REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-002976
ACLARATORIA
Visto el escrito de fecha 28/07/2015, y revisado como ha sido el presente asunto el tribunal observa que en el decreto dictado en fecha 17-06-2015, en relación al número de cedula del solicitante, fue señalado por error involuntario de la siguiente manera “cedula de identidad Numero V- 11.785.682”, siendo lo correcto “cedula de identidad Numero V- 11.785.672”, por lo ante expuesto, se presenta esta aclaratoria a los fines de que esta juzgador la admita y la considere como parte integrante del decreto. En consecuencia, en atención a lo contenido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a tales efectos señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 de la misma norma constitucional que expresa:
“Toda persona tiene el derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
En el entendido que es preciso aplicar el Principio de la Tutela efectiva, que se debe brindar al justiciable en todo estado y grado del proceso, es por lo que se acuerda la siguiente aclaratoria a los fines de modificar la cedula de identidad de la parte solicitante tomando en consideración las correcciones incorporadas a este caso, quedando el Decreto de la siguiente manera:
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: JUAN EUTIMIO URBINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 11.785.672 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías ubicadas en: AVENIDA SABANA GRANDE, SECTOR LA ROSA, SABANA GRANDE, PARROQUIA EL CUJI, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre una parcela de terreno Ejido con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (393 Mts2) aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 10,00 metros con Avenida Sabana Grande; SUR: En línea de 10,00 metros con casa de Orangel García; ESTE: En línea de 39,30 metros con casa de Lucinda Urbina y OESTE: En línea de 39,30 metros con Casa de Marco Pacheco. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano JUAN EUTIMIO URBINA COLMENARES. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano JUAN EUTIMIO URBINA COLMENARES, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
LA JUEZ
ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA SANTELIZ
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
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