REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de octubre de dos mil quince
205° y 156º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252015000167
ASUNTO: FP02-S-2014-002712

En fecha 19 de Septiembre del 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por la ciudadana HAIDEE MARIANELA BETANCOURT VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-15.814.435, respectivamente, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio MARCOS RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 181.123, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifestó la solicitante HAIDEE MARIANELA BETANCOURT VILLARROEL, que en fecha 19 de diciembre del 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LEON NICOLAS PRADA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.814.435 y de este domicilio, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 244, folios Carpeta 6, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 2.008, la cual acompañó marcada “A”.-

La solicitante señaló que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Libertad, Sector Virgen del Valle, Casa Nº 05, Municipio Heres del Estado Bolívar.-

Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes y no procrearon hijos, y así lo hace constar el tribunal.

Argumentó, que desde el mes de Marzo del año 2008, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.-

Solicitó, la citación del ciudadano LEON NICOLAS PRADA MARTINEZ y del Fiscal del Ministerio Público; se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-

El 24 de Octubre de 2014, se le dio entrada y se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2015-002712, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud y, habiéndose librado la boleta de notificación, se dio por citada el 16 de octubre de 2014, igualmente se ordeno el emplazamiento del ciudadano LEON NICOLAS PRADA MARTINEZ, a los fines de que compareciere al tercer día hábil a que constara en autos su citación, a reconocer o no la separación de hecho y el cese de la convivencia conyugal que tuviere con la ciudadana HAIDEE MARIANELA BETANCOURT VILLARROEL, quien fue imposible materializar su citación, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, de fecha 16 de Octubre de 2014, inserta al folio once (11).-

En fecha 21 de julio de 2015, la abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, presentó escrito, señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma.”.-

En fecha 27 de Noviembre de 2014, compareció la ciudadana HAIDEE MARIANELA BETANCOURT VILLARROEL, y solicitó la citación por carteles del ciudadano LEON NICOLAS PRADA MARTINEZ, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Diciembre de 2014, este tribunal acordó la citación del ciudadano LEON NICOLAS PRADA MARTINEZ, mediante cartel de emplazamiento, para que compareciere por ante este despacho a darse por citado en el presente juicio, dentro de los quince días siguientes a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación en la morada u oficina del demandado, donde se le apercibió que de no comparecer en el lapso señalado, se aperturaría una articulación probatoria, a los fines de darle continuidad al presente juicio. En la misma fecha se libro el mencionado cartel, el cual fue consignado en fecha 07 de Enero de 2015, publicado en los diarios el luchador y el expreso.

En fecha 09 de Febrero de 2015, compareció la ciudadana HAIDEE MARIANELA BETANCOURT VILLARROEL, y solicitó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de Febrero de 2015, el tribunal dicto auto mediante el cual se declaró nula las publicaciones realizadas por la parte actora, consignadas en fecha 07 de enero de 2015, por cuanto las mismas no fueron publicadas conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Marzo de 2015, la ciudadana HAIDEE MARIANELA BETANCOURT VILLARROEL, solicitó se acordara nuevamente el emplazamiento por carteles del ciudadano LEON NICOLAS PRADA MARTINEZ. En fecha 27 de Marzo de 2015, el tribunal conforme a lo solicitado, acordó librar cartel de emplazamiento al demandado de autos.

En fecha 05 de Mayo de 2015, la ciudadana HAIDEE MARIANELA BETANCOURT VILLARROEL, solicitó se acordara nuevamente el emplazamiento por carteles del ciudadano LEON NICOLAS PRADA MARTINEZ, por cuanto le había prescrito el cartel acordado en fecha 27 de Marzo de 2015. En fecha 11 de Mayo de 2015, el tribunal conforme a lo solicitado, acordó librar cartel de emplazamiento al demandado de autos, para que compareciere por ante este despacho a darse por citado en el presente juicio, dentro de los quince días siguientes a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación en la morada u oficina del demandado, donde se le apercibió que de no comparecer en el lapso señalado, se aperturaría una articulación probatoria, a los fines de darle continuidad al presente juicio. En la misma fecha se libro el mencionado cartel, el cual fue consignado debidamente publicado en fecha 28 de Mayo de 2015, publicado en los diarios el luchador y el progreso.

En fecha 21 de Julio de 2015, compareció la ciudadana HAIDEE MARIANELA BETANCOURT VILLARROEL, y solicitó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de Julio de 2015, compareció la ciudadana HAIDEE MARIANELA BETANCOURT VILLARROEL, y solicitó se fijara oportunidad para el traslado de la secretaria del tribunal a fijar el referido cartel de emplazamiento en la morada u oficina del demandado. En fecha 28 de Julio de 2015, el tribunal acordó lo solicitado, fijando para el segundo día de despacho el traslado a los fines de fijar el referido cartel. Corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44), consignación realizada por la secretaria de este tribunal, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la Avenida Andrés Eloy Blanco, Calle Victoria, Nº 27 de esta ciudad, a fijar el cartel de emplazamiento en la morada de la parte demandada.

En fecha 22 de Septiembre de 2015, este tribunal dicto auto mediante el cual aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de que las partes promovieran pruebas en el presente asunto.

En fecha 24 de Septiembre de 2015, compareció el abogado MARCOS RON, en su carácter de acreditado de autos, conforme a poder apud acta inserto al folio cuarenta y seis (46), y promovió pruebas de la siguiente forma: En su Capítulo I, en lo concernientes a la prueba de testigos, mediante la cual promueve a los ciudadanos DAMELIS ROSILLO, FRAYDEE MORILLO, IDJOSIC CAMPOS, y ZENAIDA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.870.512, V-17.382.093, V-18.827.579, y V-10.043.916, y de este domicilio, el tribunal las admitió, salvo su apreciación de la definitiva, fijándose para el SEGUNDO DIA de despacho siguiente, en las horas comprendidas de 9:00am, 9:30am, 10:00am, 10:30 am, la comparecencia de los mismos a rendir declaración testimonial en el presente asunto. En lo referente al capitulo II, en el cual realizó la promoción y reproducción de las pruebas documentales, correspondiente a los originales de las actas de Matrimonio, el tribunal las admitió salvo su apreciación de la definitiva.

En fecha 01 de Octubre de 2015, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de testigos en el presente asunto, estando presente el abogado MARCOS RON, en su carácter de acreditado de autos, y manifestó que las ciudadanas DAMELIS ROSILLO y FRAYDEE MORILLO, no se presentarían en el acto, seguidamente comparecieron las ciudadanas IDJOSVIC CAMPOS y ZENAIDA ROMERO, plenamente identificadas y rindieron declaración testimonial en el presente asunto. El tribunal infiere que están contestes en las preguntas formuladas en el acto de testimoniales, ya que de las actas se desprende, que la ciudadana HAIDEE MARIANELA BETANCOURT VILLARROEL, se encuentra separada de su cónyuge desde hace más de cinco años.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos HAIDEE MARIANELA BETANCOURT VILLARROEL y GENARO ALONSO SILVA MEDINA, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 244, folios Carpeta 6, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 2.008, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de octubre del dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.). Conste.-

La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano


P/p EJJPR