REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco de octubre de dos mil quince
205º y 156º

RESOLUCION: PJ0252015000165
ASUNTO: FP02-S-2014-000718

El día 11 de Marzo de 2014, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos ILSIA CARLA RENDON ARREDONDO y ELIER JOSE SALAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.219.204 y V-15.467.311, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano EDUARDO RIMON ZEREZ MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 151.742 y de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de Diciembre del 2013, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 459, Libro 4, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2013.

2.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

3.- Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse y fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil Venezolano;

4.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.

El día 13 de Marzo de 2014, el Tribunal le dio entrada a la solicitud presentada recibida por efectos de distribución de la Unidad de Recepción de Documentos Civiles y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, DECRETANDO en ese mismo acto la SEPARACIÓN DE CUERPOS acordando la notificación del Fiscal 7º de familia del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 762 de nuestra ley adjetiva civil. Y habiendo sido notificada la representación del Ministerio Público, esta no compareció a emitir opinión.

El día 18 de Septiembre de 2015, habiendo transcurrido más de un (1) año, compareció el ciudadano ELIER JOSE SALAS BETANCOURT, debidamente identificado en autos, asistido por el abogado David Martínez, con inpreabogado N° 125.612, y solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, solicitando la notificación de la ciudadana ILSIA CARLA RENDON ARREDONDO. Y habiéndosele librado boleta, se dio por citada en fecha 24 de Septiembre de 2015, no compareciendo en el lapso establecido a ratificar o a oponerse a la solicitud realizada por su cónyuge, tomando este Jurisdicente como cierto los hechos alegados por el ciudadano ELIER JOSE SALAS BETANCOURT, ya que por analogía se aplica el principio de admisión de los hechos establecido en nuestra norma adjetiva y sustantiva civil.-

El tribunal procede a dictar sentencia en razón de las siguientes consideraciones:

La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 13 de Marzo de 2014 hasta el día 13 de marzo de 2015, posteriormente acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 13 de Marzo de 2014.

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos ILSIA CARLA RENDON ARREDONDO y ELIER JOSE SALAS BETANCOURT, por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de Diciembre del 2013, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 459, Libro 4, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2013.-

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de Octubre del dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.). Conste.-

La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano