REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de octubre de 2015
Años 205° y 156°

ASUNTO: KP02-S-2015-6223

Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: CARMEN TERESA GOICOCHEA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el número 72.446, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: RAMONA MIREYA MEDINA DE MENDIA, MIREMILY DEL CARMEN MENDIA DE ZARAZA, MIRYELI EMILIA MENDIA MEDINA, MIRGLEIDYS EMILIA MENDIA MEDINA, RAFAEL EMILIO MENDIA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V-4.598.361, V-12.188.807, V-12.601.958, V-16.139.167 y V-16.898.823, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en la cual solicitan ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAFAEL EMILIO MENDIA DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.398.975.., quien falleció Ab-Intestato, el día veintitrés (23) de abril del año 2015, según Acta de defunción Nº 274, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera (I.V.S.S.), Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentó el solicitante y se ordenó librar Edicto-.

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Con las declaraciones de los testigos; JOSÉ DEL CARMEN GIMENEZ y ANA TERESA SAYAGO DE PEREIRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.275.397 y V-3.795.969 , respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-






Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: RAMONA MIREYA MEDINA DE MENDIA, MIREMILY DEL CARMEN MENDIA DE ZARAZA, MIRYELI EMILIA MENDIA MEDINA, MIRGLEIDYS EMILIA MENDIA MEDINA, RAFAEL EMILIO MENDIA MEDINA, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida causante.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada del presente asunto en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del 2015.-


LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. BETVICMIL PÉREZ
MARR/BP/3.-