REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, siete de octubre de dos mil quince
205° y 156º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252015000170
ASUNTO: FP02-S-2015-001552

En fecha 04 de Mayo de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por el ciudadano JOSE VICENTE ARROYO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nros. V-8.892.034, civilmente hábil, debidamente asistido por los abogados en libre ejercicio Dres. KARELYS VÁSQUEZ Y JAMES RICHARDS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.898 y 105.787 respectivamente, mediante la cual demanda a la ciudadana DEBORAH ROSYMAR SALAZAR CASTELAR, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-11.382.301, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Santiago Mariño, en fecha 19 de enero de 1993 tal como se puede evidenciar en el acta de matrimonio N° 28, folio treinta y siete (37) y su vuelto, del libro de matrimonios llevados en ese Despacho.

Los solicitantes señalaron que establecieron su domicilio conyugal en en la Urbanización Vista Hermosa, Calle Circunvalación, bloque 6, apartamento 3, donde permanecieron sus primeros años en plena armonía y comprensión.-

Que durante su unión conyugal no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes que se puedan liquidar.

Solicitaron se admitiera y se sustanciara la solicitud con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-

El 18 de mayo de 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2015-001552 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez día de despacho siguiente al de su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud, dándose por notificado en fecha 01 de julio de 2015 y habiendo consignado el alguacil de este Tribunal en fecha 02 de julio de 2015.

Asimismo se ordeno librar boleta de notificación el 18 de mayo de 2015 a la ciudadana DEBORAH ROSYMAR SALAZAR CASTELLAR, a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a reconocer o no la solicitud agotando el procedimiento de citación, trasladándose en fecha 19 de julio de 2015 la secretaria de este Tribunal y dejando constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana SARA BRITO, titulare de la cédula de identidad N° 24.796.832, quien manifestó ser la nuera de la demandada.

En fecha 21 de julio de 2015, se deja constancia que cumplidos el procedimiento de la citación de conformidad con los artículos 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil y vencido el lapso para que la ciudadana DEBORAH ROSYMAR SALAZAR CASTELLAR, titular de la cédula de identidad N° 11.382.301, ratificara o en su defecto se oponga a la solicitud de Divorcio 185-A, se abre una articulación probatoria de ocho (08) días.

En fecha 22 de Julio de 2015, la abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, y presentó escrito, señalando: …omissis… “este Representante Fiscal, “solicita que sea notificada en forma personal en su defecto por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la demandada, una vez que conste en la presente causa lo exigido, sea notificado nuevamente esta representación fiscal...” (Negrilla del Tribunal)

En fecha 29 de julio de 2015, mediante auto de este tribunal se considero los siguiente:”…es por lo que este Despacho Judicial considera que se encuentra debidamente citada la demandada de autos, ciudadana DEBORAH ROSYMAR SALAZAR CASTELAR, en fecha 19 de junio del corriente año, iniciando al día hábil siguiente mencionado, el lapso para que la misma compareciera a presentar la contestación a la demanda o a la oposición a ella, dejando constancia mediante auto de fecha 21-07-2015, que la misma no se presento a ratificar o en su defecto, a oponerse a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSE VICENTE ARROYO, procediendo este Tribunal a abrir la articulación probatoria contenida en el articulo 607 ejusdem, tal como se establece en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo del año 2014; en consecuencia, ratifica la apertura de la articulación probatoria por considerar que se encuentra cumplida la citación personal de la demandada…”(Negrillas del Tribunal)

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2015, se admite la promoción de pruebas promovidas y se fija para el siguiente día la evacuación testimonial de las ciudadanas MILAGRO GOUDET y CIACNEY ALVAREZ, siendo promovidos en fecha 12 de agosto de 2015 la ciudadana VIACNEY DEL ROSARIO ALVAREZ PALMA, plenamente identificada en autos la cual dio quedo conteste a las preguntas formuladas.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, y cumplidos todos los extremos de ley este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: JOSE VICENTE ARROYO RODRIGUEZ y DEBORAH ROSYMAR SALAZAR CASTELLAR, Prefecto del Municipio Autónomo Santiago Mariño, en fecha 19 de enero de 1993 tal como se puede evidenciar en el acta de matrimonio N° 28, folio treinta y siete (37) y su vuelto llevados en libro de matrimonio de ese año, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes y devuélvase los originales insertos en la presente solicitud a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete de octubre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,


Abg. Emilia Caminero Sambrano

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). Conste.-
La Secretaria,


Abg. Emilia Caminero Sambrano