REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de octubre de 2015
205º y 156º

Asunto: FP02-V-2015-000710
Resolución: PJ0262015000189

Vista la solicitud de declinatoria de competencia expuesta por la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, apoderada judicial de la parte demandada en el presente proceso, ciudadano ANDRY JAVIER PEÑA ZAMORA, en el escrito de contestación a la demanda de fecha 9 de este mismo mes, este Tribunal, a los fines de proveer observa:

En el mencionado escrito de contestación la parte demandada procede a exponer una serie de defensas de fondo tendientes a desvirtuar que el vehículo objeto de este proceso no pertenece a la comunidad conyugal habida con la parte demandante, ciudadana EMILIA FABIANA AQUINO BARROS y por otra parte, en un capítulo destinado a la consignación de una documental, solicita se decline la competencia para conocer de este juicio en uno de los tribunales de protección por cuanto ambos tienen un hijo en común (se omite su identificación conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Como puede observarse la parte demandada no especifica si la solicitud de declinatoria de incompetencia la hace valer como cuestión previa, conforme lo indica el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Si este fuere el caso, al haber contestado el fondo de la demanda por haber opuesto defensas que atañen al mérito del asunto, dicha cuestión previa debe tenerse como no opuesta, como así expresamente ha sido de determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a sentencia 000364 de fecha 10 de agosto de 2010 (Exp. AA20-C-2010-000138) ratificando criterio anterior establecido en la sentencia número 553 proferida por la Sala Constitucional del mismo Tribunal en de fecha 19 de junio de 2000 (Exp. 00-131).

No obstante a lo referido, tratándose de una solicitud de declinatoria de competencia por la materia que atañe al orden público y que puede ser declarado de oficio por el Tribunal como lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por tener las partes involucradas un hijo (niño) en común, como lo indica la parte demandada, debe este Tribunal verificar si en el presente caso se reúnen los requisitos establecidos en la ley para que esos tribunales tenga competencia para conocer de este proceso.

En este sentido se observa que el presente asunto trata de un procedimiento de jurisdicción contenciosa de contenido patrimonial mediante el cual la ciudadana EMILIA FABIANA AQUINO BARROS pretende se declare nulo un contrato por el cual su cónyuge vende a otra persona (también demandada), sin el necesario consentimiento de aquella, un vehículo que a su decir pertenece a la comunidad conyugal.

Ahora bien, el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer de demandas patrimoniales en las cuales éstos sujetos sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento (literal a.) y cualquier otro de naturaleza afín, el cual deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (literal e.).

Como puede observarse, las disposiciones citadas disponen que la competencia de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, en los asuntos de naturaleza contenciosa de contenido patrimonial, está supeditada a que los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos, por lo que es evidente que no siendo legitimado activo o pasivo el hijo (niño) de ambas partes en este proceso, ni tampoco constando que este niño tenga algún interés, ni siquiera indirecto en las resultas de este proceso, los tribunales de protección mencionados no tienen competencia para conocer del presente procedimiento que atañe y afecta única y exclusivamente a las partes involucradas en este litigio.

En atención a ello, y considerando que la Resolución número 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 otorga competencia a los tribunales de municipio para conocer de los asuntos de naturaleza contenciosa cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y que la demanda que encabeza el presente procedimiento fue estimada en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) equivalentes a dos mil seiscientas sesenta y seis con setenta unidades tributarias (2.666,7 U.T.), en consecuencia es evidente que este Tribunal sí tiene competencia para conocer del presente asunto y así expresamente se declara.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. Su competencia para conocer de la demanda de nulidad de contrato de venta interpuesta por EMILIA FABIANA AQUINO BARROS contra ANDRY JAVIER PEÑA ZAMORA y YUMAIRA JOSEFINA ZAMORA MONTILLA. Así se decide.
2. Improcedente la solicitud de declinatoria de competencia planteada por la parte demandada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas