REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lar
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-S-2015-004665
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, venezolano, soltero abogado litigante inscrito en el inpreabogado bajo el nº 12.713 mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 4.380.750 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías ubicadas en: LA CARRERA 3, A 57,50 METROS DEL EJE DE LA CARRERA 2B ANTES ALTOS DE LAS FLORES AHORA ALTOS DE LA LAGUNITA DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO , PARROQUIA SANTA ROSA , MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA CON EL Nº 13-03-05-U01-304-0010-042-000, SOBRE UN LOTE DE TERRENO EJIDO, la cual tiene una superficie de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (540,29 M2) aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts) con la carrera 1; SUR: En línea veintiséis metros con treinta y siete centímetros (26,37 mts); con la carrera 3, que es su frente ESTE: En línea dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts ) con casa que fue de luz violeta Jiménez hoy propiedad de cesar Jiménez . y OESTE: En línea veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50mts) ante con ejidos ocupados hoy con casa que es de Melita Rincones . Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano RAFAEL ANTONIO FIGUEREDO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
LA JUEZ
ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA SANTELIZ
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
RV
La Sec.
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