESPECIALES TAXI EXPRESO LA RUEZGA en fecha 11-02-2015, por auto de fecha 17-03-2015 se ordena librar boleta de notificación al ciudadano ESTEBAN DIONICIO CASTILLO ARRIECHE. Al folio 122 este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordena Revocar por contrario imperio el auto de fecha 17-03-2015 y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL SERVICIOS ESPECIALES TAXI EXPRESO LA RUEZGA, en la persona de su Presidente ciudadano JULIO CESAR LIZCANO QUINTERO.
DEL LIBELO DE DEMANDA

Alegan los actores que el día 11 de marzo de 1999, fue inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Kara bajo el N° 45, tomo 10, protocolo primero la Asociación Civil Servicio Especiales Taxi Expreso La Ruezga, señalaron que el objeto y propósito fundamental de la creación de ducha asociación es la prestación de servicio de transporte de pasajeros libre y por puestos, a las comunidades de su jurisdicción, así como el de procurar la satisfacción y el bienestar socio-económico de sus asociados; fomentar el espíritu de compañerismo de ayuda mutua entre los mismos y en general ejecutar todos los actos que fueron necesarios a la consecuencia del objetivo de la asociación, asimismo señalaron que desde el mismo instante en que ingresaron a la asociación, cumplimos fielmente con sus obligaciones para con la asociación, donde se cuenta entre el pago mensual de cuotas para mantenimiento y gastos de la asociación que individualmente sobrepasan los MIL BOLIVARES (1.000 Bs.), obligaciones estas previstas en el artículo 6, literal “e” del acta constitutiva, asimismo señalaron que el acta constitutiva fue realizada con amplitud para que sirviera igualmente como estatutos de la asociación.

Ahora bien los accionantes hicieron referencia a los artículos 9, 10, 13, 46, 47, 51, 52, 53, 55, 57, 58, 59, 65, 17, 20, 23, 24, 25, 27, 30, 35, 36, 43, 44 y 45del acta constitutiva de la Asociación Civil Servicio Especiales Taxi Expreso La Ruezga, la cual corre inserta en autos, asimismo señalaron que en día ocho (08) de marzo del 2012, fue ilegalmente inscrita un acta de asamblea de esta asociación, presuntamente celebrase el día nueve (09) de agosto de 2009, ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2, tomo 7 de fecha 08 de marzo del 2012, la cual fue anexada al presente asunto marcada con la letra “B”, y señalan que se reunieron presuntamente los miembros de la Asociación Civil Servicios Especiales Taxi Exprés La Ruezga, los cuales se encuentran identificados en el acta de asamblea antes referida, cometiéndose una serie de ilícitos, vacios e incumplimientos de los estatutos procediendo y decidiendo señalando: 1) se nos coloca como presente en dicha asamblea cuando es falso de toda falsedad, nuestra presencia en la misma, hasta el punto que ni siquiera sabíamos que la misma se había realizado. 2) se modifican ilegalmente y en contra de los mismos estatutos los artículos 24, 25 y 35 de los estatutos. 3) se reestructura la Junta Directiva, igualmente en contravención a los estatutos de la asociación. 4) se desincorporan a un gran número de asociados sin cumplir un debido proceso y sin permitir el ejercicio de sus defensas. Pero es el caso que además que todo lo aprobado es irrito y nulo de toda nulidad, la referida asamblea sin una legal correspondiente convocatoria que como quedo expresado en el articulado de los estatutos ya citados, debe cumplir con una serie de requisitos para que la misma sea legal y con ella la asamblea realizada, y es así como la mencionada convocatoria que fue agregada ala cuaderno de comprobantes en el Registro respectivo y que es parte del anexo “B” a compaña esta demanda, se cometen una serie de vicios r irregularidades que traen como consecuencia que dicha asamblea realizada sea NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENTE, y así solicitaron sea decidido.

En este mismo orden, indicaron que de la simple lectura de la convocatoria se evidencia que: A) no mencionan el sitio o lugar donde la presunta asamblea se celebro. B) solo están convocándose presuntamente a 20 socios cuando la totalidad de los miembros de la asociación sobrepasa los 50 socios. C) aparecemos incluidos en dicha convocatoria, inclusive aparecen supuestamente nuestras firmas cuando es falso de toda falsedad que nosotros recibiríamos dicha convocatoria en algún momento y mucho menos que la hubiéramos firmado. D) la mencionada convocatoria no indica quien es la persona que está convocando a la presunta asamblea, ni aparece firmada ni sellada ni por la junta directiva de la asamblea, ni por el presidente de la misma ciudadano JULIO CESAR LIZCANO QUINTERO, cedula de identidad N° V- 12.934.437.

Asimismo, señalaron que cualquiera de los vicios mencionados hacen nula de toda nulidad la convocatoria que aquí analizamos y mucho más así consideramos la cantidad de ilegalidades ya referidas que traen como consecuencia que la asamblea extraordinaria presuntamente realizada el día 9 de agosto del 2009, e inscrita en el Registro respectivo el 08 de agosto del 2012, sea nula de nulidad absoluta y así expresamente pidieron sea decidido.

