REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Seis (06) de Octubre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: FP02-S-2015-002586
Resolución Nº PJ0262015000179

En fecha 07 de Agosto del año 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: AMELIA BERENICE PERDOMO DE BERACASA Y DAVID JOSE BERACASA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.300.395 y V-3.658.888, debidamente asistidos por el ciudadano: FUED NAIM NAIM, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.550, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1.986, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 41, al folio 41, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.986, llevados por el mencionado despacho, con copia certificada que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres DAYBER JOSÉ BERACASA PERDOMO Y ALEGRÍA DE MARÍA BERACASA PERDOMO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.746.888 y V-20.746.872, respectivamente.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la calle la Piscina, Quinta la Estancia, Sector La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y desde el día 25 de enero del año 2009, es decir, hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 12 de Agosto del año 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2015-002586, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 21 de Septiembre del año 2015.

Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha antes señalada, transcurrido el lapso legal previsto sobradamente de diez (10) días para que emita opinión al respecto, no hizo oposición, sin embargo en fecha 06 de octubre de 2015, consignó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal inste a las partes a señalar el último domicilio conyugal; En tal sentido, este tribunal constata que en el escrito de solicitud las partes señalaron lo siguiente: “Posterior a nuestra unión fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle La Piscina, Quinta La Estancia, sector La Sabanita , Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.” Dando así cumplimiento a lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de sus estado”.
En este estado, en virtud de lo planteado por la representación fiscal, y señalado por las partes como ha sido el domicilio conyugal, este Tribunal se declara competente para conocer de dicho procedimiento, y en razón de su competencia, verificado como ha sido que la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: AMELIA BERENICE PERDOMO DE BERACASA Y DAVID JOSÉ BERACASA GONZALEZ por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez


Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas


NAR/ILC/Giovanna