En este mismo orden de ideas, arguyeron que el día 01 de julio del 2012, fue inscrita otra presunta acta de asamblea supuestamente por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 36, tomo 15, celebrada el día 30 de agosto del 2011la cual fue anexada al libelo de la demanda marcada con la letra “C”.

Indicaron que en esa otra presunta asamblea igualmente se viola nuestros derechos, estatutos y especialmente el articulado antes señalado y se menoscaba gravemente el debido proceso y el derecho a la defensa al decidir: 1) modificar ilegalmente los artículos 24 y 35 de nuestros estatutos al modificar arbitrariamente el periodo de duración de funciones de los miembros de la Junta Directiva. 2) se realiza supuestamente una reelección de la Junta Directiva sin cumplir con los requisitos previos de los estatutos y no permitir la postulación de otros asociados a los cargos de la junta directiva. Pero al igual que en la convocatoria anterior, se comenten los siguientes vicios e ilícitos a saber: A) se nos coloca como si hubiésemos recibido y firmado dicha convocatoria, cuando es falso de toda falsedad que recibimos la misma y mucho menos que la hubiéramos firmado. B) solo parecen presuntamente convocados 25 socios, cuando como quedo explicado en nuestra asociación, somos un grupo de más de 50 socios. C) no aparece firmada por el presidente de la Asociación, ni por nadie de la Junta Directiva de la misma.
Asimismo, señalaron que todos estos vicios hacen nula de nulidad absoluta la asamblea extraordinaria, supuestamente celebrada el día 30-08-2011 e igualmente en el Registro respectivo, en fecha 01-06-2012 bajo el N° 36, tomo 15, conforme al anexo “B”.

Asimismo, indicaron que es evidente que ambas e irritas convocatorias y asambleas ya descritas se violan los estatutos a los que se refiere el anexo “A”, consignado con la demanda, y especialmente a los artículos 17, 20, 24, 25, 27 letra D, 30 letra D, 35, 36 en todos sus literales, 43, 45 y 59.

Asimismo manifestaron que por todas estas razones es que acudimos a su competente autoridad para demandar como efecto demandamos a la Asociación Civil Servicio Especial Taxi Expreso La Ruezga, ya identificada para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: en que la convocatoria que acompaño o presente el presidente de la Asociación Civil Servicio Especial Taxi Expreso La Ruezga, ya identificada al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2, tomo 7, celebrada el día 09-08-2012, a que se refiere el anexo “B”, está viciada y es nula de toda nulidad y como consecuencia de ello es inexistente. SEGUNDO: en la convocatoria que acompaño y presento el presidente de la Asociación Civil Servicio Especial Taxi Expreso La Ruezga, ya identificada, al registro respectivo para ser inscrita el Acta de Asamblea de fecha 01-06-2012, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 36m tomo 15 celebrada el día 30-08-2011 a que se refiere el anexo “C”, esta vencida y es nula de toda nulidad y como consecuencia de ello es inexistente. TERCERO: en la nulidad absoluta de acta de asamblea celebrada el día 09-08-2009, y su asiento registral respectivo, inscrita por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08-03-2012, bajo el N° 2, tomo 7 del Protocolo de Transcripción, de fecha 08-03-2012 y cuya anexamos a la demanda con la letra “B”. CUARTO: En la nulidad absoluta del acta de asamblea celebrada el día 30-08-2011, y sus asientos registrales respectivos, inscrita por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, fecha 01-06-2012, bajo el N° 36, tomo 15 del protocolo de transcripción de fecha 01-06-2012, y cuyas actas anexamos a esta demanda marcada con la letra “C”. SEXTO: las costas y costos de la presente demanda.
Asimismo, fundamentaron la presente demanda en el articulo 19 ordinal 3 del Código Civil, los articulo 3, 26, 52 y 49 ordinal 1, 2, 3 de la Constitución Nacional, así como también en el acta constitutiva y estatutaria que se anexa a esta demanda marcada con la letra “A” e igualmente en las catas de asamblea que se anexaron a esta demanda marcada con las letras “B” Y “C”, cuya nulidad se demanda.

De igual forma señalo que existe un evidente y fundado temor que la asociación demandada o su junta directiva pueda causar graves lesiones o de difícil reparación, en contra de las personas que aquí demandan, solicitan al tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva acordar como providencia cautelar, que la Asociación Civil Servicio Especial Taxi Expreso La Ruezga, se abstenga de innovar o realizar cambios alguno en sus estatutos, así como abstenerse de hacer nuevas inclusiones de socios a cuyo efectos señalamos como medio de prueba de la presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo así como del fundado temor de que se queda causar lesiones nuestros intereses dentro de la Asociación los anexos “B” y “C”, que acompañan esta demanda, así como las convocatorias irritas que acompaña dichos anexos.

De igual forma, indicaron que a los fines de dar cumplimiento a las medidas que solicitaron, pidieron al tribunal se sirva oficiar al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampe las correspondiente notas de la providencia cautelar de abstención de innovar y protocolizar nuevas inclusiones de socios de conformidad con los artículos 858 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, estimaron la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (85.000 Bs.) equivalente a 944,44 unidades tributarias. Solicitaron que la citación de la Asociación Civil Servicio Especial Taxi Expreso La Ruezga ya identificada recaiga en la persona de su presidente ciudadano JULIO CESAR LIZCANO QUINTERO, cedula de identidad N° V- 12.934.437, en la urbanización Ruezga Norte, sector 2, calle 4, entre avenida 1 y calle 3, n° 28, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Finalmente indicaron solo a fines ilustrativos consigno como anexo “D”, Jurisprudencia que cita sentencia y doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se deduce que el Tribunal competente en este procedimiento en un Tribunal de Municipio Iribarren. Asimismo se reservaron las acciones penales a que hubiere lugar y las acciones que por daño y perjuicios podamos interponer en contra de la Asociación aquí demandada y de su Junta Directiva de ser el caso. Finalmente solicitaron que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarase con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, dio formal contestación a la demanda, donde en primer lugar procedió de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que dispone el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, opone la cuestión previa de “la caducidad de la acción establecida en la ley” en virtud de que para el día de introducción de la demanda ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de un año previsto en el artículo 55 de la citada Ley de Registro Público y del Notariado, luego de los respectivos protocolizaciones ambas realizadas por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Asimismo indico que analizadas las actas procesales se observa que en el presente caso, el transcurso de tiempo ha extinguido la posibilidad jurídica para pedir la nulidad, toda vez que la acción propuesta había caducado para el momento en que se intento; es decir, ha fenecido la acción para el reclamo del derecho, ya que las asambleas extraordinarias de la Asociación Civil Servicio Especial Taxi Expreso La Ruezga, se registraron, la primera de ellas el día ocho (08) de Marzo del 2012 y la última de ellas fue protocolizada el primero (01) de Junio del 2012, por ello es evidente, que el termino de caducidad de un año a que se contrae el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, fue superado con creces por el transcurso del tiempo toda vez que la demanda la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha nueve (09) de Diciembre de 2013, y admitida en fecha diez (10) de Diciembre del 2013, por lo tanto forzosamente la presente cuestión previa interpuesta, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil resulta procedente, en consecuencia solicito que sea desechada y extinguido el presente procedimiento conforme al artículo 356 Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, negó, rechazo y contradijo, tanto la narración así como la interpretación de los hechos que hace la presente actora en toda y cada una de las partes del libelo de demanda que introdujera en contra de su representado, por haberlo expuesto falsamente, esto es, de manera incierta o inexacta. Por tanto en forma categórica, definitiva y contundente rechazó el derecho que se le pretende aplicar.

De igual forma señaló, que no es cierto que fue inscrita ilegalmente un acta de Asamblea el día 08 de marzo del 2012, la cual se celebro el día 09 de agosto de 2009, consignada por la parte actora, marcada con la letra “B” la cual a todo evento hizo valer, tal como consta en autos, la misma fue debidamente protocolizada bajo el Asiento Registral N° 2, Tomo 7 del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo lo cierto que se cumplo con todo lo exigido por la ley para su protocolización.

Indico que no es cierto que los demandantes fueron colocados como “presente” de manera falsa ya que ciertamente estuvieron presentes en ducha Asamblea y de eso quedo constancia en actas protocolizadas cursantes a los autos, que surten pleno valor probatorio. Y el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos fue verificado previamente a su registro por el funcionario respectivo.

Igualmente arguyo que, no es cierto que las modificaciones de los artículos 24, 25 y 35 de los Estatutos sociales se hicieron ilegalmente y en contra de los estatutos ya que como se mencionan en dicha acta fueron legalmente aprobadas por unanimidad. Y el cumplimiento de los requisitos legales exigidos fue verificado previamente a su registro por el funcionario respectivo.

Asimismo, señalo que la reestructuración de la junta directiva no se eligió en contravención a los estatutos de la asociación ya que, la misma fue aprobada por unanimidad. Y el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos fue verificado previamente a su registro por el funcionario encargado.

Negó que hayan sido desincorporados un gran número de asociados sin cumplir el debido proceso y sin permitirle el ejercicio de su defensa pues tal como se evidencia del contenido de la misma acta debidamente protocolizada, en todo momento se procedió de conformidad con lo estatutos y se dejo constancia que la desincorporación se debió al incumplimiento y violación de los siguientes artículo: 09, 46, 47, 51, 52, 53, 55, 57, 58 y 59 en aplicación de los artículos 10, 13 y 65 de los estatutos, y en cumplimiento de lo previsto en el articulo 21 literal G, que se aplica por analogía a las atribuciones de la asamblea ordinaria, tal como se lee en la referida acta. En cuanto a la convocatoria alego que es legal y cumple con todos los requisitos exigidos por la ley pues menciona el citado de dicha asamblea extraordinaria, la dirección de la sede de nuestra asociación y se convoca a todos los asociados de nuestra organización, siendo suscrita por los mismos asociados convocados, llevando los sellos húmedos y el membrete de nuestra asociación.

En cuanto al acta de asamblea extraordinaria de fecha 30 de agosto de 2011 e inscrita en el Registro respectivo de N° 36, tomo 15 de fecha 01 de Julio de2012, la cual fue consignada por la parte actora marcada con la letra “C” la cual a todo evento hago valer hago valer en este acto, asimismo señalo que necesariamente cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público para su Protocolización pues de no ser así, no hubiese sido registrada.

De igual manera reiteró, que esta acta y los acuerdos en ella mencionados no menoscaban principios del debido proceso ni del derecho a la defensa, como lo señala la parte actora ya que todo lo acordado fue expuesto en asamblea extraordinaria y aprobada por unanimidad y así mismo, la convocatoria se hizo de acuerdo a los estatutos de la Asociación Civil hoy demandada y de acuerdo a los requerimientos y exigencias de la normativa que rige la materia registral y ello está demostrado en virtud de protocolización de los mismos.

En este Mismo orden, la parte demandada alegó que el asiento registral debe ser formado por un funcionario público, como es el respectivo Registrador, siguiendo y acatando una serie de formalidades expresamente establecidas en la ley, contenidas en el presente caso en la Ley de Registro Público y del Notariado, las cuales al ser investidas con el carácter de normas de orden público, no pueden ser violadas, quebrantadas y resultan de obligatoria observancia, para la formación de un asiento registral y solo con la violación de la norma legal que rige la materia registral o acción de nulidad de un asiento de registro, pues para su formación se exige una rigurosa formalidad de carácter legal.

Igualmente alego que siendo entonces que la impugnación de una asiento de registro debe ser fundada en cuanto que la misma sea efectuada en contravención con las leyes o con las normas constitucionales y no sobre la base de unos estatutos que rigen una asociación civil, ya que el asiento registral es un acto donde ha participado un funcionario público, ofreciendo certeza de acto protocolizado y se pretende con la presente acción dejar sin efecto un acto de carácter público, formado con observancia en las normas establecidas al efecto, por lo que resulta necesario determinar si el acto de asiento de registro cuya nulidad se demanda se formo en contravención a las normas legales o en franca violación de las garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas, alegó que del escrito libelar no se estableció en forma alguna los vicios en que incurrió el funcionario público, en la formación del asiento de registro, pata que la misma pueda ser impugnada, ni señala cual fue la norma que violo el funcionario público, registrador en la formación del acto que hoy impugna, en el libelo de demanda ni siquiera se señalan las normas que en forma genérica prevén la nulidad de los actos violatorios de las normas legales, y tampoco indica, ni señala, ni fundamenta cual es el acto violatorio en que incurrió el funcionario público, por tanto pide que se declare improcedente la demanda que por nulidad de asiento de registro ha sido incoado en contra de mi representada.

Igualmente arguyó que lo que si se observa es que la parte actora confunde los pretendidos vicios del acto, que en este caso son los presuntos vicios de la asamblea, y las ilegalidades por el registro de la asamblea. La nulidad de un asiento registral se interpone cuando la inscripción realizada por el Registrador es violatoria de normas legales y derechos constitucionales, por lo que, en el presente caso, al estarse alegando que los vicios son los contenidos en el acta de asamblea.

Indico que por lo anterior, los hechos narrados (pretendidos vicios en la asamblea) no se compaginan con el petitorio (nulidad del asiento registral), trayendo como consecuencia que la demanda se torne improponible, debiendo ser declarada inadmisible ya que los supuestos hechos en que se fundamenta la demanda no puede llevar a lo pretendido, convirtiéndose la demanda en contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En igual orden señalo, que obran los principios y valor, dispuestos en la ley que regula la materia, contenidos en los artículos 8, 9, 25 y 60, y referidos a los principios de legalidad, publicidad registral (fe pública), de confianza y seguridad jurídica, de legitimación y el valor de documento público que se le atribuye a los asientos registrales, de donde se presume la exactitud y validez de dicho asientos y de donde se genera la inmutabilidad administrativa de los mismos, por el fin que persogue esos principios y garantías anotadas, los cuales no son más que el de preservar el Estado de Derecho, la fe pública, confianza y seguridad legitima y la paz social.

Asimismo, indico que por lo antes expuesto no puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza el asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación las que condicionaran su validez, la cual podar ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizar.

Por último, impugnó la cuantía de la demanda por exagerada ya que la parte actora la estimo de forma errónea indicando que era la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (85.000,00 Bs), equivalente 944,44 unidades tributarias, ahora bien, por cuanto el reclamo acerca de la estimación de la cuantía por considerarla exagerada es un hecho nuevo que no puedo contradecirlo solamente en forma pura y simple estoy precisado a alegarlo y probarlo suficientemente de la siguiente manera: no existe en autos ningún parámetro acerca del valor intrínseco que tiene las actas cuyas nulidad se pretende y la única cuantificación se encuentra en la planilla única bancaria (PUB) que corresponde al pago de los derechos registrales y en el caso del acta marcada con la letra “B”, es la suma de un mil quinientos bolívares (1.115,00 Bs), y por el acta marcado con la letra “C”, se observa que se pago la suma de un mil treinta y cinco bolívares (1.135,00 Bs)por concepto de gastos de registro, razón por la cual estimo el valor de la demanda en la sumatoria de ambas planillas, esto es la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (2.250,00 Bs). Asimismo solicitó que se agregue la presente contestación a los autos y sea valorada en la definitiva.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE OPOSICION A LA CUESTION PREVIA

Por su parte y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante, se opuso a la cuestión previa opuesta por la parte demandada de la siguiente manera:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como al derecho se refiere, la cuestión previa opuesta por la demandada de autos fundamentada en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por ser absolutamente falso de toda falsedad, que haya operado la caducidad de la presente acción, así como es inaplicable, las normas de derecho en que se pretende fundamentar la referida cuestión previa opuesta.

Asimismo arguyo, que el artículo 55, (antes 53) de la Ley de Registro Público y del Notariado. esta referida a las sociedades mercantiles y prueba de esto es que dicha norma (artículo 55, antes 53) de la Ley de Registro Público y del Notariado, está contemplado dentro del capito IV, título III, de dicha ley, referida exclusivamente al Registro Mercantil y la demandad, Asociación Civil Servicio Especiales La Ruezga, no es una empresa mercantil, sino una asociación civil, sin fines de lucro, y así se encuentra suficientemente demostrado en autos, por lo que la caducidad alegada no puede ser alegada a las asociaciones civiles, sin fines de lucro.

Por otra parte, señaló, que el Recurso de Nulidad de una asamblea extraordinaria, de una sociedad civil, tiene otros lapsos de caducidad y no el de un año establecido para las acciones de nulidad de una asamblea de una sociedad mercantil, al que se refiere el artículo 55 (antes 53) de la Ley de Registro Público y del Notariado. Las normas aplicables son de estricto carácter civil y si la demandada pretendía oponer y alegar la caducidad, otras debieron ser las normas invocadas.
Asimismo indico, que cuando las decisiones tomadas en una asamblea de asociados, de una sociedad civil, viciada de nulidad absoluta, como es el caso de autos, que no puede ser subsanadas de ninguna forma y que atenta contra el orden público, las buenas costumbres o contra los requisitos esenciales a su validez tienen su fundamento en el régimen común de nulidades a que se refiere el Código Civil en su artículo 1346, cuyo lapso es de 5 años debiendo la parte interesada según su condición y estudio verificar al proponerlo si se trata de un lapso de caducidad o de prescripción.

En ese mismo orden de ideas señalo que en el presente caso no se encuentra verificada la caducidad alegada, y de auto se demuestra suficientemente de la parte demandada Asociación Civil Servicios Especiales La Ruezga, identificada en autos, como su nombre lo indica es una sociedad civil, y como suficiente claridad se encuentra comprobado que su representado, ha hecho huso del recurso especial que tiene todo socio, de pedir la Nulidad de las Asambleas, conforme a los dispositivos de ley regidos por la materia civil, como es el caso del artículo 1346 del Código Civil, con el respecto que el caso amerita, consignan jurisprudencia marcada “A”, sobre este particular, con el simple propósito de ilustrar a la juzgadora.

Por último solicitaron que sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta y fundamentada en el artículo 346m ordinal 10 en concordancia con el artículo 55 (antes 53) Ley de Registro Público y del Notariado.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, observa esta juzgadora que ambas partes promovieron sendos escritos de pruebas, procediéndose seguidamente a valorar las mismas en el orden en que fueron promovidas.

A) Pruebas de la Parte Demandada: dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa fueron presentados los siguientes medios probatorios:

1. De las documentales: Promueve y opone a la parte demandada y hace valer las siguientes documentales:
1.1 Acta Constitutiva consignada por la parte actora marcada con la letra “A”, la cual fue registrada el día once (11) de Marzo de 1999, y quedo debidamente protocolizada bajo el Asiento Registral N° 45, tomo 10, protocolo primero del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Aprecia esta juzgadora que dicha documental corre inserta a los folios 12 al 31, en copia fotostática certificadas, por lo que tratándose de una documental publica que no fue Impugnado, desconocido o tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, siendo la misma pertinente al proceso que nos ocupa a los fines de decidir sobre la presente causa. Así se decide.

1.2 Acta de Asamblea Extraordinaria consignada por la parte actora marcada con la letra “B” la cual fue registrada el día ocho (08) de Marzo de 2012 y quedo debidamente protocolizada bajo el Asiento Registral N° 2, tomo 7 del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Aprecia esta juzgadora dicha documental fue traída a los autos en copia fotostática certificada cursante a los folios 32 al 47, y no siendo dicha documental publica Impugnado, desconocido o tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, siendo la misma pertinente al proceso que nos ocupa a los fines decidir la cuestión previa opuesta. Así se decide.
1.3 Acta de asamblea extraordinaria consignada por la parte actora marcada con la letra “C”, la cual fue registrada el día primero (01) de Julio de 2012 y quedo debidamente protocolizada bajo el asiento registral N° 36, tomo 15 del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Aprecia esta juzgadora que dicha documental fue traída a los autos en copia fotostática certificada cursante a los folios 48 al 64, y no siendo dicha documental publica Impugnado, desconocido o tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, siendo la misma pertinente al proceso que nos ocupa a los fines demostrar a los fines decidir la cuestión previa opuesta. Así se decide.

B) Pruebas de la Parte Demandante: del mismo modo la parte demandante, por medio de sus apoderados judiciales Abogados RONIELL JOSE TORRES CASTRO Y ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, inscritos en el IPSA bajo los N° 177.154 y 25942, respectivamente, presento escrito de promoción de pruebas.

1 Pruebas documentales: promueve, invoca y reproduce las siguientes documentales:

1.1 Acta Constitutiva de la de la demandada “Asociación Civil Servicios Especiales Taxi Expreso La Ruezga” identificada en autos, que acompañó la demanda marcada como anexo “A”, inscrita el 11 de marzo del año 1999, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 45, tomo decimo, protocolo primero, ut-supra valorada por tal razón se ratifica la misma, siendo objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.
1.2 Acta de asamblea extraordinaria, presuntamente celebrada el día nueve (09) de agosto de 2009, inscrita ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el numero 2, tomo 7 de fecha ocho (08), de marzo del 2012, anexa a la demanda marcada con la letra “B”. Aprecia el tribunal que la misma fue traída a los autos en copia fotostática certificada, siendo este uno de los instrumentos fundamentales de la presente litis, la cual fue objeto de valoración por parte de quien decide y por tal razón se ratifica la misma, siendo objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.
1.3 Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita el día 01-06-2012, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 36, tomo 15, celebrada presuntamente el día 30-08-2011, que acompaño a la demanda marcada “C. Aprecia esta juzgadora que la misma fue traída a los autos en copia fotostática certificada, siendo este uno de los instrumentos fundamentales de la presente litis, la cual fue objeto de valoración por parte de quien decide y por tal razón se ratifica la misma, siendo objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.
1.4 El contenido de los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, 20, 27 letra d), 30 letra d), 43, 44 y 45 de los estatutos a que se refiere el anexo “A” que acompaño la demanda. Pretendiendo demostrar que la asamblea extraordinarias cuya nulidad se demandan, violan los referidos dispositivos estatutarios aquí promovidos. Aprecia el esta juzgadora que la misma fue traída a los autos en copia fotostática certificada, siendo este uno de los instrumentos fundamentales de la presente litis, la cual fue objeto de valoración por parte de quien decide y por tal razón se ratifica la misma, siendo objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.
2. Pruebas testimoniales: solicitaron se les tome declaración a los testigos que presentaremos en la oportunidad legal que fije este Tribunal ciudadano REA LOPEZ DEIVIS RAFAEL, SALCEDO BASTIDAS HORGE LUIS, ORTIZ CRUZ RAMON, RONOTI JESUS TORRES CASTRO y BRICEÑO ENRIQUE RAMON, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad números V-7.432.567, V-11.267.901, V-7.401.019, V- 7.350.997 y V-7.326.487, respectivamente hábiles y de este domicilio.

A los fines de la valoración de las testimoniales promovidas, en nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido. Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos evacuados:

2.1 Ciudadano REA LOPEZ DEIVIS RAFAEL, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.432.567, quien fue debidamente juramentada, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.2 Ciudadano JORGE LUIS SALCEDO BASTIDAS, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.267.901, quien fue debidamente juramentada, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.3 Ciudadano CRUZ RAMON ORTIZ, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.401.019, quien fue debidamente juramentada, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.4 Ciudadano RONOTHI JESUS TORRES CASTRO, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.401.019, observa que este Tribunal que el mismo no compareció a dar su testimonial en la oportunidad que fue fijada por el tribunal, quedando así desierto.
2.5 Ciudadano BRICEÑO ENRIQUE RAMON, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.326.487, observa que este Tribunal que el mismo no compareció a dar su testimonial en la oportunidad que fue fijada por el tribunal, quedando así desierto.

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA 346.10°
De la Caducidad

Ahora bien, antes de dilucidar el fondo del asunto, y por técnicas de redacción procesal es imperativo decidir acerca del punto previo. A tenor de lo dicho, entonces, así se hace bajo las siguientes consideraciones:

Observó esta sentenciadora que en la oportunidad de la contestación de la demanda, las parte demandada ciudadano JULIO CESAR LIZCANO QUINTERO ya identificado, actuando en su condición de presidente de la Asociación Civil “SERVICIOS ESPACIALES TAXI EXPRES LA RUEZGA”, presento escrito de contestación a la demanda, que quedo inserta en los folios 85 y 86 de autos, alegando en primer lugar de conformidad con lo previsto en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que dispone el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, opone la cuestión previa de “la caducidad de la acción establecida en la ley” en virtud de que para el día de introducción de la demanda ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de un año previsto en el artículo 55 de la citada Ley de Registro Público y del Notariado, luego de los respectivos protocolizaciones ambas realizadas por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Asimismo, indicó que analizadas las actas procesales se observa que en el presente caso, el transcurso de tiempo ha extinguido la posibilidad jurídica para pedir la nulidad, toda vez que la acción propuesta había caducado para el momento en que se intento; es decir, ha fenecido la acción para el reclamo del derecho, ya que las asambleas extraordinarias de la Asociación Civil Servicio Especial Taxi Expreso La Ruezga, se registraron, la primera de ellas el día ocho (08) de Marzo del 2012 y la última de ellas fue protocolizada el primero (01) de Junio del 2012, por ello es evidente, que el termino de caducidad de un año a que se contrae el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, fue superado con creces por el transcurso del tiempo toda vez que la demanda la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha nueve (09) de Diciembre de 2013, y admitida en fecha diez (10) de Diciembre del 2013, manifestando que forzosamente la presente cuestión previa interpuesta, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil resulta procedente, en consecuencia solicitó que sea desechada y extinguido el presente procedimiento conforme al artículo 356 Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, antes de entrar al pronunciamiento de fondo, tenemos que del análisis del actas de asambleas objeto de la pretensión de nulidad se observa que fueron registradas por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la primera de ellas en fecha 09-08-2012 quedando asentada bajo el N° 2, tomo 7 y la segunda en fecha 30-08-2011, quedando inserta bajo el N° 36, tomo 15, de los libros llevados por esa oficina registral por una parte, y por la otra, tenemos que la demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) el 09 de Diciembre de 2013.

Por lo antes expuesto este Tribunal procede a analizar lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado el dispone lo siguiente:

“Artículo 55.- La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.” Negrita nuestra.

Del análisis de la norma anteriormente trascrita podemos observar que en los términos de su redacción se desprende que el lapso allí inserto se inclina a su consideración como de caducidad, que en opinión del autor Humberto Cuenca señala que: “La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000), lo que implica que tratándose de esta naturaleza, lo que procede es la evitación de tal caducidad, lo cual se logra a través de la presentación de la demanda, quitándole así el efecto letal que contiene la norma en referencia al no hacerse uso del derecho de acción constitucionalmente previsto en el artículo 26 de la Constitución, pues por el contrario al presentarse la demanda antes del transcurso del lapso de un año, contados a partir de la publicación del acto registrado, se evita la consecuencia nefasta que produce la caducidad de la acción.

Ahora bien, la parte demandada sustentó dicha cuestión previa sobre la base de lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, anteriormente transcrito, donde dicho dispositivo legal regula el tiempo legalmente establecido para el ejercicio de las acciones que persiguen como fin la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad comandita, acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades.

Por otro lado, la parte actora contradijo la referida cuestión previa, alegando que el artículo 55, (antes 53) de la Ley de Registro Público y del Notariado. esta referida a las sociedades mercantiles y prueba de esto es que dicha norma (artículo 55, antes 53) de la Ley de Registro Público y del Notariado, está contemplado dentro del capito IV, título III, de dicha ley, referida exclusivamente al Registro Mercantil y la demandad, Asociación Civil Servicio Especiales La Ruezga, no es una empresa mercantil, sino una asociación civil, sin fines de lucro, y así se encuentra suficientemente demostrado en autos, por lo que la caducidad alegada no puede ser alegada a las asociaciones civiles, sin fines de lucro.

Asimismo indico, que cuando las decisiones tomadas en una asamblea de asociados, de una sociedad civil, viciada de nulidad absoluta, como es el caso de autos, que no puede ser subsanadas de ninguna forma y que atenta contra el orden público, las buenas costumbres o contra los requisitos esenciales a su validez tienen su fundamento en el régimen común de nulidades a que se refiere el Código Civil en su artículo 1346, cuyo lapso es de 5 años debiendo la parte interesada según su condición y estudio verificar al proponerlo si se trata de un lapso de caducidad o de prescripción.

En ese mismo orden de ideas señalo que en el presente caso no se encuentra verificada la caducidad alegada, y de auto se demuestra suficientemente de la parte demandada Asociación Civil Servicios Especiales La Ruezga, identificada en autos, como su nombre lo indica es una sociedad civil, y como suficiente claridad se encuentra comprobado que su representado, ha hecho uso del recurso especial que tiene todo socio, de pedir la Nulidad de las Asambleas, conforme a los dispositivos de ley regidos por la materia civil, como es el caso del artículo 1.346 del Código Civil, con el respecto que el caso amerita.

Con vista a lo anterior, se observa que el nudo gordiano del controvertido estriba en la determinación de la norma aplicable respecto del plazo legalmente establecido a los efectos del ejercicio de la acción de nulidad de una asamblea de socios de una asociación civil.

En criterio de la parte demandante, la norma aplicable es el artículo 1.346 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de cinco años para demandar la nulidad de una convención, en los siguientes términos:

“Artículo 1.346 La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

De lo antes expuesto esta juzgadora debe advertirse a las partes que el contenido del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado contempla un lapso de caducidad, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, que contempla un lapso de prescripción.

En relación a este punto, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

De lo anterior, resulta oportuno a los fines de aclarar que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, y el contenido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas.

Es por lo que, a fin de resolver cuáles de las normas anteriormente transcritas resulta aplicable a los efectos del ejercicio acción de nulidad de una asamblea de una asociación civil, por lo que es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 14 del Código Civil, el cual señala: “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.”, asimismo se observa que el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado es una norma especial y posterior, que debe aplicarse con preferencia en este caso. Lo anterior, tras considerar que el artículo 1.346 del Código Civil consagra el lapso de cinco años para pedir la nulidad de una convención dejando a salvo una disposición especial de la Ley.

Es por lo que, contrasta con la especialidad del artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado que establece un lapso de caducidad de un año, referido específicamente a la pretensión de “nulidad de una reunión de socios de sociedades”, entre otras, sin limitar su aplicación a los entes societarios de naturaleza mercantil.

En este mismo orden de ideas, en el presente caso no es aplicable el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que es un lapso quinquenal de las acciones de nulidad cuando las mismas se fundamentan en motivos vinculados a la nulidad absoluta de una convención por la ausencia de elementos esenciales, sino lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, que regula el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad de una reunión de socios de sociedades.

En el caso que nos ocupa, la parte actora presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de demanda en fecha 09 de diciembre de 2013, a través de la cual pretende la nulidad absoluta de Acta de Asamblea celebrada el día 09-08-2009, y su asiento registral respectivo, inscrita por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08-03-2012, bajo el N° 2, folio 5, tomo 7 del Protocolo de Transcripción de fecha 08/03/2012, y que se encuentra anexo a la demanda marcada con la letra “B” y, Acta de Asamblea celebrada el día 30-08-2011, y sus asientos registrales respectivos, inscrita por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, fecha 01-06-2012, bajo el N° 36, folio 266, tomo 15 del protocolo de transcripción de fecha 01-06-2012, cuya acta se encuentra anexa a la demanda marcada con la letra “C”, habiendo mediado más de un año entre las asambleas y el ejercicio de la acción de nulidad, específicamente un (01) año, nueve (09) meses y un (01) día la primera y un (01) año, seis (06) meses y ocho (08) días, la segunda.

En este sentido establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”

A tenor del artículo anteriormente transcrito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 383 de fecha, 24 de Febrero de 2006, interpreta el contenido de la norma antes citada de la siguiente manera:

“Sobre el contenido de las disposiciones consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Así en sentencia del 18 de Marzo de 2002 (caso: Aníbal José Lairet Vidal) se estableció lo siguiente:

“…Lo que la Constitución procura-destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en este aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello por supuesto, no sólo afecta a las partes en los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta a la piedra angular de un Estado que como, el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental…

Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos sino que son de obligatorio cumplimiento por parte de los intervinientes en un proceso por parte del mismo juez. Igual ocurre con el artículo 257 en el que se apoya el recurrente, pues en él lo que se rechazan son las formalidades no esenciales.”

De acuerdo a lo anteriormente citados, en un Estado en el cual la Carta Magna propugna la tutela judicial efectiva y procura una justicia sin formalismos inútiles, sería una contradicción, continuar con un proceso, cuando se evidencia que ha transcurrido el lapso de caducidad para intentar la demanda de nulidad de acta de asamblea, cuando el juez en función del principio iura novit curia, es quien conoce el derecho y tiene el deber de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario.

Por las anteriores consideraciones esta Juzgadora, necesariamente debe concluir que la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil es procedente. En consecuencia, queda desechado y extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL SERVICIOS EXPRES TAXI EXPRESO LA RUEZGA, en la persona de su Presidente ciudadano JULIO CESAR LIZCANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.934.43. SEGUNDO: Se declara desechada la demanda, y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante, plenamente identificada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia. CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación a las partes en el presente asunto.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los VEINTINUEVE días del mes de Octubre de dos mil quince (29-10-2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. BETVICMIL J. PEREZ Z.

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y nueve horas de la mañana (09:49 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Sec. Suplen.